Decisión nº 113 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves treinta y uno (31) de Julio de 2.014

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000163

PARTE DEMANDANTE: LUZMAIRA DEL C.V.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V- 10.416.939.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: MATHEW SULENTIC CARDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 131.153, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR LOS CIUDADANOS R.E., LEONARDO CHACIN, PEGGE ZAMBRANO, A.V., A.M., I.G. y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.165.966, 9.727.828, 5.166.410, 5.162.300, 4.518.089, 4.517.522, y 13.448.788 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: AUDIO ROCCA TERUEL y LIBERTICRISTY PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 51.656 y 121.217, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA NEGATIVA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA A LA ADMISION DEL LLAMAMIENTO DE TERCEROS SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho LIBERTICRISTY PEREZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada en este procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene intentado la ciudadana LUZMAIRA VILLALOBOS FERRER, en contra de los ciudadanos R.E., LEONARDO CHACIN, PEGGE ZAMBRANO, A.V., A.M., I.G. y E.M.; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria NEGO EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA.

Contra esta decisión, la parte demandada ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada, quien adujo que estamos ante una causa muerta, que se demandó en el marco de una nueva Ley, que es la Gobernación del Estado Zulia, a través de un consorcio quien contrataba empresas. Que la señora demandante tiene todos sus derechos demandados a la empresa KRONE. Que demanda a los socios que no son parte del juicio, la empresa se llama KRONE y solidariamente a la Gobernación del Estado Zulia, que ataca el patrimonio personal de los socios pero no a los socios sin la empresa. Que la apoderada yerra el enfoque al demandar ilegítimamente a los socios como personas naturales que no tienen relación jurídica, que si los va a demandar debe traer a la Gobernación porque fue el causante de la obligación, que ya otro Juez admitió la tercería, que si la causa nació muerta por qué no traer a los muertos, por qué se va a afincar en el patrimonio de los socios; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la admisión de la tercería propuesta. Seguidamente la representación judicial de la parte actora, hizo una breve exposición de las actuaciones practicadas en el presente expediente, comenzando por indicar que la empresa KRONE está insolvente, donde antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por criterio jurisprudencial se aplicaba ya la responsabilidad de los socios, y que conforme al artículo 151 ejusdem, se establece que son responsables. Que con relación al motivo de la apelación quieren traer al proceso a la Gobernación del Estado Zulia, y eso sería someterla a un segundo proceso; volvería a someterla a otro juicio por los mismos hechos, y ya operó la cosa juzgada con relación al juicio de prestaciones sociales; y que conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 no pueden llamarse como terceros, no tienen legimitidad. Solicitando se ratifique la sentencia apelada.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la Tercería, en su capitulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. El autor J.G.E., define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Vescovi, después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla. Diversos autores definen La tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues, en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

Así decimos, que el Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Analizando la doctrina antes señalada la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; esta Alzada en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho debe analizarla bajo la normativa contenida en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral. La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así, pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio; b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero; c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia; d) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias; 2. Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo; 3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes. 4. La sentencia que se dicta produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

En el marco del derecho laboral, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos: (…omissis…).

Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a tercero formulado por la demandada conformada por varios co-demandados como persona natural., se hizo en la oportunidad procesal que determina el artículo 54 ejusdem, vale decir, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, conforme al criterio sostenido por nuestro m.T. en Sala de Casación Social, a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio, y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar. En efecto, del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la causa no es común a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, TODA VEZ QUE AL TRATARSE DE UNA RECLAMACION LABORAL, ESTA DENTRO DEL AMBITO DEL TRABAJADOR DECIDIR A QUIEN LE DEMANDA LA SATISFACCION DE SUS DERECHOS LABORALES Y ESCOGER ENTRE QUIEN LO CONTRATA DIRECTAMENTE, QUIEN SE BENEFICIA DE LA OBRA PARA LA CUAL TRABAJA O A AMBOS EN GARANTIA DE SUS DERECHOS, LO QUE IMPLICA QUE EL TRABAJADOR ESCOGE A SU PROPIO RIESGO QUIEN ES EL SUJETO PASIVO DE SU PRETENSION, PUES SOLO SERA LA PARTE DEMANDADA SOBRE LA CUAL RECAE SU EVENTUAL FALLO. Así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 155 del 26/05/2005.

A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención. En el presente caso la parte demandada sólo indicó que por cuanto la relación jurídica entre la empresa mercantil KRONE C.A. y sus socios deriva de un contrato suscrito entre los demandados y la Gobernación del Estado Zulia para la administración del Sistema de Peajes de los Municipios Mara y Páez, en los cuales los trabajadores dependen directamente del mencionado ente de gobierno, por lo que solicita conforme al Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la notificación de la Gobernación del Estado Zulia.

El Juzgado de la causa, al negar el pedimento formulado por la parte demandada, fundamentó el siguiente razonamiento:

… Recibida en el día de hoy escrito de tercería presentado por el abogado AUDIO ROCCA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.S.E.M., L.A. CHACIN PINEDA, PEGGE ZAMBRANO DE OCANDO, A.A.V.O., A.E.J.M.J., I.D.L.C.G.D.B. Y E.M., parte demandada, mediante el cual solicita el llamamiento de la intervención de tercero a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA , en la presente causa, este Tribunal le da entrada y procede a resolver el pedimento formulado, previa las siguientes consideraciones: La norma adjetiva laboral consagra la intervención forzada del tercero por ser común a ésta causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado. De actas no se evidencia la existencia de elementos que configuren una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y estos, ya que no cursan en autos medios probatorios que generen convicción a esta Juzgadora y no siendo la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA , parte en el presente juicio, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la presente causa, no podría en modo alguno afectarlos. Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTACIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el llamamiento de tercero solicitado por la demandada. Así se decide…

.

Ha de aclarar esta Juzgadora, que los alegatos y documentales consignados por la parte demandada junto con su escrito de tercería, constituyen una defensa de fondo de ésta, que ha pretendido traer en esta incidencia, dilatando así el procedimiento, pues durante el lapso probatorio puede perfectamente demostrar sus alegatos. En consecuencia, de ello, forzoso es para esta Juzgadora declarar la Improcedencia del llamado forzoso de terceros aquí propuesta. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LIBERCRISTY PEREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Abril de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

2) SIN LUGAR el llamamiento de terceros solicitado por la demandada conformada por los ciudadanos R.E., LEONARDO CHACIN, PEGGE ZAMBRANO, A.V., A.M., I.G. y E.M..,

3) SE CONFIRMA la decisión apelada,

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.).

LA SECRETARIA,

L.P.O..

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