Decisión nº 386 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, miércoles seis (06) de Mayo de 2009

199º y 150º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2007-002660

PARTE DEMANDANTE: LUZMAIRA DEL C.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.416.939, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL PETIT MONTIAL, CARLIL MONTIEL y L.F.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.664, 81.784 y 89.995, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: KRONE, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 14-A.

APODERADOS JUDICIALES: AUDIO ROCA, R.R. y VICENZO PARENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.656, 121.041 y 121.035, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por Órgano del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ).

APODERADOS JUDICIALES: M.F.K., C.P.A. y F.V.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.256, 89.835 y 18.154, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL:

ANTECEDENTES

Inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana LUZMAIRA DEL C.V.F., por reclamo de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional, en contra de la Sociedad Mercantil KRONE, C.A. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por Órgano del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (SAVIEZ), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, correspondiéndole activar los medios de autocomposición procesal al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 12 de noviembre de 2008 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con el Juez, hasta el día veinticinco 25 de febrero de 2009; dejando constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes, y remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.

Una vez recibida la causa por este Tribunal de instancia y verificada como fue la pertinencia de los medios de prueba promovidos por las partes, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria, el día 28 de abril de 2009, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejando constancia que una vez efectuado el llamamiento a las puestas de la sala de usuarios de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las partes co-demandada KRONE, C.A y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no comparecieron ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno. De tal manera que una vez celebrada la correspondiente audiencia de juicio de conformidad con los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro m.T.d.J., y dictando en su oportunidad el dispositivo de la sentencia, pasa a reproducir la misma en forma escrita y motivada con fundamento en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 27 de mayo de 1998, comenzó a prestar sus servicios desempeñándose en el cargo de Recaudadora en el peaje San Rafael para el CONSORCIO COAVIALZU, el cual fue contratado para la Administración de dicho peaje por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ). Que desde el 1° de marzo de 2007, la administración dejó de estar a cargo de CONSORCIO COAVIALZU y pasó a ser responsabilidad de KRONE. C.A., en las mismas condiciones por lo que operó una sustitución de patrono.

Que en fecha 09 de mayo de 2007, fue despedida injustificadamente luego de prestar sus servicios durante 8 años, 11 meses y 12 días, por lo que entabló un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, el cual culminó mediante P.A. N° 089 de fecha 11 de julio de 2007, la cual declaraba con lugar la solicitud de reenganche de la demandante.

Que desde el mes de marzo de de 1998, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo devengó un salario básico diario, un salario normal diario que se encuentra compuesto por las incidencias de pago por trabajo en día feriado, bono nocturno y día domingo trabajado, así como un salario integral compuesto por la incidencia diaria tanto de utilidades como de bono vacacional, los cuales fueron variando según los aumentos otorgados según se especifica en el escrito libelar.

Que en el transcurso de los últimos meses de trabajo experimentó un fuerte malestar en ambos brazos y en la columna vertebral, por lo que buscó atención médica, siendo atendida por el especialista en traumatología y Ortopedia O.R. quien le indicó tratamiento y que se realiza.R. de Columna Cervical AP/LAT, RX de codo AP/LAT, Electro miografía y Resonancia Magnética de columna cervical, y con base a los resultados obtenidos en los estudios precedentes el Médico antes mencionado determinó que la demandante padece Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral y Síndrome de Compresión Discal del Nervio Mediano Izquierdo.

Que ante el diagnostico, realizó la respectiva notificación a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, lo cual dio inicio a al investigación del origen de la enfermedad, determinándose que las acciones cotidianas desarrolladas por la trabajadora extensión del brazo para tomar el cobro de los vehículos y colocar el dinero en la caja registradora, presión fuerte del teclado con sus manos, extensión y flexión del codo en proporción al número de vehículos circulantes por el peaje, movimientos repetitivos por encima del hombro para realizar el cobro de los vehículos pesados y flexión prolongada de la muñeca al realizar movimientos repetitivos consistentes en el conteo diario del dinero, registro en la lista de vehículos exonerados entre otros.

Que ante tales circunstancia, la demandante se encontraba en condiciones disergonómicas de trabajo y la empresa no realizó el examen médico pre-ocupacional, no le notificaron de los riesgos inherentes al cargo, no le suministró en ningún momento equipos de protección personal, no tienen constitutito Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, no posee la descripción del cargo ni le capacitaron respecto a al promoción de la salud, seguridad y prevención de infortunios laborales.

Que por los hechos antes descritos presenta una patología contraída por la exposición al ambiente de trabajo y el incumplimiento por parte de la empleadora de sus deberes relativos a la Seguridad e Higiene en el Ambiente laboral.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es adeudado por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, un total de (Bs. 9.848.604,85).

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ejusdem, le es adeudado por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la cantidad de 210 días a razón de un último salario integral diario de (Bs. 29.743,32), lo cual arroja un total adeudado de (Bs. 6.246.097,20).

Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 4 de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAPCOAVIALZU Y COVIALZU, la demandante tiene derecho a disfrutar del pago de veintiocho (28) días mas un (01) día adicional por cada año de servicio, por concepto de BONO VACACIONAL, sin embargo, desde el inicio de la relación laboral la empresa no aplicó la norma mas beneficiosa, sino por el contrario le canceló este concepto bajo los parámetros previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que reclama por este concepto una diferencia que asciende a la cantidad de (Bs. 2.187.390,21).

Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 5 de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAPCOAVIALZU Y COVIALZU, la demandante tiene derecho al pago de noventa (90) días de salario por concepto de Utilidades. Ahora bien, siendo que laboró durante el año 2007 un total de cuatro (4) meses, reclama por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de treinta (30) días a razón un salario normal diario de (Bs. 22.032,09), lo cual asciende a (Bs. 660.962,oo).

Que siendo que la p.a. que se originó en fecha 11 de julio de 2007, con ocasión del procedimiento de reenganche iniciado ante la Inspectoría del Trabajo Maracaibo, fue desacatada por la empresa demandada y desde el dictamen de la misma, hasta la fecha de presentación de la presente demanda han transcurrido un total de (216) días a razón de un salario normal de (Bs. 22.032,09), reclama por concepto de SALARIOS CAÍDOS, la cantidad de (Bs. 4.758.931,44).

Que a pesar de que la durante al relación laboral se hicieron presentes todos los presupuestos de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la empresa demandada KRONE, C.A. desde el inicio de la relación laboral y hasta el mes de abril de 2003, no hizo efectivo el pago del mencionado beneficio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Reglamento de la mencionada Ley, reclama el pago de los tickets dejados de percibir durante ese lapso, calculados al 25% de al Unidad Tributaria vigente, lo cual asciende a la cantidad de (Bs. 10.640.448,oo).

Que producto de las enfermedades ocupacionales de las que padece la demandante y que le ocasionaron una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, la misma ha llevado una situación de angustia, irritación y profundo dolor, de manera que su calidad de vida ha disminuido considerablemente dado que; igualmente se ha visto imposibilitada para mantener su manutención y la de su hijo de ocho (8) años. De tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por concepto de DAÑO MORAL la cantidad de (Bs. 70.000.000,oo).

Que en vista de la responsabilidad que nace para las empresas demandadas con ocasión de las enfermedades ocupacionales que padece la actora, producto de su negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales de conformidad con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, las demandadas deben cancelarle un LUCRO CESANTE, representado en el pago de 19 años de salaros que dejará de percibir, lo que equivale a 228 meses de salario a razón de (Bs. 522.500,oo) que asciende a la cantidad de (Bs. 119.130.000,oo). Del mismo modo reclama por concepto de DAÑO EMERGENTE, el cual surge del costo de los medicamentos, exámenes médicos e intervenciones quirúrgicas requeridas por la demandante, lo cual asciende a la cantidad de (Bs. 7.500.000,oo).

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las demandadas están obligadas a cancelarle una indemnización equivalente a cinco años continuos de trabajo, lo que equivale a 1.825 días de salario a razón de (Bs. 29.743,32), para un total reclamado por este concepto de (Bs. 54.281.559,oo).

Que en definitiva, acude ante esta jurisdicción laboral a demandar a la Sociedad Mercantil KRONE, C.A. y el (S.A.V.I.E.Z) de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 285.749.993,oo), lo que equivale a DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 285.750,oo).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ZULIA (S.A.V.I.E.Z)

Negó, rechazó y contradijo, que la demandante en fecha 27 de mayo de 1998, comenzara a prestar sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, siendo que la misma no se encuentra adscrita al SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ).

Negó, rechazó y contradijo, que en fecha 09 de mayo de 2007, fuera despedida injustificadamente luego de prestar sus servicios durante 8 años, 11 meses y 12 días.

Negó, rechazó y contradijo, que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, le adeude a la demandante la cantidad de (Bs. 4.758,oo) por concepto de SALARIOS CAÍDOS, pues la misma nunca fue notificada del procedimiento instaurado por vía administrativa y es KRONE y no la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA el patrono de la demandante.

Negó, rechazó y contradijo que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeude a la demandante por concepto de DAÑO MORAL la cantidad de (Bs. 70.000,oo).

Negó, rechazó y contradijo que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA de conformidad con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, deba cancelarle al demandante por concepto de LUCRO CESANTE, 228 meses de salario a razón de (Bs. 522,50) que asciende a la cantidad de (Bs. 119.130,oo).

Negó, rechazó y contradijo que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA adeude a la demandante por concepto de DAÑO EMERGENTE, la cantidad de (Bs. 7.500,oo).

Negó, rechazó y contradijo que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este obligada a cancelar a la demandante una indemnización equivalente a cinco años continuos de trabajo, lo que equivale a 1.825 días de salario a razón de (Bs. 29,74), para un total de (Bs. 54.282,55).

Rechazó que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, adeude a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 285.750,oo), alegando que dicho monto resulta irrito y contrario a derecho.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA KRONE, C.A.

Reconoce como cierto, que desde fecha 27 de mayo de 1998, la demandante comenzó a prestar sus servicios desempeñándose en el cargo de Recaudadora en el peaje San Rafael para el CONSORCIO COAVIALZU y desde el 1° de marzo de 2007, la administración dejó de estar a cargo de CONSORCIO COAVIALZU y pasó a ser responsabilidad de KRONE. C.A., en las mismas condiciones.

Reconoce que dicha relación se dio por terminada en fecha 09 de mayo de 2007, es decir; 8 años, 11 meses y 12 días.

Reconoce el pago de la cantidad adeudada por concepto de la Prestación de Antigüedad, en virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, se reconoce el pago de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem correspondiente a 210 días, la cancelación del Bono Vacacional pendiente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 4 de la Convención Colectiva y el pago de 30 días de salario normal por concepto de Utilidades Fraccionadas, conforme a lo previsto en la cláusula 5 del mencionado cuerpo normativo.

Reconoce el pago de 210 días de salario normal, por concepto de salarios caídos, así como la cancelación del Bono de Alimentación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores.

Negó, rechazó y contradijo que de conformidad con lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, adeude a la demandante por concepto de DAÑO MORAL la cantidad de (Bs. 70.000,oo).

Negó, rechazó y contradijo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, deba cancelarle al demandante por concepto de LUCRO CESANTE, 228 meses de salario a razón de (Bs. 522,50) que asciende a la cantidad de (Bs. 119.130,oo), así como la cantidad de (Bs. 7.500,oo), por concepto de DAÑO EMERGENTE.

Negó, rechazó y contradijo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este obligada a cancelar a la demandante una indemnización equivalente a cinco años continuos de trabajo, lo que equivale a 1.825 días de salario a razón de (Bs. 29,74), y que en base a ello le adeude la cantidad de (Bs. 54.282,55).

DE LA CARGA PROBATORIO Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Resulta necesario destacar que una vez fijada por este Tribunal, la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la audiencia publica y contradictoria en el presente caso, se dejó constancia que al llamado que efectuara el ciudadano Alguacil, no comparecieron las co-demandas KRONE, C.A. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, de tal manera que de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener por confesas en relación a los hechos planteados por la parte demandante.

Artículo 151.

Omissis… “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.”

A partir de esta configuración, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro m.T.d.J., no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la incomparecencia de las demandadas, celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Ahora bien, en el caso de marras, resulta claro que esta operadora de justicia debe deslindar los efectos de la incomparecencia sobre cada una de las co-demandadas en particular, pues si bien la Sociedad Mercantil KRONE, C.A. debe cargar los efectos jurídicos que se establecen ut supra por su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, no así sucede cn la co-demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, siendo que; es de la consideración de esta operadora de justicia que aún y cuando esta última de las co-demandadas no haya comparecido a la audiencia, se tienen por contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en virtud de gozar de las prerrogativas establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:

…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Por último, en relación con las facultades de los abogados que ejerzan la representación de la República en juicio, señala en el artículo 68, que no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquier otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa autorización escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.

Así mismo, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció:

...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...

De lo anterior se colige que, evidentemente en relación a al Co-demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se encuentra trabada la litis, al tenerse como contradichos en todos y cada uno de los puntos de la demanda debido a los privilegios que son otorgados en este caso a la demandada, en aplicación del imperante en este proceso laboral, por lo que, solo queda de esta sentenciadora verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, pasando a verificar el material probatorio aportado por la parte en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE:

Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

DOCUMENTALES:

Marcados con las letras “A”, “B1 al B85” y de la “C1 a la C4”, recibos de pago emitidos por CONSORCIO COAVIALZU y KRONE, C.A. a favor de la ciudadana actora. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque dada la incomparecencia de las demandadas y de ellos se desprende el salario devengado por la actora, quedan plenamente valorados por este Tribunal.

Marcada con la letra “D”, carta de despido emitida por la Sociedad mercantil KRONE C.A. y dirigida a la demandante. Siendo que la misma no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de las demandadas y de ella se desprende la forma de terminación del vínculo laboral, queda plenamente valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “E” Contrato de Servicio suscrito entre la Gobernación del Estado Zulia y la empresa KRONE, C.A. Al efecto, la misma no fue objeto de ataque alguno, sin embrago, considera esta jurisdicente desecharla del proceso, en tanto nada aporta a lo controvertido en autos. Así se decide.-

Marcadas como “F1 y F2”, facturas emitidas por el Centro Médico de Occidente, en distintas fechas, Siendo que la misma no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de las demandadas, quedan plenamente valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “G”, Informe emitido por el Centró Médico de occidente, con ocasión de la Resonancia Magnética de Columna Cervical, practicada a la demandante. Siendo que la misma no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de las demandadas y de ella se desprende la determinación de la existencia de una patología, queda plenamente valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “H”, emitida por el Centró Médico de occidente, Electromiografía, practicada a la demandante. Siendo que la misma no fue objeto de ataque dada la incomparecencia de las demandadas y de ella se desprende la determinación de la existencia de una patología, queda plenamente valorada por este Tribunal.

Marcada con la letra “I” copia certificada de la P.A. N° 792/07. Siendo que dicha documental se constituye como un documento público revestido de toda validez, queda plenamente valorado por este Tribunal a los efectos de determinar una eventual condenatoria por concepto de salarios caídos.

Marcado con al letra “J”, copia certificada del expediente N° ZUL-47-IE-07-0863, emitido por el DIRESAT adscrito al INPSASEL, Siendo que dicha documental se constituye como un documento público revestido de toda validez, queda plenamente valorado por este Tribunal.

EXHIBICIÓN:

Solicitó de la demandada KRONE C.A., la exhibición de las documentales consignadas con los alfanuméricos “A”, “B1 al B85”, “C1 a la C4” y “E”, relativas a los recibos de pago correspondientes a la actora y al contrato de Servicio suscrito entre el S.A.V.I.E.Z y la Sociedad Mercantil KRONE, C.A.. Al efecto, dada la incomparecencia de las demandadas a la celebración de la audiencia de juicio, no fue posible la exhibición de las mismas de tal manera que por aplicación taxativa de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, se tienen como cierta la información contenida en dichas documentales. Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines de que remita a este despacho copia certificada del expediente signado con el N° 061-07-01-00027. Al efecto, en fecha 13 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-826, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiara a al Dirección Estatal de salud de los Trabajadores Zulia-Falcón, adscrita al INPSASEL, a los fines de que remitiese a este Tribunal copia certificada del expediente N° ZUL-47-IE-07-0863 y de la Historia Médica N° 8844. Al efecto, en fecha 13 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-829, recibiéndose resultas del mismo en fecha 13 de abril de 2009, el cual riela del folio (403) al folio (441), en consecuencia, siendo que fue remitida la información solicitada y la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.

Solicitó que se oficiara al Centro Médico de Occidente a los fines de que remitiese a este tribunal Factura N° 043522 de fecha 13-07-2007, factura N° 041253 de fecha 22-05-2007, factura N° 3246 de fecha 03-07-2007 e Informe Médico Radiológico de fecha 13-07-2007, todos correspondiente a al ciudadana actora. Al efecto, en fecha 13 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-827, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiara a al Policlínica Paraíso, a los fines de que informase sobre la intervención quirúrgica requerida por la demandante. Al efecto, en fecha 13 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-828, del cual se recibió resultas en fecha 6 de abril de 2009 y riela a los folios (399) al (401), sin embargo; considera esta jurisdicente que el presente medio de prueba resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, siendo que no guarda relación alguna, por lo que considera desecharla del proceso. Así se decide.-

EXPERTICIA:

Solicitó que se nombrase a un experto ocupacional a los fines de que previa evaluación de la demandante determine las causas en el padecimiento de las patologías que le fueron diagnosticadas a la misma, Al efecto, en fecha 13 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-844, al Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia (INPSASEL), a los fines de que remitiese a este despacho, una lista de expertos médicos ocupacionales, del cual se recibió resultas en fecha 24 de abril de 2009, sin embargo; no se evidencia de actas la practica de dicha experticia, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA GABERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (S.A.V.I.E.Z)

DOCUMENTAL:

Marcado con la letra “A”, oficio emanado del S.A.V.I.E.Z de fecha 19 de febrero de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso, la impugnó por estar presentada en copia simple, de tal manera que queda desechada del proceso. Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia (INPSASEL), a los fines de que remitiese a este despacho el informe médico legal practicado en relación a la demandante. Al efecto, en fecha 13 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-829, recibiéndose resultas del mismo en fecha 13 de abril de 2009, el cual riela del folio (403) al folio (441), en consecuencia, siendo que fue remitida la información solicitada y la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio por parte de quien sentencia.

INSPECCIÓN:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede del S.A.V.I.E.Z, a los fines de verifique y deje constancia de las nóminas relativas a los años del 2005 al 2008. Al efecto, en fecha 15 de abril de 2009, constituido el Tribunal en la sede solicitada fue notificada la ciudadana B.J.B., quien manifestó detentar el cargo de Gerente de Recursos Humanos a quien se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte promovente; la cual presentó por indicación realizada 8 carpetas de color marrón, las cuales contienen las nóminas respectivas a los meses de Enero y Junio de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, respectivamente del SAVIEZ, y se pudo constatar que la ciudadana L.V., titular de la cédula de identidad No: 10.416.939 no aparecía en las nóminas revisadas. Asimismo se verificó a través del sistema llevado por el Organismo que la mencionada ciudadana no aparece ni en la nómina de fijos ni en la nómina de contratado e igualmente no aparece como personal activo. En consecuencia, habiéndose verificado la información conforme a lo solicitado y siendo que la misma resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CO-DEMANDADA KRONE, C.A.

DOCUMENTALES:

Constante de noventa y cinco (95) folios útiles, consigna recibos de pago correspondientes a la demandante. Al efecto, la parte contra quien se opusieron los desconoció en su firma, de tal manera que dentro de los términos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 70 de la Ley Adjetiva Laboral, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

Constante de dos (02) folios útiles, cuenta individual de la demandante por ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, así como original de la forma 14-73 que certifica la suspensión por incapacidad de la actora. Al efecto, la parte contra quien se opusieron las impugnó por cuanto emanan de terceros y no fueron reconocidas en la audiencia. En ese sentido, el artículo 1357 y siguiente del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, prevén la legalidad y la fe que hacen de lo contenido en ellos, los instrumentos públicos, entendiendo que poseen tal carácter, aquellos instrumentos autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública. En ese sentido, en lo que respecta a la documental que riela al folio (250) de actas, observa esta sentenciadora que la misma es relativa al Certificado de Incapacidad emitido por el IVSS, debidamente suscrito y con el respectivo sello húmedo en original, de tal manera; que claramente el mismo se constituye como documento público. En consecuencia, habiendo la parte demandante ejercido un medio de ataque impropio y siendo que de dicha documental se desprende que la ciudadana actora ciertamente fue inscrita y gozaba de la Seguridad Social que brinda el IVSS, la referida documental queda plenamente valorada por este Tribunal. Así se decide.-

Constante de un (1) folio útil, notificación de riesgo efectuada a la demandante en fecha 15 de agosto de 2002. Al efecto, la parte contra quien se opuso la desconoció en su firma, de tal manera que dentro de los términos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 70 de la Ley Adjetiva Laboral, quedan los mismos desechados del proceso. Así se decide.-

INFORMATIVA:

Solicitó que se oficiara a la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y a la empresa ASEGURADORA LA OCCIDENTAL, a los fines de que informasen a este Tribunal sobre la emisión de pólizas en cuanto a sus fechas y titularidades y por cuenta de quien eran emitidas. Al efecto, en fecha 13 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-830, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informase a este Tribunal sobre el estado actual de la cuenta individual de la demandante. Al efecto, en fecha 13 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-831, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia (INPSASEL), a los fines de que remitiese a este despacho la información sobre reportes y estadísticas de los puntos de control de vialidad o peajes a nivel nacional en relación a la enfermedad ocupacional alegada por al demandante. Al efecto, en fecha 13 de marzo de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-844, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

INSPECCIÓN:

Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en al sede del Servicio Autónomo Puente R.U., a los fines de verificar y dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas, sin embargo; siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto dicho acto, se dejó constancia que al llamado que efectuara el ciudadano Alguacil no compareció la parte promovente, razón por la cual se declaró desistido el acto.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedoras de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones originadas con ocasión del padecimiento de una enfermedad ocupacional, habida cuenta que las demandadas, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Tal y como se ha hecho referencia anteriormente, forma parte del litisconsorcio pasivo en el caso de marras, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la cual, dentro del contexto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, goza de las prerrogativas otorgadas al estado y por ende, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes en lo que respecta a esta co-demandada. Así las cosas, alega la demandante la solidaridad de la misma, por cuanto la empresa KRONE, C.A. para la cual manifiesta haber laborado, desarrollaba su actividad con ocasión de un contrato de servicio celebrado con el Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Zulia (S.A.V.I.E.Z), y plantea la existencia de una conexidad entre las mismas y por lo tanto una responsabilidad solidaria.

En este orden de ideas, considera necesario quien sentencia analizar la norma prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, para determinar la procedencia o no de la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las co-demandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras o servicios para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así pues, bajo la interpretación de la normativa establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal, y partiendo de que por efecto de las prerrogativas de la que goza la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, la demanda se encuentra contradicha en todas sus partes, queda la misma eximida de probar sus alegaciones; por ende, la condición de conexidad y la solidaridad entre las demandadas, constituye carga probatoria de la parte demandante no siendo demostrado, es decir; no logró la accionante traer a las actas los elementos vinculantes y determinantes de para la convicción de la existencia de una inherencia y conexidad entre las co-demandadas, resultando pues, improcedente la solidaridad entre las accionadas, aunado al hecho, que se encuentra demostrado en actas a través de la Inspección Judicial evacuada en fecha 15 de abril de 2009, en la sede del S.A.V.I.E.Z, que la ciudadana L.V., no fue empleada de dicha institución. De tal manera, que la eventual condenatoria en la presente causa recaerá únicamente sobre la co-demandada KRONE, C.A. Así se decide.

Por otra parte, en lo que respecta a la co-demandada KRONE C.A., se ha dejado sentado por vía jurisprudencial, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera; que hasta este momento la consecuencia que asume la co-demandada en cuestión, por el hecho de no haber comparecido a al audiencia de juicio, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, en ese sentido, solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por la actora en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.

Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.

En ese sentido, al contraponer las consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinal que anteceden al caso sub judice, encuentra esta operadora de justicia que de ninguna manera logró la co-demandada KRONE C.A., como titular de la carga probatoria en el caso bajo estudio, desvirtuar con el material probatorio aportado, los alegatos planteados por la demandante en su escrito libelar, quedando así reconocida la existencia de la relación laboral, así como los elementos constitutivos de la misma, es decir; el salario, el tiempo de duración del vinculo laboral, el horario, el salario devengado, el cargo desempeñado, entre otros. Quede así entendido.-

Del mismo modo, vale destacar que la mencionada co-demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de dicha contestación, se extrae que la Sociedad Mercantil KRONE, C.A. reconoce la existencia de la relación laboral y el pago reclamado por la demandante por concepto de Antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bono vacacional Pendiente y Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo previsto en las cláusulas 4 y 5 de la Contratación Colectiva, así como los Salarios Caídos originados con ocasión de la P.A. dictada en el procedimiento por estabilidad Laboral instaurado por la demandante y la cancelación del Bono de Alimentación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de tal manera; que no existiendo controversia en relación a dichos conceptos, no queda mas de esta sentenciadora que condenar a la co-demandada KRONE C.A. al pago de los montos contenidos en el escrito libelar, a saber:

Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, corresponde a la ciudadana LUZMAIRA VILLALOBOS la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.848,60). Así se decide.-

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, corresponde a la ciudadana LUZMAIRA VILLALOBOS la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.246,10). Así se decide.-

Por concepto de PAGO DE BONO VACACIONAL PENDIENTE, corresponde a la ciudadana LUZMAIRA VILLALOBOS la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.187,39). Así se decide.-

Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, corresponde a la ciudadana LUZMAIRA VILLALOBOS la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 660,96). Así se decide.-

Por concepto de SALARIOS CAÍDOS, corresponde a la ciudadana LUZMAIRA VILLALOBOS la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.758,93). Así se decide.-

Por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, corresponde a la ciudadana LUZMAIRA VILLALOBOS la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.640,45). Así se decide.-

Continuando con el análisis de los alegatos esgrimidos por al actora, encuentra esta sentenciadora, que la misma manifiesta ser acredita de las Indemnizaciones relativas al Lucro Cesante, Daño Emergente, Daño Moral y aquellas que devienen de la responsabilidad subjetiva del empleador previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así pues, alega la demandante padecer de Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral y Síndrome de Compresión Discal del Nervio Mediano Izquierdo, debido a las situaciones disergonómicas en las cuales desarrollaba su actividad laboral.

Al efecto, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción.

(Sic)

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Sin embargo, la procedencia de las demás indemnizaciones que reclama la actora, están sujetas a que la misma, como titular de la carga probatoria en lo que respecta a la enfermedad profesional, demuestre el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la Ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado, Aclarando quien sentencia, que lo anterior deviene del criterio plasmado en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N!° 2004-1625, donde se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Profesional que padece con ocasión de Trabajo prestado a la co-demandada KRONE, C.A.; infortunio laboral que si bien quedó demostrado, con los informes presentados por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, los cuales cursan en actas, no así se evidencia de los mismos que el empleador no cumpliera y/o ejecutara los mecanismos de seguridad necesarios, para que se pudiese crear alguna situación capaz de desencadenar tal patología.

Al respecto, el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Artículo 561. Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

.

Igual redacción contiene el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, actualmente artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, el definir Accidentes de Trabajo.

En conformidad, con lo previsto en las citadas disposiciones legales, este Tribunal aprecia que en el caso concreto si existe una enfermedad profesional y que no la misma se produjo con ocasión del trabajo, pero del mismo modo se encuentra probado en actas, específicamente de la documental que riela al folio (250) de las actas procesales, que la ciudadana actora se encuentra inscrita en el instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende cubierta por la Seguridad Social que brinda dicha Institución, de tal manera que a criterio de esta sentenciadora, mal puede reclamar el pago de las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente. Así se establece.

En el caso concreto, no se demostró culpa del Empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria de la actora, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en la Ley Orgánica de Prevención; Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

En lo que respecta a la Indemnización por daño Moral que reclama la demandante, considera quien sentencia, recalcar que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián, fundamentada principalmente en la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92). En ese sentido, como bien se ha dicho anteriormente, no cabe duda de la existencia y que la demandante padece de una patología, pero aunque no este demostrada la responsabilidad subjetiva de la empresa, la empresa KRONE, C.A. en vista de la Teoría del Riesgo Profesional, ampliamente desarrollada ut supra, debe responder por el daño moral que el padecimiento de la enfermedad ocasionó a la actora, y en ese sentido; considera que debe cancelar a la ciudadana LUZMAIRA VOLLALOBOS la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo). Así se decide.-

Lo anterior tiene como origen, que nuestra Ley Orgánica del Trabajo, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador. Quede así entendido.-

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la co-demandada KRONE, C.A. a cancelar a la ciudadana LUZMAIRA VILLALOBOS, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.342,43). Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda por Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional y otros conceptos de naturaleza laboral, incoada por la ciudadana LUZMAIRA VILLALOBOS, con respecto a la co-demandada SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (S.A.V.I.E.Z).

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda por Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional y otros conceptos de naturaleza laboral, incoada por la ciudadana LUZMAIRA VILLALOBOS con respecto a la co-demandada Sociedad Mercantil KRONE C.A.

TERCERO

Se condena a la co-demandada Sociedad Mercantil KRONE C.A. a cancelar a la ciudadana LUZMAIRA VILLALOBOS la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.342,43), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

QUINTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEXTO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza parcial del presente fallo.

SEPTIMO

Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador del Estado Zulia de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica de al Procuraduría General de la República

OCTAVO

Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el Decreto emanado de la Asamblea Nacional y publicada en Gaceta oficial N° 39.159 de fecha 16 de Abril del año 2009.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de mayo de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. M.A.N.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.A.N.

La Secretaria

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