Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoInquisición De Paternidad

Expediente Nº: UP11-V-2012-000589

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.483.783, domiciliada en Yaritagua, sector La Plazuela, calle 23, entre 7 y 8, casa S/N, frente a la plaza, municipio Peña, estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.405.108, domiciliado en la carrera 6, con calle 23, cerca de la estación de servicio La Plazuela, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto relativo a Inquisición de Paternidad, mediante demanda interpuesta por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana L.A., antes identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano J.R.M.P., igualmente identificado. Alega la parte actora que de la relación amorosa que sostuvo con el demandado, nació su hijo el cual representa y solicita se establezca la filiación paterna, en virtud de que el ciudadano antes referido se niega a reconocerlo de manera voluntaria a pesar de las conversaciones que han sostenido.

Ahora bien, manifiesta que conoció al padre de su hijo desde que tenía 18 años de edad, que aunque el mismo era casado, mantuvieron una relación de pareja por un tiempo en el cual quedó embarazada, siendo esta relación pública y notoria en el entorno de su residencia, por cuanto vivían a solo unas cuadras de distancia de ambos hogares donde habitaban, que durante el periodo de la concepción, refirió que compartían como pareja estable, en ese sentido, la Representación Fiscal de este estado, demanda ante este Circuito Judicial al ciudadano J.R.M.P., por Establecimiento de Filiación Paterna.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, y ordenó notificar al demandado, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se libró edicto y se libró al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, laboratorio de Genética, Caracas, para la realización de la prueba heredobiológica respectiva.

Al folio 18 del expediente, riela edicto consignado por la abogada R.Z.C., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Notificada válidamente la parte demandada, por auto que riela al folio 22 del expediente, se fijó para el día 13 de noviembre de 2012, a las 10:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta de notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, tampoco hizo uso de ese derecho la parte demandante.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se acordó librar boleta de intimación a las partes de esta causa, para la realización de la prueba heredobiologica con la advertencia de que en caso de negarse a la realización de la misma, tal conducta se valoraría como indicio grave en su contra, de conformidad lo establecido en la sentencia de fecha 1 de marzo de 2012, de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

A los folios 42 y 44 del expediente, corren insertas boletas de intimación debidamente firmadas tanto por el demandante como por el demandado.

Al folio 47 del expediente, riela oficio signado con el N° 9700-264-000138, de fecha 21 de marzo de 2013, expedido por el abogado W.J.G.P., Inspector Jefe del Departamento de Identificación genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), mediante el cual informa, que el día 18 de marzo de 2013, se presentó por ante ese despacho, la ciudadana L.A., en compañía de su hijo Á.G., con la finalidad que les fueran tomadas muestras sanguíneas para la prueba heredobiologica (ADN),informando que no se llevó a cabo la prueba Heredo-Biológica, por cuanto el ciudadano J.R.M., no asistió, y para poder realizar dicha toma, deben estar presente todas las partes involucradas.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales, presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza E.M.N., asimismo, se fijó para el día 20 de mayo de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se hizo saber que no se oiría la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. E.J.M., informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana L.A., y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano J.M., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la demandante y luego a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la Representación Fiscal. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado quien solicitó se declarara Con Lugar la presente demanda de Inquisición de paternidad y se aplicara al demandado la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil. Consideradas las pruebas documentales, el oficio remitido por el C.I.C.P.C, lo expuesto por la demandante y por la representante Fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO.

DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 8682, del año 2009, expedida por la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 4; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba que solo aparece determinada la filiación materna del niño de autos, no así su filiación paterna. Así como su minoridad lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Oficio Nº 9700-264-000138, suscrito por el Jefe del Laboratorio de Genética adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C), con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 18 de marzo de 2013, cursante al folio 47 de este expediente, documentos no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio, y con el que se evidencia que el (C.I.C.P.C) informó que el demandado no se presentó a realizar la prueba heredo biológica, en la fecha y hora establecida por el tribunal de sustanciación, aun cuando fue debidamente intimado y se le señaló en la boleta que en caso de negarse a la realización de la prueba , tal conducta se valoraría como indicio grave en su contra.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Inquisición de Paternidad; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alegó la parte actora que de la relación amorosa que sostuvo con el demandado, nació su hijo el cual representa y solicita se establezca la filiación paterna, en virtud de que el ciudadano antes referido se niega a reconocerlo de manera voluntaria a pesar de las conversaciones que han sostenido.

Ahora bien, manifiesta que conoció al padre de su hijo desde que tenía 18 años de edad, que aunque el mismo era casado, mantuvieron una relación de pareja por un tiempo en el cual quedó embarazada, siendo esta relación pública y notoria en el entorno de su residencia, por cuanto vivían a solo unas cuadras de distancia de ambos hogares donde habitaban, que durante el periodo de la concepción, refirió que compartían como pareja estable, en ese sentido, la Representación Fiscal de este estado, demanda ante este Circuito Judicial al ciudadano J.R.M.P., por Establecimiento de Filiación Paterna.

Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano J.R.M.P. respecto del niño, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana L.A. con el demandado, procrearon a la persona del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por el demandado, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por la actora.

Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico del niño demandante para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:

Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.

Aartículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.

Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.

Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.

Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:

Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”

Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:

Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.

Para la solución del presente asunto, es importante determinar:

1) Si la filiación del niño demandante esta o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocer al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de manera voluntaria, y

2) si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quedó demostrada su filiación con su madre ciudadana L.A. y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Del análisis de los oficios sobre Indagación de la Filiación Biológica remitidos por el IVIC (folios 35 y 47), se señala que “el ciudadano J.R.M.P., no acudió a la cita pautada para el día 18 de marzo de 2013, y solo acudió la ciudadana L.A. y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, razón por la cual, este Tribunal considera que la inasistencia del demandado a acudir a la cita pautada para la fecha antes indicada, constituye una negativa Injustificada a realizarse la prueba.

En virtud de ello, este Tribunal considera necesario señalar el Criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha tres (3) de Mayo de dos mil, expediente No. Exp. Nº 99-296, donde fue expresado lo siguiente:

La Sala, para decir, observa: Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.

Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.

En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA..... omissis….

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina aquí establecida.

Así como el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha primero (01) de Marzo de dos mil doce, expediente No. Exp. Nº 99-296, donde fue expresado lo siguiente:

…En virtud de lo anterior, se colige, que en efecto en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior del niño y la verdad sobre formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías, como así lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, por lo que en el presente caso, el interés superior del niño T.T.M., en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es determinar su filiación biológica, asimismo, tiene el derecho constitucional de conocer su identidad biológica, conforme lo establecen los artículos 7.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, el 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se desprende que la realidad debe prevalecer sobre la ficción jurídica.

En virtud de todo lo antes expuesto, y al no haberse practicado la experticia heredo-biológica, no se cuenta con un dictamen científico que oriente metodológicamente sobre las probabilidades de que el demandante no sea el padre biológico del niño de autos, razón por la cual se declara con lugar la presente denuncia. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, resulta innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. Por tanto, resulta con lugar el presente recurso, se anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el Tribunal Superior a quien le corresponda conocer la presente causa, intime a la parte demandada a que se practique la prueba de indagación de la filiación biológica, y en caso de persistir en su negativa, se valore tal conducta como un indicio grave en su contra. Así se establece.

A criterio de quien decide, en el caso bajo análisis, existió una negativa injustificada por parte del demandado J.R.M., a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a las citas pautadas por ante el Departamento de Identificación Genética del (CICPC), quedando debidamente intimado de la realización de la misma, razón por la cual, este Tribunal presume que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por ser concordante con los hechos alegados por la parte actora y siguiendo el criterio ante trascrito.

En consecuencia, por estar demostrada la negativa injustificada del demandado J.R.M., a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, este Tribunal presume que el resultado de la misma está conforme con lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, que arroja que el ciudadano J.R.M., es el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del n.A.G., este Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que por contar el niño con solo (4) años de edad, no se oyó su opinión.

De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aparece reconocido únicamente por la ciudadana L.A. y que no ha sido reconocido voluntariamente por su padre biológico, con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación de la ciudadana L.A. con el ciudadano J.R.M., fue procreada la persona del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la negativa injustificada por parte del demandado, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a las citas pautadas por ante el CICPC, y por existir otros elementos de juicio que concatenados con esta negativa, se obtiene la plena prueba de lo alegado por la parte actora.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es el ciudadano J.R.M., razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda intentada por la ciudadana L.A., en su carácter de representante legal y legitimada activa del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano J.R.M..

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.483.783, domiciliada en Yaritagua, sector La Plazuela, calle 23, entre 7 y 8, casa S/N, frente a la plaza, municipio Peña, estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano J.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.405.108, domiciliado en la carrera 6, con calle 23, cerca de la estación de servicio La Plazuela, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 y 506 del Código Civil y los artículos 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hijo del ciudadano J.R.M.; SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 8682, del año 2009, que se encuentra asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hijo de los ciudadanos L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.483.783, domiciliada en Yaritagua, sector La Plazuela, calle 23, entre 7 y 8, casa S/N, frente a la plaza, municipio Peña, estado Yaracuy, y J.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.405.108, domiciliado en la carrera 6, con calle 23, cerca de la estación de servicio La Plazuela, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico.

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2013 Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:20pm

La Secretaria,

Abg. A.C.

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