Decisión nº JJ1-0004-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 02, cuando es presentado escrito por la ciudadana LUZMAGLY LIORALITH G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.810.145, domiciliada en la avenida intercomunal entre la N y la O, entrada por la calle Naguanagua, casa No. 29, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio W.J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.914, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de sus hijos, los niños y adolescentes: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), para demandar por concepto de Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano: R.A.P. PADRÖN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.858.190, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que, desde hace varios meses el no cumple con los deberes y obligaciones paternales siendo ella la que en todo momento ha tenido que afrontar todos los gastos, que sus hijas requieren cubrir gastos de alimentación, medicinas, asistencia medica, vestido habitación, guarderías y recreación, de conformidad con el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea fijada una justa pensión de alimenticia para sus hijos.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha dieciséis (16) de Abril del año 2007, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Cuatro (04) de Junio de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano R.A.P.P., asistido por el Abogado en Ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.405, mediante la cual se dio por citado y emplazado, para todos los actos del presente juicio, y solicita copia del expediente, lo cual fue acordado en fecha 06 de Junio de 2007.

En fecha ocho (08) de Junio de 2007, día fijado para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia que compareció el ciudadano R.A.P.P., asistido por el abogado A.A., así mismo se dejó constancia que no compareció la parte demandante, ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.

En fecha Ocho (08) de Junio de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano R.A.P.P., suficientemente identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.405, quien presentó escrito de contestación de demanda, alegando que niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes la exposición que realiza la progenitora de sus hijas en el libelo de demanda por cuanto ha cumplido a cabalidad con su responsabilidad como buen padre de familia al llevarle mensualmente los alimentos necesarios para el sustento como son: harina, arroz, pastas, leche, pollo, carne, embutidos, queso, jamón, etc, que siempre ha cumplido con la responsabilidad de todos y cada uno de los gastos que requieren sus niñas, puesto que en reiteradas oportunidades la madre de sus hijas le entregaba los récipes médicos y el le compraba los medicamentos indispensables para la salud de sus niñas. Niega, rechaza y contradice que en los últimos once meses haya dejado de cumplir con sus obligaciones como padre por cuanto cumplió fielmente con su obligación hasta hace dos meses cuando ella introdujo la demanda de manera intimidatorio y de forma temeraria ya que en reiteradas oportunidades lo amenazaba que si no le daba todo lo que percibía mensualmente lo iba a embargar para que quedara sin trabajo.

En fecha Catorce (14) de Junio de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano R.A.P.P., suficientemente identificado, asistido por el Abogado en Ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.405, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha, acordando lo pertinente

En fecha veinte (20) de Junio de 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LUZMAGLY LIORALITH G.V., suficientemente identificada, asistida por el Abogado en Ejercicio W.J.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.914, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que el Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha, acordando lo pertinente

En fecha Treinta Y uno (31) de Julio de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano R.A.P.P., asistido por el Abogado en Ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.405, quien le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado.

En fecha Diecisiete (17) de agosto de 2007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio L.O.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.407, actuando en representación de la empresa GUAOLCA, y presentó escrito.

En fecha Tres (03) de Marzo de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LUZMAGLY LIORALITH G.V., asistida por la Abogada en Ejercicio ZAIGE M.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.729, quien le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a las Abogadas en Ejercicio NEIER C.R.V., J.M.E., inscritas en el Inpreabogados bajo los Nos. 117.403 y 120.227, respectivamente.

En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio NEIER C.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.403, actuando en representación de la parte demandada y presentó escrito.

Mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LUZMAGLY LIORALITH G.V., asistida por el Abogado en Ejercicio N.C.P. y revoca el Poder Apud Acta otorgado a las abogadas ZAIGE M.M.V., NEIER C.R.V. y J.M.E..

En fecha veinte (20) de Enero de 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LUZMAGLY LIORALITH G.V., asistida por el Abogado en Ejercicio N.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, quien le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado.

Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la empresa OCCIDENTE WIRE LINE, a los fines de que informe sobre el sueldo o salario global que devenga el ciudadano R.A.P.P., como trabajador al servicio de esa empresa.

En fecha Quince (15) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LUZMAGLY LIORALITH G.V., asistida por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, mediante la cual le Revocó el Poder Apud Acta que le otorgara al Abogado en Ejercicio N.C., suficientemente identificado en autos.

Por auto para Mejor Proveer dictado en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral segundo del Artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar informe social en la residencia donde habita la demandante y sus hijas, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, así mismo se acordó oficiar a la empresa OCCIDENTE WIRE LINE, a los fines de que informe sobre el sueldo o salario global que devenga el ciudadano R.A.P.P., como trabajador al servicio de esa empresa, así como los beneficios que obtiene por su relación laboral.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, se agrego a las actas comunicación No.0081-08, de fecha 21 de Enero de 2009, emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez No.01, mediante la cual solicita información, la cual se provee en la misma fecha.

En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2010, se agrega a las actas Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia.

En fecha veinte (20) de julio de 2010, en virtud de la resolución No. 2009-00045-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad Receptora de Documentos (URDD) y por cuanto de la revisión del presente asunto se desprende que se encontraba en la etapa de transición, se acordó conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente de 2000, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, redistribuyó el presente asunto asignándolo a este Tribunal, el cual se abocó al conocimiento en fecha Veintiséis (26) de Julio de 2010.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

Para resolver, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones: Dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente…”, asimismo, el artículo 366 de la citada Ley, establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad o cuando no se tenga la guarda de los hijos.

Asimismo, para determinar si la solicitud de fijación de obligación de manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la obligación de manutención debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - A los folios Cuatro (04) al Doce (12) del presente asunto, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a las niñas y adolescentes ROXELYS KAROLINA, LEOLIMAR ROXANGELYS, L.L., ROSSE A.D.J. y ROBERLIZ DE LOS A.P.G., expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados adolescentes y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

  2. - Consta al folio Cuarenta y Seis (46) del presente asunto, comunicación de fecha 04 de Julio de 2007, expedida por la empresa GUAOLCA, Guayafina Olivares, C.A., mediante la cual informa que el ciudadano R.A.P. prestó servicio para esa empresa desde el día 16/0872004 hasta el 28/06/2007, a la cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

  3. - Al examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quien además de invocar el mérito favorable de las actas, promovio las testimoniales de las ciudadanas E.B.R.Z., M.F.V., X.D.C.M. y M.C.. Rindiendo su testimonio la ciudadana M.C., este tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogados por su promovente contestaron que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos LUZMAGLY GOMEZ y R.P.; que le consta que el ciudadano R.P. no cumple cabalmente con la obligación alimentaría de las niñas, inclusive ella ha llegado a mi casa para pedirle ayuda para los niños, a veces yo le he prestado reales a ella para que tuviera que tuviera como comprarle la merienda y ella también le pedía ayuda a sus hermanos para darle la cena, yo veía cuando pedía porque no tenía como darle, Al ser repreguntada manifestó que cuando el le llevaba comida se la llevaba cada dos o tres meses, en cuanto al vestir de los zapatos si cumplía con sus útiles pero cuando llevaba la ropa que se la llevaba a la mayor le quedaba a la menor y a la menor le quedaba a la mayor, y en tiempo de diciembre si le llevaba su ropa. Con relación a este testimonio, a este tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.

    En relación a los testigos E.B.R.Z., M.F.V. y X.D.C.M., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

  4. - Desde los folios ciento doce (112) al folio ciento veinte (120) riela Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en el hogar de las Hermanas Padrón Gómez, el cual se aprecia como prueba informativa y del mismo se desprende que la progenitora es persistente en que la obligación de manutención sea fijada en una suma que garantice el bienestar de sus hijas, el cual aprecia esta juzgadora por ser emanado y practicado por el organo competente para ello. ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. - Al examinar las pruebas aportadas por la parte demandada, quien además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.D.R.A., M.N.D.M. y E.D.C.G., esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASI SE DECLARA.-

    Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

    De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

    3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

    Igualmente establece en su artículo 366 que:

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

    En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”.

    En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de Fijación de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana LUZMAGLY LIORALITH G.V., por lo que no habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a sus hijas ROXELIS KAROLINA, LEOLIMAR ROXANGELYS, L.L., ROSSWE A.D.J. y ROBERLIZ DE LOS A.P.G., esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado se tendrá como referencia el monto del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.-

    En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: LUZMAGLY LIORALITH G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.810.145, domiciliada en la avenida intercomunal entre la N y la O, entrada por la calle Naguanagua, casa No. 29, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano R.A.P. PADRÖN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.858.190, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio de las niñas y/o adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en consecuencia y tomándose en consideración la capacidad económica del obligado, se establece por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de las mencionadas adolescentes, lo siguiente:

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