Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2003-001198.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: L.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.427.911.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: V.L.C.T., J.R. BARRAGAN, TOYN FRANCISCO VILLAR VILLEGAS, TIBAIRE TORRES MELENDEZ, L.F.M., A.C.D. y R.C.B.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.513, 33.378, 35939, 74909, 16588, 42953 y 63634, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), creada mediante Ley estadal, publicada en fecha 10 de febrero de 1993, e inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro.17, Tomo Nro.7, Protocolo Primero, en fecha 29 de abril de 1993.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.414.

_______________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso la solicitud presentada por la parte actora, en fecha 20 de diciembre de 2000 (folios 01 y 02), admitida con todos los pronunciamientos de ley el 11 de enero 2001 (folio 04) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (suprimido) y reformada la demanda en fecha 03 de abril de 2002 (folios 29 al 50).

Por auto de fecha 25 de febrero de 2003 (folio 76) se repuso la causa al estado de admitir la reforma de la demanda presentada por la parte actora y se ordenó librar compulsas a fin de practicar la citación de la demandada.

El 24 de marzo de 2003, el alguacil dejó constancia de haberse cumplido con la notificación del Procurador General del Estado Lara (folio 77) y en fecha 7 de abril de 2003, de haber cumplido con la citación del representante de la demandada (folio 79).

Del folio 83 al 88 riela escrito de contestación presentado por la parte demandada el 09 de abril de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 11 de abril de 2003, la parte demandada promueve pruebas (folios 96 al 179) y el 15 de abril de 2003 lo hizo la parte actora (folios 180 al 287), las cuales fueron debidamente agregadas por auto dictado por el tribunal el 21 de abril de 2003, siendo admitidas el 22 de abril de 2003 (folio 288).

Al folio 322 riela auto de fecha 13-05-2003, dictado por el tribunal fijando para el segundo día de despacho siguiente la oportunidad para el acto de informes, los cuales fueron presentados por la parte actora el 21-05-2003 (folios 324 a 329).

En fecha 10 de noviembre del 2003, el abogado D.J.S., regente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo se inhibió del conocimiento de la causa por haber tenido carácter de apoderado de la parte demandada (folio 332). Remitiendo el expediente a los Jueces de Juicio del nuevo sistema laboral y, previa distribución por la Unidad de Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento de la misma quien hoy decide de esta Circunscripción el cual fue recibido en fecha 19 de noviembre del 2003 (folio 333), ordenando la suspensión de la causa mientras llegaban las resultas de la inhibición planteada.

En fecha 22 de enero de 2004 se recibió la decisión que declaró con lugar la inhibición (folios 338 al 364), dictada por el Juzgado Superior del Trabajo en esta Circunscripción Laboral en fecha 19 de diciembre del 2003 (folio 96 al 102).

En el presente caso, el Juzgador planteó su incompetencia funcional el 18 de marzo de 2004, con fundamento en lo establecido en el Articulo 9 de la Resolución N° 2003-00021 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y se remitió copia certificada del asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien finalmente declaró a este Juzgado competente (folio 367 a 762).

En fecha 06 de septiembre de 2004, este tribunal observó que en fecha 18 de octubre de 2001 (folio 20) la abogado A.M.C.P., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial levanto acta de inhibición y en fecha 28 de septiembre de 2004 se recibió la decisión que declaró improcedente la inhibición (folios 772 al 787), dictada por el Juzgado Superior del Trabajo en esta Circunscripción Laboral en fecha 20 de septiembre de 2004.

Reanudada la causa por auto de fecha 06 de octubre de 2004 (folio 790), se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante impugna el poder otorgado por la demandada a sus abogados por “la falta de los requisitos existenciales exigidos en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil“.

Es importante destacar que a través del mecanismo establecido en los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil lo que se pretende es controlar que la persona que ha conferido un poder a nombre de otro tenga las facultades suficientes para hacerlo. No se trata del cumplimiento de requisitos de fondo del poder o que de manera automática lo anulan, para ello se fija la audiencia establecida en el Artículo 156 eiusdem y existe la posibilidad de la convalidación procesal.

No es cierto, como afirma el apoderado actor, que en el poder no se mencionen los documentos relativos al registro de la demandada. En la copia del poder conferido por la parte demandada, que cursa del folio73 al 75, el Juez ha evidenciado que el Notario Público Tercero de ésta ciudad dejó constancia de la presentación de los estatutos y de las facultades del Presidente de la Fundación demandada para otorgar tales actos.

Luego, en acta de fecha 30 de abril de 2003, se dejó constancia de la presentación que hizo la demandada de la Gaceta Oficial del Estado Lara por la cual se creó la fundación demandada y los estatutos de la misma (folios 290 a 306), con lo cual el Juzgador considera suficientemente demostrada la legalidad del poder conferido. Así se declara.-

MOTIVA

La parte actora alega haber mantenido una relación de trabajo con la demandada desde el 01 de noviembre de 1996 hasta 14 de agosto de 2001; sostiene que sufrió un despido indirecto el 22 de febrero de 2000; afirma que se desempeñaba primero como auditor II (desde el 01-11-1996 hasta el 01-12-97) y luego como contralor interno encargada (hasta el 22/02/2000); que devengó un salario integral mensual de Bs. 760.320,00, más una prima de profesionalización de Bs. 10.000,00. Asimismo indica que demanda el cobro de Bs. 35.666.843,73 que le adeuda la demandada por concepto de diferencias prestaciones sociales más las costas y la indexación.

Por su parte la demandada al contestar las pretensiones de la actora reconoce la relación laboral y la fecha de ingreso, hechos que se declaran relevados de prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo aplicable en razón del tiempo. Así se establece.-

La demandada niega: (1) la fecha egreso y señala como cierta el 07 de agosto de 2001; (2) el salario señalado por la trabajadora, pues aduce que el salario real devengado era la cantidad de Bs. 386.964,00, más primas de profesionalización y capacitación por Bs. 12.000,00; (3) el cargo, pues era titular como auditor II desempeñándose provisionalmente como contralor interno encargado; (4) niega que se le adeude por prestaciones sociales la suma de Bs. 35.666.843,73.

  1. - De la fecha de terminación de la relación de trabajo: La parte actora señala como fecha de terminación de la relación laboral el día 14 de agosto de 2001 y la demandada manifiesta que la fecha real de egreso es el día 07 de agosto de 2001.

    Previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, el Juzgador evidencia lo siguiente:

    Corre inserta a los autos copia simple del escrito de consignación de prestaciones sociales de la actora presentado por la demandada el 14 de agosto de 2001 signada bajo el No. 1050, asunto KH04-S-2001-1287, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, la cual cumple los extremos establecidos en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, por no haber sido impugnada en el lapso correspondiente, le merece al Juzgador pleno valor probatorio. En dichas copias se anexa copia simple de la liquidación de prestaciones sociales realizado por la demandada (folio 110 y también al folio 94), en la cual la representación patronal elaboró los cálculos tomando como referencia como fecha de egreso el 14 de agosto de 2001 tal y como lo señalo el actor en su libelo.

    Del folio 100 y 103 corren insertas comunicaciones relacionadas con la supuesta notificación de la demandada del despido, pero del texto de las documentales emanadas de del Instituto Postal Telegráfico no se puede determinar el contenido específico de lo que se comunicó, tan sólo consta que un telegrama se entregó el 12 de agosto de 2001 a las 09:40 a.m., sin indicar dicho organismo dato alguno sobre su texto; pero la actora afirma en el escrito de reforma del libelo que lo recibió en fecha 10 de agosto de 2001 (folio 39)..-

    Del folio 149 al 175 corren insertas copias simples de las nóminas de empleados fijos elaboradas por el empleador, sin firma ni sello de entidad jurídica alguna, ni tampoco se le puede oponer al actor porque no contiene su firma. Por lo expuesto, dicha copia carece de valor probatorio alguno. Así se establece.-

    Ante la indeterminación de las pruebas promovidas y evacuadas, el Juzgador acoge la fecha señalada en la liquidación (14-08-2001) porque favorece en varios días a las indicadas por posteriormente. Así se establece.-

  2. - Causa de la terminación de la relación de trabajo y sus motivos justificantes: La actora alega que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 01 de noviembre del año 1996, desempeñando el cargo de contador II, cargo que ocupó hasta el 01 de diciembre de 1997, cuando fue designada como contralor interno-encargada, devengando un salario integral mensual de Bs. 760.320,00 más Bs. 10.000,00 de prima de profesionalización, transcurriendo en este cargo dos años un mes y veintidós días hasta el día 22 de febrero de 2000, fecha en la que le comunicaron que la repondrían a su puesto primitivo como auditor II, desmejorándole también su último salario devengado; por lo que considera que fue objeto de despido indirecto, siendo que el ciudadano M.A. pasó a ocupar formalmente el cargo de contralor interno el 23 de febrero de 2000, posteriormente se publicó la apertura al concurso de oposición de credenciales para optar al cargo de contralor interno de la fundación, concurso en el que participó la actora no resultando ganadora del mismo, todo lo cual consta en autos del folio 111 al 148).

    Continúa la parte actora señalando que aunado a ello, el 15 de febrero de 2000 se le suspendió el sueldo y se le informó que se había recomendado su despido conjuntamente con el jefe de compras, porque el proveedor ALL SPORT C.A, no cumplió una orden de compra.

    La demandada al contestar las pretensiones del actor sostiene que la reinserción del actor a su cargo primitivo como auditor II tuvo su origen en la denominada doctrina del “Hecho del Príncipe”, por el mandato expreso de la Ley Orgánica de Contraloría del Estado Lara y el Decreto 181 (G) los cuales ordenaban someter a concurso a todos los cargos de contralores por lo que se apertura el proceso de selección en la demandada en el cual participó la parte actora, siendo que la misma resulto descalificada por no llenar los requisitos, además que los resultados de tal concurso quedaron firmes en sede administrativa.

    Tal y como indica la demandante, la serie de hechos que ella configura como “despido indirecto” pudieron haberse invocado como causa justificada de retiro en los términos del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y para ello tenía que ejercer dicho derecho dentro del lapso de caducidad de 30 días continuos que establece el Artículo 101 eiusdem. Al no hacerlo se materializó el perdón de la falta. Así se establece.-

    La demandada sostiene que la relación finalizó por despido justificado, pero tomando en consideración la fecha de terminación de la relación establecida en esta decisión (14-08-2001).

    Se deja constancia de no existe prueba alguna en autos de que hubiese cumplido con su obligación de participar el despido ante el Juez con competencia en Estabilidad Laboral dentro del lapso de caducidad previsto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, cinco días de despacho contados a partir de la fecha de la terminación.

    Consta a los folios 92 y 93 una participación de despido realizada en fecha 10 de agosto de 2001, a todas luces extemporánea, que carece de valor jurídico alguno. Así se declara.

    En casos como éste se debe aplicar con toda rigurosidad el efecto jurídico establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando se omite la participación por el empleador de considerar que el despido es injustificado. Así se establece.-

  3. - Cargo desempeñado y monto de la remuneración: La actora señala que por el hecho de desempeñar el cargo de contralor interno para la demandada percibía salario integral mensual de Bs. 760.320,00, equivalente a Bs. 25.344,00 diarios hasta el 22 de febrero de 2000, pero que luego la restituyeron a su cargo original como auditor II hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo.

    En la contestación de la demanda, la representación judicial de la accionada negó que por el hecho de desempeñar en forma interina el cargo de contralor interno le correspondiera una diferencia de sueldo; afirma que la actora perdió el cargo de contralor al ser eliminada del concurso que se abrió para proveer la vacante y que por ello, la actora tuvo que ser trasladada a su puesto primitivo.

    En relación al cargo que ejercía la demandante, resulta que la accionada ha convenido en que originalmente ejercía el cargo de auditor II, luego contralor encargada y por último, nuevamente, auditor II. El hecho del traslado al cargo superior y su restitución al cargo inferior con ocasión de un concurso que la actora perdió no es argumento suficiente para alegar como último salario lo que le correspondía por haber ocupado temporalmente y hasta el 22 de febrero del año 2000, pues como ya se estableció en esta decisión, en casos como éste el trabajador afectado tiene 30 días continuos para hacer el reclamo correspondiente y de no hacerlo se tiene como perdonada la falta (Artículo 101 LOT); además, la titularidad de los cargos que requieren la celebración de un concurso no puede obtenerse por el transcurso del tiempo; ello tan sólo da derecho a la estabilidad y a participar en el respectivo concurso, pero no a la titularidad.-

    La demandada alegó que el salario real de la trabajadora era de Bs. 386.964,00 mensuales más prima por profesionalización y capacitación de Bs. 12.000,00 mensual correspondiente a su cargo de auditor II.

    Constan en autos las siguientes pruebas respecto al salario devengado por la actora:

    Del folio 190 al 237 corren insertos una serie de recibos de pago suscritos por la actora, desde el año 1998 hasta el año 2000, sobre los cuales se solicitó exhibición a la demandada y no asistió al acto fijado, por lo que se tiene como cierto el contenido de los mismos. En tales documentos se observa que en todos esos años de prestación de servicios la demandante recibió la remuneración correspondiente al cargo de auditor II y no existe prueba en autos de que hubiera solicitado o reclamado de tal situación en el lapso establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del folio 256 al 271 corre inserto un resumen de cálculos de prestaciones sociales del 01 de diciembre de 1997 al 14 de agosto de 2001 y cuadros demostrativos, que no están suscrito por persona alguna, no aparece en su texto de quién emana, ni en poder de quién estuvo, por lo que carece de valor probatorio para este Juzgador. Así se establece.-

    Al folio 282 corre inserta comunicación de fecha 3 de marzo de 200 en la cual la demandada se dirige a la actora para explicarle que percibió una diferencia de sueldo por la encargaduría de la contraloría interna, pero que ahora sólo le corresponde el sueldo correspondiente al cargo de auditor II, lo cual ratifica lo establecido en varias oportunidades por éste sentenciador.

    Del folio 285 a 287 corren insertas libretas de cuenta de ahorros correspondientes al Banco de Lara, documento privado emanado de tercero que no se ratificó a través de la prueba testimonial y que por ello carece de valor probatorio. Así se establece.-

    Por todo lo expuesto, debe tenerse que para la fecha de terminación de la relación de trabajo la actora percibía salario mensual integral equivalente a Bs. 386.964,00, de los cuales Bs. 374.964,00 mensuales corresponden a su sueldo y Bs. 12.000,00 corresponden por la prima de profesionalización y capacitación. El equivalente diario de su salario integral son Bs. 12.898,80 y el salario a los efectos de la prestación por antigüedad es de Bs. 16.840,10. Así se establece.-

  4. - Procedencia de los conceptos demandados: Si como ya se estableció en esta decisión, la actora tuvo derecho a una diferencia en el pago por el tiempo que ejerció el cargo de contralor interno, ello no autorizaba a ésta a demandar de manera general diferencias por concepto de las prestaciones e indemnizaciones salariales sobre tal sueldo, que luego dejó de percibir por causas lícitas.

    Esta forma de demandar sin especificar el monto y período de lo adeudado coloca al Juzgador en el delicado papel de suplir a la parte argumentos y defensas relacionadas con tales acreencias, lo cual está prohibido por lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, consta en los recibos de pago que cursan del folio 190 al 237, ya valorados en esta sentencia, que la actora recibió en el curso de la relación de trabajo diferencias de sueldo y pago de retroactivo y/u otras asignaciones, documentos que ha consignado la propia parte actora y de los cuales se evidencia la incongruencia de la demanda y de los conceptos demandados con la realidad que se evidencia de los mismos.

    Otra serie de hechos libelados han quedado sin prueba alguna, como los días de descanso y feriados, horas extras diurnas y nocturnas, descansos compensatorios, conceptos que en forma alguna cuantifica.

    Entonces, si las prestaciones demandadas se fundamentan en la falta de pago de las diferencias salariales, pero ha quedado evidenciado en autos que si se cumplió con ello, tal y como consta en los mencionados recibos, quien decide considera satisfechas las deudas indicadas en forma genérica y que se cuantificaron con base en un salario al cual la trabajadora no tenía derecho al momento de la terminación de la relación.

    Por todo lo expuesto se declara improcedente el pago de los conceptos demandados a título de diferencia de sueldo y prestaciones sociales (diferencia de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales). Así se establece.-

    Por otra parte, establecido en esta sentencia que la relación terminó por despido injustificado, se declaran procedentes a favor de la trabajadora las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

    1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    1. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    2. Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    3. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    4. Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    5. Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.

    El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    Corresponden, de acuerdo a la norma transcrita, 150 días de salario como indemnización por despido injustificado (primer párrafo, N° 2) y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso (segundo párrafo, literal d), los cuales deben cuantificarse con base en el salario diario integral de Bs. 16.840,10 y resultan a favor de la trabajadora Bs. 3.536.421,00. Así se establece.-

    Igualmente se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora y la indización judicial sobre la cantidad condenada a pagar.

    Los intereses de mora se cuantificarán sobre Bs. 3.536.421,00 desde el día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el 15 de agosto de 2001 hasta la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, tomando como base el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La indización se calculará a partir de la fecha en que se dejó constancia en el expediente de la notificación de la parte demandada el 20 de diciembre de 2002, excluyendo de dicho lapso el tiempo de paralización por causas no imputables a las partes, sobre el índice de precios al consumidor en el Área Metropolitana de Caracas.

    Los intereses moratorios y la indización deberán cuantificarse por experticia complementaria del fallo, que se practicará por único experto designado por el Juzgado de la Ejecución, cuyos honorarios deberá pagar la demandada.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda presentada por la parte actora y condena a pagar a la parte demandada la cantidad de Bs. Bs. 3.536.421,00 más lo que resulte por intereses moratorios e indización, como ya se estableció en la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco.

Dictada en Barquisimeto, el 25 de noviembre 2004. Años 194° de Independencia y 145° de Federación.

Abog. J.M.A.C.

Juez Abog. L.P.

La Secretaria Acc.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.

JMAC/njav

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR