Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 11 de Marzo de 2014

203° y 154°

EXPEDIENTE: 3221

JUEZ PONENTE: DR. JIMAI M.C.

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho L.N.O.P., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano E.A.V.Q., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Diciembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, CAPTACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y otras Instituciones Financieras, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia planteada, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos nueve (209) de la primera pieza, resolución judicial de fecha 09 de Diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.A.V.Q., mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumun boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta al a efectiva presunción penal y consecuencia sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la audiencia Oral como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; LE de Instituciones del Sector Bancario y otras Instituciones Financieras; LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionados en el artículo 37 ejusdem, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron recientemente.

Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano E.A.V.Q., es autor o participe en la comisión de los delitos imputados, elementos estos que se conforman la presente causa, como lo son: (…omissis…)

En cuanto al periculum in more, que no es mas que la referencia al riesgo de peligro de fuga del imputado o de obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, para lo cual aplica el Juzgado lo quien en esta materia dispone el mas alto Tribunal del país: (…omissis…) (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional DEL Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del DR. A.G.G.), específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y por la magnitud del daño causado toda vez que los delitos precalificados tienen como objetivo pluralidad de victimas y asimismo a una de ellas hoy presente en esta audiencia, le fue sustraída mediante engaños una cantidad elevada de dinero, donde varias personas aportaron para lograr la compra de la maquina de hostias. Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque el imputado podría influir para que testigos y expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto algunas personas que laboran en dicha empresa no tienen conocimiento de la actividad allí realizada y pudieran ser obligadas a informan de manera desleal o reticente.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida au un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a este estado de libertad la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y y el artículo 238 numeral 2 todos el Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.A. (sic) V.Q., ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, (…omissis…)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgador Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.A.V.Q., (…), por estar presuntamente incurso den la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; LE de Instituciones del Sector Bancario y otras Instituciones Financieras; LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionados en el artículo 37 ejusdem, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (1) al veintidós (22) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.N.O.P., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano E.A.V.Q., señalando como argumentos lo siguiente:

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS

(…omissis…)

Como podrá observarse Ciudadanos Magistrados del a Corte de Apelación, el Tipo Penal o Delito de Estafa esta prevista en el Titulo X Capitulo III Artículo 462 del Código Penal (de los Delitos contra la Propiedad) el cual requiere instancia de Parte Agraviada, mediante una acción distinta a la denuncia, la cual es la Querella o Demanda Particular, causa por la cual se debe solicitar en este acto la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones del presente caso de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; pues los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución y la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la Republica no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella.

Posteriormente, ante dicha denuncia se ordeno un allanamiento en el Centro Lido, donde efectivamente incautaron ciertos objetos descritos en la orden de allanamiento prestándose una comisión del CICPC por ante la sede donde dicha Empresa funciona, siendo detenido uno de los trabajadores que allí labora quien es mi defendido en la presente causa, quien además labora en dicha empresa y no tiene participación alguna bien sea como accionista o en la parte administrativa de dicha empresa.

En fecha 09 de diciembre del 2013 se celebro Audiencia para Oír al Imputado en la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido antes mencionado e identificado, extralimitándose la Juez en Funciones de Control en su actividad Juzgadora admitiendo NUEVOS HECHOS PRECALIFICADOS POR LA VINDICTA PUBLICA DISTINTOS A LOS ESTABLECIDOS EN EL ACTA POLICIAL LO CUAL SOLO SEÑALABA COMO DELITO FLAGRANTE LA RESISTANCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL EL CUAL ESTABLECE UNA PENA DE MES A DOS AÑOS DE PRISIÓN.

Siendo el delito o tipo penal de Resistencia a la Autoridad un delito menos grave; debió actuarse conforme a los delitos menos graves y que mi defendido haya aceptado la resistencia a la autoridad solicitándose la inmediata SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, para posteriormente solicitarse la existencia de la acción penal.

De esta manera se VIOLO EL DEBIDO PROCESO previsto en nuestras Normas Constitucionales y legales al admitir la Juez ad Control nuevos hechos distintos al del Acta Policial indicando que eran precalificaciones provisionales; pues en nuestras Normas Adjetivas Procesales solo se admite el cambio de calificación jurídica en la Audiencia Preliminar según el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando al Juez de control atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal y de acuerdo al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cuando en el curso de la Audiencia del Juicio Oral y Público el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir el acusado PARA QUE PREPARE SU DEFENSA, recibiéndose una nueva declaración pudiéndose pedir la suspensión del juicio oral y publico. En este sentido la Juzgadora se convirtió en el Fiscal del Ministerio Público sin tomar en cuenta su autonomía establecida en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando atribuciones de la actividad Fiscal; en vez de acatar su rol o papel presentante del Poder Judicial y no del Ministerio Público. En esta situación es una VIOLACION AL DEBIDO PROCESO AY AL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, por cuanto a los otros delitos tomados en consideración por la Jueza de Control en respuesta a la solicitud Fiscal, lesiona el derecho a la Defensa y al Debido Proceso sin que haya existido flagrancia al respecto de estos otros delitos, para que hayan representado sorpresivamente a mi defendido sin hacerse su previa citación o sin que se haya ordenado la captura del mismo. Es decir, mi defendido fue presentado EN FLAGRANCIA por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y la Vindicta Pública y la Juez de Control; sin tomar en cuenta las normas constitucionales y procesales le imputaron otros delitos como lo son ESTAFA, CAPTACION INDEBIDA, LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, sin que existe en contra de mi defendido una denuncia previa, imputándole hechos aislados al procedimiento del delito menos leve por el cual había sido presentado.

Ahora bien, al Juez Quincuagésimo Primero decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad por encontrarse llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por supuestamente encontrarse lleno los extremos del numeral 1, 2 y 3 (anteriormente 250) del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido el Derecho de la L.P. no solo se encuentra Tutelado Constitucionalmente en el artículo 44 numeral 1 (CRBV), sino también Procesalmente, prueba de ello es el contenido del artículo 242 del (COPP) que establece la posibilidad de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Entendiendo de esta manera que la regla es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley (no el Juez) quien debe apreciar objetivamente esas condiciones en virtud de la pena a imponerse, pues el delito de Resistencia a la Autoridad establece una pena de Un mes a Dos años de Prisión cuya pena aplicable es de 1 año y 15 días; sin tomar en cuenta las atenuantes o agravantes.

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de ORDEN PUBLICO, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias puede ser restringido como lo seria a modo de ejemplo, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 236 (antes 250) del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior esta Defensa técnica observa que la ciudadana Jueza indico que se encontraban llenos los extremos del numeral 1, 2 y 3 del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser dados de manera conjunta; pues no puede decirse que existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación en búsqueda la verdad, toda vez que el delito de Resistencia a la Autoridad tiene una PENA M.D.D.A. y de conformidad con el Artículo 237 PARGRAFO PRIMERO del Código Orgánico Procesal Penal establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a Diez (10) años.

Es por ello que considera esta defensa técnica actuando en estricto apego a las normas Constitucionales y específicamente al debido Proceso que lo procedente en el caso in comento es y era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta prevista en el artículo 242 (antes 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

CAPITULO II

UNA REFLEXION INICIAL ES DESBALANCE ENTRE EL PODER PUNITIVO Y EL PODER JUDICIAL Y JURÍDICO

De la lectura de los argumentos fiscales para solicitar el allanamiento y posterior detención de mi defendido por parte de funcionarios del CICPC SE OBSERVA QUE EL Juzgado Quincuagésimo Primero en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, presto atención a la intervención oral del Ministerio Público, durante la Audiencia de Presentación realizada en fecha 09 de diciembre del 2013, en cuanto a la imputación Fiscal extralimitándose en sus funciones y al ACTA POLICIAL DE ALLANAMIENTO; pues los hechos denunciados por el ciudadano I.E.C.O. ya identificado son hechos aislados al procedimiento por el cual se presentó a mi defendido en la audiencia por ante el Juzgado 51 de Control del Área Metropolitana de Caracas. Su respectiva fundamentación ilegal e inconstitucional, me exige en aras del Derecho Constitución la Defensa que tiene E.A.V.Q., ya identificado hacer una consideración sobre el poder punitivo del Estado cuya acción penal es ejercida por el representante del Ministerio Público frente al Poder Judicial que debe tener el Juzgador y el Poder Jurídico que debemos ejercer los actores fundamentales del P.P.V..

(…omissis…)

En primer lugar el representante Fiscal durante la audiencia de presentación no pudo señalar y menos aun demostrar los puentes comunicantes entre las personas denunciadas y mi defendido, salvo que el misma es un simple trabajar de la mencionada empresa, cargo este el cual es un cargo no operacional o administrativo de dicha empresa, para sostener que en ese momento se logro conformar la Asociación para Delinquir, solamente por lo expresado por el denunciante quien obvio en ejercer su acción por cumplimiento de contrato. Es simplemente una relación laboral patrono-trabajador la cual fue ratificada en la Audiencia de Presentación. Pareciera que esta circunstancia es el único medio probatorio con que cuenta la Vindicta Pública para lograr establecer la supuesta conexidad entre las personas denunciadas y mi defendido, reservándome en este acto ejercer las acciones legales pertinentes por daños y perjuicios, así como por difamación e injuria.

(…omissis…)

Frente a estas realidades fácticas, procesales y constitucionales, la Juez de Control lamentablemente no se dio cuenta de las mismas tal vez por su excesivo trabajo en investigar actuaciones que le corresponden es al Ministerio Público y en este caso no ejerció su poder judicial y en consecuencia impuso a un inocente una medida de privación judicial preventiva de libertad. En este caso, la Juez de Control desperdicio la oportunidad de ponerle limites al ejerció del poder punitivo, olvidó cumplir una función judicial vital como lo es preservar los espacios de libertad a fin de garantizar al respecto a la dignidad humana y al principio de presunción de inocencia (…)

(…omissis…)

CAPITULO III

LA IMPUTACIÓN. FALTA DE MOTIVACION

Con respecto a este punto de vital importancia en el proceso que se le sigue a mi defendido he querido partir de una sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de marzo de 2009.

(…omissis…)

En conclusión mi defendido no fue imputado en los espacios fiscales porque nunca fue citado para que compareciera. El Ministerio Público tuvo conocimiento del motivo del allanamiento realizado. Pudiera decirse que el mismo buscó oportunidad cuando solicito la investigación por imputación publica la respuesta fue apurarse en obtener una aprehensión de cualquier persona.

Si pasamos de la sede Fiscal a la jurisdiccional, tampoco los pasos cambian la realidad procesal. Durante la audiencia de presentación el Ministerio Público ni la Juez de Control pudieron conjura los verbos de cada uno de los delitos imputados a mi defendido que explicaran cada uno de los motivos de modo, tiempo y lugar de las circunstancias de tiempo modo y lugar como fue detenido mi defendido.

Tampoco llevaron a un punto seguro los elementos de convicción como presupuestos de la imputación. Por eso resulta enteramente justa la afirmación de que no se cumplió con los Derechos y Garantías de la fase de la investigación, todo lo cual acarrea en mi opinión la realidad y la nulidad absoluta de todo lo actuado.

CAPITULO IV

LA CRIMINALIZACION PRIMARIA Y LA SUPUESTA ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO LA INMOTIVACION.

(…omissis…)

En el caos que me ocupa las fases de estigmatización descritas y analizadas por la criminología crítica se cumplieron inexorablemente. Una ola de rumores sin asideros que llevó a privación judicial de mi defendido sin que el Fiscal pudiera decidir cuales eran los hilos conductores de los crímenes cometidos por mi defendido que pudiera catalogarse y acumularse bajo la figura de ORGANIZADO.

(…omissis…)

Ante tales circunstancias la Juez de control con actitud distante de la de ser un Juez de garantías acepto todo lo solicitado por el Ministerio Público durante la audiencia de presentación pues con su posición ante garantista y mas bien inquisitiva violó principios y garantías como los artículos 9,12,13,18 del Copp (sic) y los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Juez conociendo de los verbos rectores y de las circunstancias no debió permitir que mi defendido fuera objeto de un proceso de criminalización cuando los hechos delictivos no pueden atribuírsele a mi defendido.

PETITORIO

Es por todo ello que solicito que este escrito d apelación contra el auto de fecha 09 de diciembre del 2013 donde se decreto la Medida Privativa de Libertad dictado por el Juzgado Quincuagésimo Primero den funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas sea Admitido y Sustanciado conforme a Derecho, por falta de motivación y por violación al Derecho a la defensa y al Debido Proceso, solicitando la nulidad a Audiencia de Presentación del imputado, debiendo reponerse la causa al estado de Celebración de una nuestra audiencia de presentación del imputado, solicitando se impute solo por el hecho establecido en el Acta Policial de Flagrancia y ordenado a la Fiscalía que en los hechos denunciados y aislados corte como manda la ley a mi defendido, así como inmediata por cuanto el mismo se encuentra privado ilegítimamente de su libertad por hechos de los cuales no se califica flagrancia ya que ocurrieron en Marzo del 2013 además de que no existe una orden de aprehensión decretada por ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 51 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por implicar inobservancia y violación del derecho y garantías fundamentales…

III

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios ochenta y seis (86) al noventa y nueve (99) de la presente pieza, contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. A.H.U., Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando como argumentos lo siguiente:

…CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA Y DE LA RESPECTIVA CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se puede observar que la defensa privada fundamenta su recurso de apelación en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señalan varios motivos para impugnar la decisión emitida por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido; solicita la recurrente se decrete la nulidad de lo actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la Primera argumentación del actuante la siguiente:

(…omissis…)

En este orden de ideas se hace preciso citar textualmente los preceptos legales citados por la Defensa del ciudadano E.A.V.Q., las cuales expresan que:

(…omissis…)

Es decir que tal argumento es a todas luces infundado, por cuando este elemento es obviado por el recurrente quien erróneamente infiere que el delito previsto y sancionado en el artículo 462 del texto sustantivo penal, corresponde a una delito de instancia de Parte, sin considerar las circunstancias personales que ella misma expresa en sus alegatos.

Es decir, que aunque se manifieste evidente que la acción privada sólo tendrá lugar cuando los delitos contemplados en los Capítulos I, III IV y V del Titulo X, del Código Penal, se comentan en perjuicio de los parientes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del precitado texto normativo, no obstante entre el imputado en marras y el denunciante de los presentes hechos, no existe ninguno de los vínculos referidos en la precitada norma, en virtud de lo cual tal argumentación debe ser desechada y considerada equivoca, pues claramente se observa que no están dados ninguno de los supuestos planteados por la denunciante con relación a este particular, sino que por el contrario corresponde a un delito de Acción Pública.

En este sentido nuestra más moderna doctrina ha reconocido que mal pude solicitarse la nulidad de algún acto procesal, sino existe perjuicio para el solicitante, sobre este particular el connotado profesor R.R.M., en su obra titulada “nulidades Procesales Penales y Civiles”, pagina 266, ha sostenido:

(…omissis…)

En el caso que nos ocupa, no existe irregularidad o vicio de algún acto procesal que haya afectado las garantías del hoy imputado, por el contrario durante la fase de investigación siempre se ha garantizado todos los derechos y garantías constitucionales del ciudadano E.V..

Tal principio arriba desarrollado, hemos de interpretarlo de igual manera en unión al principio de finalidad o FINALIDAD INCUMPLIDA, el mismo contiene la idea que no basta la sanción legal (o posibilidad de decretar una nulidad) sino que es necesario que el acto cuya nulidad de pretende o el acto cuya licitud se cuestiona no haya cumplido el fin al cual iba dirigido. De manera, que no procede la nulidad del acto procesal, requerida por la defensa en su escrito.

(…omissis…)

Asimismo, se pronuncia la Defensa del imputado en marras, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Una vez analizados los argumentos explanados por la defensa privada en su escrito de apelación, observa esta Representación Fiscal que, aún cuando el profesional del derecho señala que impugna la decisión emitida por la Juez de Instancia mediante la cual decreta la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado en marras, se circunscriben en el hecho de que se le imputaron delitos que se derivan de la previa investigación adelantada por el Ministerio Público, y en este sentido olvida la defensa que los tales se corresponden a una precalificación PRELIMINAR Y PROVISIONAL, y no definitiva, además que el principio de la unidad del proceso prohíbe expresamente seguir al mismo tiempo contra un imputado de diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. En virtud de lo cual el momento oportuno para formalizar los cargos imputados se corresponde con la Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 09 de diciembre de 2013, los cuales no deben hallarse limitados por los señalados en el acta policial de aprehensión.

(…omissis…)

Una vez analizados los argumentos explanadas por la defensa privada en su escrito de apelación, observa esta Representación Fiscal que, aun cuando el profesional del derecho señala que impugna la decisión emitida por la Juez de Instancia mediante la cual decreta la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado de marras, se circunscriben en el hecho de que se le imputaron delitos que se derivan de la previa investigación adelantada por el Ministerio Público, y en este sentido olvida la defensa que los tales se corresponden a una precalificación PRELIMINAR Y PROVISIONAL, y no definitiva, además que el principio del a unidad del proceso prohíbe expresamente seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas. En virtud de lo cual el momento oportuno para formalizar los cargos imputados se corresponde con la Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 09 de diciembre de 2013, los cuales no deben hallarse limitados por los señalados en el acta policial de aprehensión.

(…omissis…)

Se desprende del escrito de apelación, que la defensa privada basa su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada en contra de sus defendidos, pues considera el recurrente que no existen elementos que permitan configurar la presenta participación de su defendido en los hechos objeto del presente proceso: (…omissis…)

Esta representación del Ministerio Público, estima que la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra de los imputados de autos, se encuentran ajustado a derecho, al estar dados los requisitos a que se contraer los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite (…omissis…)

Ciudadanos Jueces Superiores, existen elementos de investigación, suficientes para “estimar” que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal como lo son los delitos de ESTAFA, CAPTACION INDEBIDA, LEGITIMACION DE CAPITALES, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 462 Ley de Instituciones del Sector Bancario, en su artículo 214, así como 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

(…omissis…)

En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para “estimar de manera razonable” que el imputado es autor o responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del análisis objetivo de las actas que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimó acertadamente tal como se puede evidenciar en el auto mediante el cual fundamenta la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ya referido ciudadano, cumpliendo de esta manera con lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo destacar que estos elementos señalan directamente a los imputados de auto, como autores de participes del hecho y delito que se les imputó.

En cuanto a este requisito, es importante destacar lo asentado por ARTEAGA (…).

Es así como, en beneficio de la legitimidad y legalidad de la solicitud hecha por el Ministerio Público acordad por el Tribunal de instancia, es necesario decir que totalidad de los elementos que corroboran la tesis Fiscal, fueron formalmente elevados al dominio del órgano Jurisdiccional para la correspondiente ratificación de la cautelar, lo cual demuestra que la medida impuesta se encuentra lejos de ser un capricho judicial por el contrario resulta plenamente justificada, además tales elementos de convicción han sido total conocimiento del imputado y su defensa.

Por demás es evidente que el proceso mental aplicado por el órgano jurisdiccional y la valoración que este conlleva respecto a una especifica solicitud jurisdiccional y la valoración que este conlleva respecto a una especifica solicitud, escapa por su naturaleza intangible de la evaluación o criticas que puedan ser hechas por terceros, como en este caso pretenden hacer el recurrente, es decir que la convicción que termina el pronunciamiento que resulte emitido es un ejercicio personalísimo cuya responsabilidad solo puede ser medida por el decisor.

En el caso de marras los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal fueron satisfechos de manera incontrovertible, y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos tres requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de acta de audiencia para oír a los imputados y del auto de privación judicial preventiva de libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

De esta forma es necesario precisar que la declaratoria sin lugar emitida por el Juez Aquo, está completamente ajustada a derecho y pretende que se garantice el debido proceso.

El Juzgador actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dicto una decisión que se encuentra fundamentada en el texto penal adjetivo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado convivir los habitantes de esta Republica según el artículo 2 de nuestro estado de derecho según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se debe ratificar el auto mediante el cual se declara sin lugar excepción opuesta basa en el artículo 23 numeral 4, literal f del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

SOLICITUD FISCAL

En base a los argumentos de hecho y derecho suficientes expuestos con anterioridad esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente que se le de curso legal correspondiente al presente escrito de contestación de recurso de apelación y en definitiva se DECLARE SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACION DE AUTOS ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (9) de diciembre de 2013, mediante la cual, Tribunal acordó (…), y en consecuencia se RATIFIQUE Y MANTENGA DICHA DECISION, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 numerales 1, 2 ,3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 numeral 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano E.A.V.Q., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y otras Instituciones Financieras, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Diciembre de 2013.

La impugnación anteriormente señalada, la fundamenta la apelante en varios planteamientos, los cuales se resumen en lo siguiente:

- Que el delito de estafa según el Código Penal es un delito que opera a instancia de parte agraviada, y como el presente caso comenzó con una denuncia interpuesta por el ciudadano I.C.O. se debe declarar la nulidad de todo el proceso

- Se violó el debido proceso al admitir la jueza a quo precalificaciones distinta sobre unos hechos que no constan en el acta policial

- Sobre los hechos nuevos precalificados e imputados a su defendido no se citó al mismo previamente para imputarlo en la sede fiscal

- No se nombró al ciudadano detenido en ninguna denuncia previo a su detención

- No están llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal

- No hubo en la imputación elementos serios para determinar los hechos precalificados, siendo que no hay correspondencia entre los elementos de convicción con los tipos penales precalificados por el Ministerio Público y admitidos por la Jueza a quo

- Por ultimo solicita la recurrente la Nulidad de la Audiencia de Presentación de Imputado, se reponga la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de presentación y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido.

ANTECEDENTES

El presente caso se inició el 10 de junio de 2013, fecha en la cual fue interpuesta una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público por el ciudadano I.E.C.O., mediante el cual señala que fue contactado por una persona llamada H.B., quien es representante de la empresa ADVANCE WORLD GRUP C.A, y que el mismo le ofreció asesoría para apoyar su empresa, asimismo le ofreció la venta de dos maquinas automáticas para hacer Hostias tipo HB-aut-K-EL, y que las mismas tenían un costo de seis millones ochocientos trece mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. 6.813.600,00), los cuales deberían para el momento ser depositados en diferentes cuentas bancarias, y que posterior al depósito de las sumas indicadas hasta ese día no había podido localizar al presunto vendedor y que el mismo no contestaba sus llamadas, por lo que procedió después de una investigación realizada por él mismo a denunciar formalmente por Estafa a los ciudadanos N.A.G.B., H.E.B., GRUPO PRIME X 33 C.A., INVERSIONES JADET’S C.A y YEKA, y a sus representantes las ciudadanas Y.K.M. en representación de la empresa YEKA y a la ciudadana J.M.Z.P. en representación de la empresa JADET’S, estas últimas donde la víctima había realizado unos depósitos bancarios.

De la investigación realizada al caso, y de las pesquisas realizadas por parte de los órganos correspondientes con apoyo de la presunta víctima, derivó que en fecha 06 de diciembre del año 2013, el Ministerio Público solicitara ordenes de allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de practicar el registro de domicilios en varias direcciones que emergieron de la investigación y que fueron aportadas por la Fiscalía al Tribunal de Control, siendo acordada tal solicitud el mismo 06-12-2013, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el fin de localizar, incautar y colectar cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico para la investigación.

En fecha 06 de noviembre de 2013, se comisiona a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para practicar el allanamiento en la avenida F.d.M. específicamente en el Centro Comercial Lido, Torre “e”, piso 8, oficina 8-E, lugar donde funciona la empresa VECTOR, dejando constancia los mismos, que una vez estando en el lugar se entrevistaron con las personas que laboraban en la empresa para el momento, quienes manifestaron que los representantes legales de la compañía se encontraban fuera del país, de igual manera se presentó un ciudadano de manera agresiva manifestando ser uno de los jefes de la oficina y que el mismo presuntamente se abalanzó de manera violenta en contra de la comisión policial, por lo que los mismos tuvieron que hacer uso de la fuerza y esposar al ciudadano, quedando identificado como E.A.V.Q. de nacionalidad Colombiana.

En tal sentido, el ciudadano E.A.V.Q. es llevado el 07 de diciembre del pasado año 2013 ante el Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, declarándose incompetente para conocer de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de nuestra ley adjetiva penal, declinando el conocimiento de la presente al Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control (Juzgado donde se acordó la orden de allanamiento).

El nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013) es presentado el ciudadano E.A.V.Q., por ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde el representante de la fiscalía del Ministerio Público, le precalificó la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, CAPTACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y otras Instituciones Financieras, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Hecho el anterior recorrido la Sala observa lo siguiente:

En primer lugar se confunde la recurrente al denunciar que el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal procede a instancia de parte, ya que según la jurista así lo establece el artículo 481 ejusdem. Como veremos de seguidas el artículo al que se hace referencia se refiere a los casos específicos que la misma norma legal describe y que sustancialmente se relacionan con hechos ejecutados en perjuicio de cónyuge, hermano, hermana, tío o sobrino o de un afín en segundo grado, que vivan en familia con el autor del hecho. Y es en estos casos en los que se debe proceder a instancia de parte. A continuación se transcribe el artículo que la defensora ha señalado:

Artículo 481. En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

  1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.

  2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.

  3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable.

    La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte.

    Ahora bien, dentro del marco constitucional y legal, el bien jurídico tutelado por el Estado en el caso del delito de ESTAFA, es la protección de las cosas, muebles e inmuebles, pertenecientes a la persona engañada sobre el cual recae la acción delictiva, ya que la conducta del sujeto o de los sujetos activos es actuar sobre las facultades cognoscitivas y volitívas de la víctima, sea determinando una falsa representación del entorno existencial o sea provocando un acto de voluntad viciado por error. Por lo tanto, es del interés del Estado, en la tutela de los bienes patrimoniales de las personas, evitar las conductas tendentes a engañar con el fin de alcanzar un provecho injusto y antijurídico, sancionando este tipo de acciones. Por tal motivo el derecho Penal Sustantivo considera la naturaleza de la acción penal en el tipo de ESTAFA, como un delito perseguible de oficio, es decir es de ACCIÓN PÚBLICA, por lo tanto no le asiste la razón a la apelante cuando solicita la nulidad de la presente causa desde su comienzo por ser este tipo penal accionado solo a instancia de parte, y así se decide.

    Ahora bien, en vista de que la apelante realiza en la mayoría de sus denuncias señalamientos en cuanto a la imputación y precalificación dada a los hechos, esta Sala hace las siguientes precisiones:

    Con respecto a la imputación, nuestra Jurisprudencia patria ha reiterado en los últimos años tanto en la Sala Constitucional como en la Sala Penal de nuestro m.T., el criterio conforme al cual, la audiencia de presentación constituye un acto de imputación, acto al que asiste al Ministerio Público, instando en nombre del Estado Venezolano la acción penal, aportando los elementos iniciales de la investigación en presencia de los imputados, la víctima y frente la autoridad judicial. (Sent. 172 del 21-05-2012 Magistrado Paul Aponte. Sala Penal).

    Conforme a lo anterior y para ser más precisos en la resolución de este punto, recordamos la sentencia No. 276 del 20 de Marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y que transcribimos a continuación:

    En tercer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos J.E.H.H., W.A.V.P., J.L.H.V., J.A.L.R. y F.H.A.H. no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (…)

    En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

    Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

    En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    Visto lo anterior, debe recordarse a la recurrente, que el acto formal de imputación es atribuido exclusivamente al Ministerio Público, no es en el acta de aprehensión donde se precalifican los delitos y mucho menos tienen los cuerpos policiales la potestad de adecuar los tipos penales para presentarlos ante el órgano jurisdiccional, ya que es al Ministerio Público a quien le compete tal actuación, pudiendo este efectuar la precalificación que considere ajustándose objetivamente a lo observado en las actas, recordando que dicha precalificación es provisional, y siempre y cuando el sujeto a ser imputado se encuentre debidamente asistido por su defensa, como ocurrió en el presente caso.

    Ahora bien, en fecha 9 de Diciembre del año 2013 se lleva a cabo la presentación del ciudadano ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia de que fue asistido por su abogado de confianza en virtud de encontrarse presuntamente involucrado en los delitos de de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, CAPTACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y otras Instituciones Financieras, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo cual a criterio de esta Sala con este acto y acorde con lo expresado por la jurisprudencia patria si se llevó a cabo el acto de imputación con todas las garantías establecidas en la ley. Y así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la precalificación dada a los hechos esta Sala tal y como lo ha sostenido en casos análogos considera importante señalar que, al momento en que se ejerció el presente recurso de apelación, el proceso seguido a su representado se encontraba en una etapa primigenia en cuanto a la participación del imputado, ya que la investigación había comenzado 6 meses antes, por lo que resulta necesario realizar las diligencias de investigación para determinar si existen los elementos para individualizar al imputado con los hechos precalificados, por tal razón, tal como lo ha dicho esta Sala en reiteradas decisiones, que en la presente fase nos encontramos dentro de los términos de la “presunción”, la cual debe ser debidamente dirigida a determinar finalmente la conducta en el escrito de acusación en el caso de que tal sea el acto conclusivo, siendo en un debate oral y público y de lo que se derive de éste, que podríamos establecer la culpabilidad o no de un procesado en el hecho delictivo que se le atribuya. En base a ello, la Juzgadora a quo admitió “precalificaciones” otorgadas por el Ministerio Público a la presunta conducta delictiva desplegada por el imputado, la cual podría variar de acuerdo a lo que se derive de la investigación, no pudiéndose exigir plena pruebas si no “elementos” o “indicios suficientes” para presumirse la participación o autoría del imputado.

    Sobre lo anteriormente señalado el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño ha establecido en su decisión de fecha 15-12-11 N° 1895 lo siguiente:

    “ En el mismo orden de ideas en lo atinente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento del tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación jurídica del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídicas surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 ó 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable.

    Observado lo anterior resulta imperioso para la Jueza de Control, aun cuando ha admitido la precalificación dada a la conducta del imputado en la fase de presentación de imputado, revisar en la sucesiva etapa si estos tipos penales finalmente se adecuan a lo presentado, ello en el caso de ser el acto conclusivo el de la acusación, ya que la precalificación jurídica otorgada a los hechos esgrimidas en la audiencia para oír al imputado, no son definitivas, pues al estar comenzando el proceso penal, éstas se sustentan en las actas iniciales de la investigación, no obstante con las actas iniciales debe el titular de la acción penal y el juez en función de Control, subsumir los hechos descritos en estas actas a la norma sustantiva penal, en el caso que la conducta o acción desplegada por el aprehendido sea constitutiva de delito; con apego a lo antes expresado en cuanto a la provisionalidad de las calificaciones jurídicas atribuida a los hechos en la audiencia para oír al imputado, una vez analizadas las actas contentivas de la presente causa, estima esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente.

    En tal sentido, se evidencia en la presente causa, que existen elementos de convicción preliminares, los cuales como se dijo anteriormente podrían variar según las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, y se desprenden de la siguiente manera:

  4. - Acta de Denuncia del ciudadano I.E.C.O., en contra de los ciudadanos N.A.G.B., H.E.B., Y.K.M., J.M.Z.P., todos ellos representantes de las presuntas tiendas a las cuales el denunciante depositó un total de seis millones ochocientos trece mil seiscientos (6.813.600 bs) bolívares, toda vez que fue contactado por un ciudadano de nombre H.B., por medio de su teléfono celular, quien le ofreció de sus servicios acordando para la venta de dos maquinas automáticas para hacer Hostias, y que para la fecha de la denuncia el mismo no habían dado respuesta a su pago. (Folio 10 al 16 de la pieza I de las actuaciones originales).

  5. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano N.G.B.N.A., de fecha 22 de julio de 2013, mediante la cual el mismo expone lo siguiente “…En horas de la mañana del día 19 de julio, me encontraba laborando recibí una llamada de mi mama quien me informo que en la casa me estaban solicitando unos funcionarios del SEBIN, con el fin de que fuera a una entrevista en la Sede de la Dirección de Investigaciones, por lo que al llegar la casa me comunique en horas de la noche con uno de los funcionarios, quien me dijo que efectivamente requerían de mi colaboración para una entrevista, por lo que me dijo que la Fiscalía que tenia el expediente era la Vigésimo Novena (29) del Área Metropolitana de Caracas, por lo que le indique el día lunes me dirigía a la Fiscalía, el día de hoy me entreviste con el Fiscal Vigésimo Noveno A.U., quien me dijo que efectivamente se estaba realizando una investigación por parte del SEBIN, en relación a los presuntos hechos de estafa y que me dirigiera a la sede del SEBIN con el fin de que me tomaran entrevistas escrita en torno al caso, por ello estoy aquí, al entrevistarme con los funcionarios del a Brigada de Investigaciones Número uno, me indicaron que mi nombre se encontraba relacionado por un estafa, en relación a unos depósitos percibidos en mi cuenta, cuando laboraba en la empresa Advance World Group, por lo que luego de una breve explicación proceden a realizarme la entrevista, con el fin de colaborar en la investigación en todo lo que pueda…” (Folio 17 al 21 de la pieza I de las actuaciones originales).

  6. - Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Dirección de Investigaciones Estratégicas, en donde el Inspector W.M., dejó constancia de lo siguiente “…Continuando con las actuaciones procesales que anteceden, siendo aproximadamente las diez (10:00) horas de la mañana, cumplimiento con instrucciones del Director de Investigaciones Estratégicas, me constituí de comisión en compañía de los funcionarios (…), hacia la localidad de los Teques, Estado Miranda, específicamente hacia la Dirección de Capital Humano de la Gobernación del Estado Miranda, ubicada en la Avenida Bolívar, Residencia Caracas, Mezzanina 01, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano (…), relacionado a investigación penal signada con el número (…) que adelanta este Despacho a instancia de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Abogado A.H.U.; una vez en el lugar previa identificación como funcionarios de este Organismo de Seguridad de Estado, fuimos atendidos por la coordinadora del área de asesoría legal E.B., (…), quien informó que el ciudadano H.E.B. se encontraba laborando en la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Miranda, asimismo nos hizo entrega de copia fotostática de la cedula de identidad, indicando a su vez que el ciudadano in comento se encontraba residenciado en (…)…” (Folios 22 y 23 de la pieza I de las actuaciones originales).

  7. - Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Dirección de Investigaciones Estratégicas, en donde el Sub Inspector G.S., dejo constancia del siguiente procedimiento policial: “…Siendo aproximadamente las (09:00) horas de la mañana de hoy, cumpliendo instrucciones del Director de Investigaciones Estratégicas, me trasladé en compañía del funcionarios (…), hacia el sector (…), con la finalidad de ubicar al ciudadano H.E.B., (…) relacionado a Investigación que adelante este Despacho, a instancia, de la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Abogado A.U.; (…). Una vez en el lugar, previa identificación como funcionarios de estos servicios y explicar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por el ciudadano Eglys Berti, quien se identifico como progenitora del ciudadano objeto de búsqueda, quien nos informó que el mencionado ciudadano se encontraba fuera del territorio nacional, y que el mismo le manifestó no querer regresar al País…” (Folio veintiséis de la pieza I de las actuaciones originales).

  8. - Acta de Investigación Penal de fecha 17 de agosto de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Dirección de Investigaciones Estratégicas, en donde el funcionario G.S., dejó constancia de lo siguiente “…Siendo aproximadamente las (09:50) horas de la mañana de hoy, cumplimento instrucciones del Director de Investigaciones Estratégicas, procedí a realizar llamada telefónica al abonado número (…), supuestamente perteneciente a la ciudadana A.A., según constan en actas procesales, que anteceden, quien se encuentra relacionada a averiguación que adelanta este Despacho a Instancia de la Fiscalía Vigésimo Novena (29) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Fiscal A.U., expediente (...). Luego de una breve espera fui atendido por una ciudadana que se identifico como A.A., por lo que no quiso aportar mayor información respecto a su identificad, procedí a solicitarle información relacionada a la empresa Advance World Group, la misma indicó que trabajo en una oportunidad como secretaria de dicha forma comercial, al solicitarle información sobre los accionistas o socios, manifestó que para los actuales momentos no tenia dirección de ningunos debido a que se encontraban fuera del territorio nacional y el gerente del a Empresa era el ciudadano A.P.r., además en el acta constitutiva dicha ciudadana recuerda que aparecía como dueño el ciudadano D.M., igualmente indica que la extrañaba que dicho ciudadano apareciera como accionista debido a que cumplía funciones de motorizado y que el mismo podía ser localizado en la calle avillanes, residencia Avidor, en el sector la C.d.D.C.; por consiguiente se procedió a citar a la ciudadana en comento con el fin de sostener una entrevista testifical donde podrá aportar mayores datos para el día 20 de agosto del presente año a las diez de la mañana…” (Folios 30 y 31 de la pieza I de las actuaciones originales).

  9. - Acta de entrevista de fecha 04 de septiembre de 2013, rendida por el ciudadano D.E.M.M., en donde el mismo señaló lo siguiente: “…Me encontraba en el día de hoy, en horas del mañana buscando empleo, seguidamente en horas del mediodía me acerque a un local donde labora mi mama ubicado en la candelaria, quien me informo que en horas de la mañana en mi residencia había estado unos ciudadanos que se identificaron como Funcionarios del SEBIN, con la finalidad de citarme para que compareciera a las instalaciones de su Dirección a fin de rendir entr5evista sobre investigación que llevan sobre la empresa Advance World Group. Por tal motivo me dirigí hacia el helicoide para rendir entrevista sobre el caso antes mencionado y para prestar la colaboración necesaria para esclarecer cualquier hecho sobre la investigación que están trabajando los Funcionarios del SEBIN (…)…” (folio 32 al 36 de la pieza I de las actuaciones originales).

  10. - Acta de Entrevista, de fecha 25 de noviembre de 2013, en donde el ciudadano I.E.C.O., consignó copias simples de los de las planillas de los depósitos realizados a las cuentas que le dijeron que depositara el dinero para un total de y el Contrato para Cuentas de Negociación. (Folio 38 al 63 de la pieza I de las actuaciones originales).

  11. - Acta de Investigación Penal de fecha 03 de diciembre de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Dirección de Investigaciones Estratégicas, en donde el Lic. Inspector Agregado REVERON TOMAS, dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo las 10:30 horas de la mañana, Recibí llamada telefónica de parte de una per5sona con timbre de voz masculina, que se identifico como I.E.C.O. (…). Con la finalidad de informarme que pudo tener conocimiento que los ciudadanos que están mencionados en actas anteriores como V.V., N.G., D.M. y A.A., luego de haber cerrado abruptamente las empresas GLOBAL MARKETS INFORMACION 09 C.A y ADVANCE WORLD GROUP, C.A, la cuales funcionaban en la Torre las Mercedes, mezanine sur, avenida la Estancia, urbanización Chacao, estado Miranda y posteriormente que tuvieron conocimiento que estaban siendo investigados por el delito de Estafa, se mudaron al Centro Comercial Lido, piso ocho, oficina 82-e, donde constituyeron una empresa denominada VECTOR C.A, la cual no han registrado y desde allí continúan captando victimas para luego despojarla de su dinero, mediante artificios y artimañas…” (Folio 65 de la pieza I de las actuaciones originales).

  12. - Acta de Investigación Penal de fecha 06 de diciembre de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Dirección de Investigaciones Estratégicas, en donde el Inspector E.G.P.G., deja constancia de lo siguiente: “…Siendo las 03:00 horas de la tarde y dándole cumplimiento a orden de allanamiento 025-2013, de fecha 06 de diciembre del presente año, emanada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, me constituí en comisión en compañía del (…omissis…), hacia el Centro Comercial Lido, torre “E”, piso 8 oficina 8-E, avenida F.d.M., municipio Chacao, estado Miranda, lugar donde funciona la empresa “VECTOR”, objeto de la mencionada orden de allanamiento. Una vez en el lugar estando debidamente identificados con credenciales y distintivos alusivos a nuestro prestigioso cuerpo Investigativo y acompañados de un (01) testigo hábil y quien responde a los nombres de R.C. y se hizo llamado a la puerta elaborada en material de vidrio, una vez transpuesta nos entrevistamos con dos (02) ciudadanos quienes quedaron identificado como L.B., y J.M. y cuyos datos de identificación y domicilio quedaran reservados, en acta separada, que solo será del uso del Tribunal de la causa y del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en los artículos (…omissis…) ; impuesto de las generales de ley que sobre testigo reza el ordenamiento jurídico antes enunciados, a quienes le expusimos el motivo de nuestra presencia, dichos ciudadanos manifestaron que los representantes legales de la empresa se encuentra fuera del país, pero que ellos están haciendo las veces de mencionada allanamiento, en el modelo de dichos ciudadanos proceden a realizar lectura de la misma, sale al paso un ciudadano con las características (…) quien de manera violenta se abalanza en contra de integrantes de la comisión e intenta agredirnos, a su vez me intenta arrebatar original de acta de allanamiento y manuscrita de allanamiento, papel carbón y otros), a su vez comenzó al alzar su voz y a gritar improperios e indicando a las personas descritas anteriormente que se identificara, sin embargo lo único que manifestó es, ser uno de los Jefes de la oficina y que todas las personas debían solo obedecer sus ordenes y evitar el ingreso de la comisión al lugar, seguidamente se le solicito al ciudadano en mención que se identificara, sin embargo lo único que manifestó es, ser uno de los jefes de la oficina y que todas las personas debían solo obedecer sus ordenes y evitar el ingreso de la comisión al lugar, seguidamente se le solicito documentación de identidad negándose a entregarla por lo que de acuerdo al artículo 195º del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a practicarle inspección corporal sin localizarle evidencia de interés criminalístico alguna, nuevamente se le solicitaron sus documentos de identidad y manifestó no tener primeramente se le solicitaron sus documentos de identidad y manifestó no tener primeramente porque es de nacionalidad colombiana y solo posee su pasaporte en su lugar de residencia y lo resguarda en ese lugar porque si en algún momento fuese victima de algún delito contra la propiedad no perder su documento de identidad (pasaporte), seguidamente se le pidió se identificada y manifestó ser y llamar como queda escrito: E.A.V.Q., de nacionalidad colombiana (…), en viste que todavía seguía renuente y evitando que la comisión policial practicara el respectivo allanamiento nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza publica y colocarle unas esposas hasta neutralizarlo. De manera inmediata al Inspector Jefe F.G. (…omissis…)…” (folio 79 al 78 de la pieza I de las actuaciones originales).

  13. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano L.C., en donde el mismo declaró lo siguiente: “…El día de hoy me encuentro en la sede de esta oficina, ya que funcionarios de esta institución me dijeron que si podia servir de testigo en un allanamiento que iban a realizar en una empresa ubicada en Centro Comercial Lido, es todo”. (Folio 87 de la pieza I de las actuaciones originales).

  14. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.Y., en donde el mismo declaró lo siguiente: “…Me encuentro en esta oficina, porque unos funcionarios de esta Institución realizaron un allanamiento de la empresa donde trabajas…” (folio 88 de la pieza 1 de las actuaciones originales)

  15. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano MELLO GUILLERNO, en donde el mismo declaró lo siguiente: “…Me encuentro en esta oficina, porque unos funcionarios de esta Institución realizaron un allanamiento de la empresa donde trabajas…” (Folio 90 y 91 de la pieza 1 de las actuaciones originales)

    Con los elementos de convicción anteriormente señalados, se puede evidenciar que existe una presunción en cuanto a la autoría o participación que pudiera tener el imputado, en los delitos que le fueron precalificados, y admitidos por el Juzgado de Control, razón por la cual, sí se encuentra acreditado lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, en virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho L.N.O.P., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano E.A.V.Q., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Diciembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, CAPTACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y otras Instituciones Financieras, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

    IV

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho L.N.O.P., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano E.A.V.Q., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Diciembre de 2013, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, CAPTACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y otras Instituciones Financieras, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

    Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

    LOS JUECES;

    DRA. E.D.M.H.

    PRESIDENTA

    DRA. ANIELSY C. ARAUJO BASTIDAS DR. JIMAI M.C.

    PONENTE

    LA SECRETARIA

    ABG. JHOANA YTRIAGO

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. JHOANA YTRIAGO

    EDM/ACAB/JMC/JY/od.-

    EXP. Nro. 3221

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