Sentencia nº 1060 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintitrés (23) de noviembre de 2015. Años: 205° y 156°.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana LUZMAIRA DEL C.V.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.416.839, representada por los abogados Carlil M.P. y Mathew Reid Sulentic, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.784 y 131.153, respectivamente, contra los ciudadanos R.S.E.M., L.A. CHACÍN PINEDA, PEGGE ZAMBRANO DE OCANDO, Á.A.V.O., A.E.J.M.J., I.D.L.C.G.D.B. y E.M., titulares de las cédulas de identidad números V-5.165.966, V-9.727.828, V-5.166.410, V-5.162.300, V-4.518.089, V-4.517.522 y V-13.448.788, representados por los abogados Liberticristy Pérez y Audio Rocca Teruel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.217 y 51.656, en su orden, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 16 de julio de 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 29 de octubre de 2014.

Contra esa decisión de alzada, la parte actora solicitó el control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala asignándose la ponencia a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso en los siguientes términos:

Conviene observar que, siendo el recurso de control de legalidad un medio de impugnación excepcional, deben cumplirse, a los fines de asegurar su admisibilidad, con las exigencias enunciadas en la norma contenida en el artículo 178 de la Ley Adjetiva Laboral; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales; 2) que éstas no sean impugnables en casación y; 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral sustantivo o procesal.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

De manera que, el recurso de control de la legalidad, no debe ser entendido como una nueva instancia, por tanto el recurso en cuestión se admitirá sólo cuando existan graves indicios de la violación de preceptos de orden público. El control de la legalidad no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de este recurso no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique la indebida aplicación de una norma de orden público, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios del ordenamiento jurídico laboral, tanto sustantivo como adjetivo. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede el control de la legalidad.

En el caso concreto, la solicitante señala que después de transcurridos más de 8 años desde la finalización de la relación de trabajo, la demandante aún no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales; que en fecha 4 de octubre de 2011 el tribunal de ejecución se constituyó en la sede de la sociedad mercantil Krone C.A. con la finalidad de practicar medida de embargo ejecutivo y no pudo hacerlo por no encontrar bienes de la mencionada sociedad que ejecutar; que la nombrada sociedad evade la obligación de pagarle las prestaciones sociales a la demandante, pues se encuentra en estado de insolvencia, lo que implica que los socios administradores incumplieron su obligación legal y estatutaria de acordar, autorizar y ejecutar uno de los gastos propios de la sociedad como es el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora Luzm.d.C.V.; que este incumplimiento ha causado un daño a la nombrada ciudadana, lo que da lugar a la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 243 y 266 del Código de Comercio, y 1.185 del Código Civil, como es la declaratoria de responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad mercantil Krone C.A.; que pese a las consideraciones anteriores, la Alzada no aplicó las citadas disposiciones legales y declaró sin lugar la demanda propuesta contra los accionistas y socios de dicha sociedad mercantil.

Aduce que si bien la Gobernación del estado Zulia propuso, en fecha 2 de agosto de 2012, el pago de los conceptos señalados en la sentencia dictada en el expediente N° VP01-L-2007-002660, indicando que incluiría el pasivo en el presupuesto de los dos próximos ejercicios fiscales, aún la demandante no ha recibido pago alguno; que el estado Zulia constituye frente a la demandante un deudor solidario como consecuencia de ser beneficiario de los servicios de la sociedad mercantil Krone C.A., que la responsabilidad que se demanda en el caso de autos a los socios administradores de esta es también solidaria, por lo que resulta aplicable el artículo 1.226 del Código Civil y la Alzada no lo aplicó.

Al respecto, luego de un examen exhaustivo de los autos que conforman el expediente, la Sala en uso de la potestad discrecional que le confiere el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no estima pertinente admitir el recurso, pues ello en nada contribuye a la preservación del orden público laboral.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-000905

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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