Decisión nº 040 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana LUZMARI DIAZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.425.798.

Apoderados de la demandante:

Abogados D.F., Deyi Noguera Filgueira y M.R.F., inscritos el IPSA bajo los N° 66.362, 83.790 y 23.807, en su orden.

DEMANDADO:

Ciudadano D.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.732.666.

Apoderada del demandado:

Abogada S.L., inscrita en el IPSA bajo el N° 58.540.

MOTIVO:

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD (Apelación de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira)

En fecha 08 de marzo de 2012 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el N° 66.239, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2011, por las abogadas D.F.d.N. y Deyi Naidu Filgueira, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira.

En la misma fecha en que se recibió el expediente se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, acordándose que mediante auto separado al quinto día siguiente al recibo de los autos, se fijaría oportunidad para la realización de la audiencia de apelación, conforme lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 15-03-2012, se fijó la audiencia de apelación para el lunes 09 de abril de 2012.

En fecha 26 de marzo de 2012, la abogada Deyi Noguera Filgueira, actuando con el carácter de autos, consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia de fecha 14-10-2011, en virtud de que aunque declaró con lugar la demanda de impugnación de paternidad, determinando que la niña “se omite del nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNNA”, no es hija del ciudadano D.J.G., lo cual fue parte de la pretensión, no tomó en cuenta los siguientes puntos, que considera fundamentales para garantizar los derechos e interés superior de la niña. Que observa que el a quo en la recurrida obvió el hecho de que la niña nació dentro del matrimonio de sus padres, lo cual está plenamente probado en autos, por cuanto la niña nació el 21-03-2004 y sus padres contrajeron matrimonio el 13-11-1998 hasta el 07-07-2008, fecha en la que se divorciaron, es decir, estuvieron casados durante casi 10 años; que en atención a ello, resulta imperioso tomar en cuenta la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, que da la certeza de la paternidad, como hija nacida dentro del matrimonio, con los efectos que ello deriva; que dicha presunción tiene insita una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que ante la posible falta de parentesco paterno, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente una identidad legal, plena y expedita. Que cuando se trata de un hijo de una unión matrimonial, la filiación viene determinada por el vínculo matrimonial, es una presunción legal de que el hijo nacido dentro del matrimonio se tiene como hijo de ambos cónyuges; que el a quo al obviar y no tomar en consideración la filiación legal de la niña, consideró que se le vulneró el derecho a la identidad de la niña, ya que se debió ordenar el uso del apellido de su padre, ciudadano L.M.M. y el de su progenitora. Que con relación al ordinal primero de la sentencia recurrida, atendiendo la doctrina de Protección Integral que consagra la Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la LOPNNA, del derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, ya que el artículo 65 de la Lopnna, prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesione el honor o la reputación de ellos, en virtud a ello solicitan que se le salvaguarde y garantice a la niña su derecho a la intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares que no tienen por que ser públicas, debiéndose considerar el principio constitucional antes indicado, ya que al ordenar se le estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la que se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no a la niña como hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la Ley, así como en su derecho a la intimidad, honor y reputación, por lo que considera que lo más prudente sería insertar una acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial. Que en relación al ordinal segundo de la sentencia, el artículo 507 del Código Civil, señala la obligatoriedad de publicar en un periódico de la localidad un extracto de la sentencia, lo cual conlleva a que un conglomerado de personas ajenas al seno familiar de la niña tengan conocimiento de lo dilucidado en la presente causa, aunado a ello, el costo económico que debe afrontar quien deba hacer la publicación, si se toma en consideración que la mayoría de los usuarios que acuden a los Tribunales de Protección son de escasos recursos económicos, al igual que su mandante y que debido a ello se ha utilizado organismos del Estado cuya actuación como expertos no ha generado costo alguno para las partes por cuanto el interés de resguardar es de orden público, por lo que solicitan que en el presente caso, con base a lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique por control difuso la norma del artículo 507 del Código Civil, pues los asuntos familiares competen al ámbito privado de la familia y no son precisamente los niños y adolescentes los que deben correr con las consecuencias de ser señalados o juzgados por las actitudes o actos de sus progenitores, por lo que consideran que la publicación a la que hace alusión la norma del artículo 507, es poner en conocimiento a toda la comunidad de lo dilucidado en el presente juicio.

En fecha 28-03-2012, se ofició a la Dirección Administrativa Regional, solicitando la grabación de la audiencia de apelación fijada para el 09-04-2012.

En fecha 09 de abril de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación, a las 9:35 de la mañana, con la asistencia de la parte apelante, la cual es del siguiente ternor:

En horas de Despacho de día de hoy, Nueve (09) de Abril de 2012, siendo las nueve y treinta y cinco (9:35) de la mañana, oportunidad fijada por auto de fecha 15 de marzo de 2012, para que tenga lugar la audiencia de apelación, el Juez Titular de este Despacho declaró abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presentes las abogadas D.F. y DEYI NOGUERA FILGUEIRA, Inpreabogado N°s. 66.362 y 83.790, apoderadas de la ciudadana LUZMARI DIAZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 18.425.798. Interviene el Juez y expuso: “A tenor del artículo 488-E de la LOPNNA, la presente audiencia no puede ser registrada ni reproducida audiovisualmente ante desperfectos mecánicos de los equipos que están siendo reparados”. Se le concede el derecho de palabra a la abogada D.F. quien expone: “El presente caso se trata de una demanda por impugnación de paternidad incoada por la ciudadana Luzmari Díaz Romero, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano D.J.G.R., quien presentó a la niña M.J. ante la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., como su hija; la niña M.J. nació dentro del matrimonio de Luzmari Díaz Romero y L.M.M., quien siempre protegió tanto a la madre como a la niña. El fundamento legal de esta demanda está contenido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al derecho de toda persona de tener un nombre propio, tiene derecho a un apellido, que el Estado garantiza el derecho de investigar la maternidad y paternidad y sobre todo habla el artículo 56 que los documento públicos que comprueben la identidad biológica no contendrán mención ninguna que califique la filiación, así mismo, se fundamenta en los artículos 3 y 7 de la Convención Internacional de Derechos del Niño, en los artículos 8 y 25 de la LOPNNA en cuanto al Interés Superior del niño, y en los artículo 201 del Código Civil referente a que el marido se tiene como padre del hijo nacido dentro del matrimonio y dentro de los 300 días siguientes después de la disolución o anulación del matrimonio. Esto fundamentalmente lo hace el legislador para preservar la institución de la familia y en el artículo 221 del Código Civil, que habla del reconocimiento e impugnación del reconocimiento. En el procedimiento que se siguió en esta causa, en tiempo útil introdujimos pruebas suficientes, entre las cuales están pruebas documentales, contentivas de documentos públicos y documentos privados, pruebas testimoniales, solicitamos inspección judicial, además de la prueba heredo biológica; las pruebas solamente el Tribunal a quo, tomó en consideración los dos documentos públicos que fueron la partida de nacimiento de la niña y el acta de matrimonio de los padres y la prueba heredo biológica y solo manifestó la impertinencia de la inspección judicial solicitada.” La abogada exponente hace referencia a los medios probatorios promovidos ante el a quo, específicamente la documentales de carácter privado relativos a facturas emitidas por un Centro Hospitalario privado que según dicen fueron canceladas por el esposo de la demandante y que no habrían sido valoradas por la juez de instancia. “En cuando a las testimoniales promovidas solicitamos fueran llamadas a declarar cuatro personas conocedoras de la situación familiar y el Tribunal no se pronunció al respecto. En relación a la inspección judicial solicitada para ratificar la relación de protección del esposo hacia nuestra representada, aún antes del nacimiento de la niña, fue considerada impertinente por el Tribunal y solo se tomó en cuenta la prueba heredo biológica, la cual fue determinante en esta causa. Sin embargo en la sentencia la juez a quo solo establece que se demostró que el ciudadano D.J.G.R., no es el padre biológico de la niña, de los pormenores de la sentencia”. El Juez toma la palabra y expone: “La apoderada Deyi Nogueira intervino, se refirió al ordinal tercero de la sentencia recurrida, indicando que con el pronunciamiento emitido por la juez a quo, no obstante abordar lo referente a lo que tiene que ver con la pretensión principal, lo decidido omitió referirse a cuáles serían los apellidos que llevaría la niña.” Prosigue con su exposición la co-apoderada Deyi Noguera Filgueira: “En virtud de que no se puede dejar al arbitrio del Registrador Civil la elección de los apellidos que utilizará la niña, consideramos que obvió la filiación legal contenida en el artículo 201 del Código Civil, y se vulneró el derecho a la identidad contemplados en nuestra Carta Magna en los artículo 56 y 76, así mismo, los artículos 4, 16, 17 ,18, 19,21 y 22 de la LOPNNA; el artículo 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los artículos 3 y 7 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y el Principio Tercero de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En atención a la doctrina de la protección integral consagrada en nuestra Constitución y en aras de garantizar los derechos y el Interés Superior de la niña M.J., es que recurrimos a esta alzada para solicitar señor Juez, que la niña M.J. lleve el apellido de su padre L.M.M. y de su madre Luzmari Díaz Romero. En atención al ordinal primero de la sentencia, y en atención a la doctrina consideramos que si se estampa la nota marginal en la partida de nacimiento de M.J., se estaría atentando contra la doctrina de protección integral que el fundamento de la LOPNNA, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, el artículo 78, 21 25 y 56 de la Constitución y el artículo 65 de la LOPNNA, que trata de derecho a la intimidad personal y familia de los niños, vida privada, reputación y al honor. Es por esto que solicitamos ordene le sea expedida una nueva partida de nacimiento a la niña M.J. donde no se haga mención de todo el procedimiento judicial que se ha llevado. En este sentido solicitamos con base a lo establecido artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique por control difuso la norma del artículo 507 del Código Civil, en virtud de que este artículo colide con lo preceptuado en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 65 de la LOPNNA, ya que los asuntos familiares competen al ámbito privados de la familia y no son precisamente los niños los que deben correr con las consecuencias de ser señalados o juzgados por los actos de sus progenitores. La aplicación del artículo 507 es poner en conocimiento a toda una comunidad de lo sucedido y de lo ventilado en el juicio. Es todo”. El Juez toma la palabra, siendo 10:23 de la mañana, suspende la audiencia hasta las 11.23 de este mismo día a objeto de la lectura del dispositivo del fallo, dejándose expresa constancia que el extenso del fallo será publicado en su totalidad dentro de los cinco días de despacho siguientes, excluyendo sábado, domingo y días feriados. Finalizadas las deliberaciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 11:23 de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Conforme a los hechos alegados en los autos, así como de los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación, como en la presente audiencia por la parte apelante, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán cuando se publique el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas D.F. y Deyi Noguera Filgueira, apoderadas de la demandante, ciudadana LUZMARI DIAZ ROMERO, en fecha 28 de octubre de 2011, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de octubre de 2011.SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de octubre de 2011. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas.Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.” (sic)

A los fines de tener un amplio conocimiento del asunto sometido al conocimiento de la alzada, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que consta:

Libelo de demanda de fecha 12-11-2009, presentado por la ciudadana LUZMARI DIAZ ROMERO, asistida de las abogadas D.F. y Deyi Noguera Filgueira, en el que demandó al ciudadano D.J.G.R., por impugnación de paternidad. Alegó que actúa con el carácter de legítima madre y por ende representante legal de la niña se omite del nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNNA

, de 05 años de edad, nacida en la ciudad de San Cristóbal el 21-03-2004, sobre quien ejerce la patria potestad y la custodia, todo lo cual consta del acta de nacimiento No. 935. Que su hija nació dentro del matrimonio con el ciudadano L.M.M., hoy de cujus, el cual duró desde el 13-11-1998 hasta el 07-07-2008, fecha en que se divorciaron; que el ciudadano L.M.M., era el padre biológico de su hija, pero por la constantes amenazas del padre de llevarse la niña con él cuando naciera, ya que era su única familia y tenía suficientes recursos económicos, decidió huir de su domicilio conyugal para evitar que le quitara a su hija; que se vino para San Cristóbal y su esposo se quedó en el Caserío Los Bancos, Municipios Libertador del Estado Táchira, que sin embargo él la ayudaba económicamente, le hacía depósitos mensuales y pagó los gastos del nacimiento de su hija, a través del seguro que tenía a su nombre, todo lo cual comprobará en su oportunidad legal. Que cuando llegó el nacimiento de su hija, su esposo no estaba con ella, porque el parto se adelantó 01 mes a la fecha prevista, y que el ciudadano D.J.G., fue quien la acompañó en la clínica al momento del nacimiento y presentó ante la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., a la niña como hija suya, sin serlo, por cuanto no es el padre de la niña, debiendo someterse a las pruebas que sean necesarias para corroborar el hecho, Solicitó se declare con lugar la demanda y que la niña M.J., use el apellido de su padre biológico, ciudadano L.M.M. y el de su progenitora Luzmari Díaz Romero, así mismo que se oficie al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, para que procedan a colocar la nota marginal de Ley en la partida de nacimiento No. 935, indicándose como padre biológico de la niña M.J. al ciudadano L.M.M.. Anexó presento recaudos.

Por auto de fecha 16-11-2009, el a quo admitió la demanda y ordenó subsanar el libelo de demanda debiendo indicar la parte demandante los medios probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 455 literal “d”, concediendo para ello tres (03) días de despacho, conforme lo establece el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De los folios 9 al 11, escrito presentado en fecha 25-11-2009, por las abogadas D.F. y Deyi Noguera Filgueira, actuando con el carácter de apoderadas de la ciudadana LUZMARI DIAZ ROMERO, en el que a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, señalaron como medios probatorios los siguientes: - acta de nacimiento N° 935 de la niña “se omite del nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNNA”, de fecha 25-05-2004; - acta de matrimonio N° 22 de fecha 13-11-1998; - el valor y mérito de las facturas No. 0911-187298 de fecha 02-10-2003 de la Policlínica Táchira Hospitalización a nombre de L.M.M., por atención médica a su poderdante desde el 30-09-2003 al 02-10-2003, por presentar amenaza severa de aborto, teniendo 10 semanas de embarazo; - factura N° 0911-187622 de fecha 08-10-2003, de la Policlínica Táchira Hospitalización a nombre de L.M.M., por atención médica a su poderdante desde el 05-10-2003 al 08-10-2003, por presentar amenaza de aborto, teniendo 12 semanas de embarazo; factura N° 0911-213913 de fecha 16-10-2004 de la Policlínica Táchira Hospitalización a nombre de L.M.M., por atención médica a su poderdante el día 16-10-2004; - TESTIMONIALES: R.M.M., C.R.D.P., R.E.N.D. y M.D.C.; - Inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se trasladara y constituyera en el Banco Provincial, oficina El Carmen y Pequeños Comerciantes, a los fines de dejar constancia de los particulares que indicó.

Por auto de fecha 03-02-2010, el a quo admitió la demanda y acordó: PRIMERO: citar al demandado; SEGUNDO: Publicar el edicto conforme lo establece el artículo 507 del Código Civil; TERCERO: Negó la inspección Judicial solicitada, en virtud de que la misma no se relaciona con la pretensión planteada y, CUARTO: ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En diligencia de fecha 17-02-2010, la abogada D.F., actuando con el carácter de autos, consignó el edicto ordenado por el Tribunal.

Por diligencia de fecha 01-03-2010, el ciudadano D.J.G.R., asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa.

A los folios 48 y 49, corre escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 08-03-2010, por el ciudadano D.J.G.R., asistido de abogado, quien aceptó y convino en la demanda, por ser ciertos todos los hechos allí mencionados. Alegó que él no es el padre biológico de la niña; que a solicitud de la madre, aceptó presentarla ante la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., como su hija, sin serlo, pero que si el Tribunal considera que la sola declaración no es suficiente, se encuentra dispuesto a someterse a cualquier tipo de prueba en aras de esclarecer los hechos y que aflore la verdad. Hizo la salvedad que por ser una persona de escasos recursos económicos no tiene medios suficientes para costear los exámenes y pruebas.

Al folio 50, poder apud-acta conferido por el ciudadano D.J.G.R. a la abogada S.L..

Por auto de fecha 18-03-2010, el a quo acordó oficiar al Laboratorio de Identificación y Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que informaran si cuentan con los reactivos necesarios para la toma de muestras de ADN y en caso de ser afirmativo, se fije día y hora para que las partes Luzmari Díaz Romero, L.M.M. y la niña, comparezcan ante dicho organismo.

En fecha 19-03-2010, la abogada D.F., actuando con el carácter de autos, informó al Tribunal que visto el auto anterior, aclara que el ciudadano L.M.M., quien era el cónyuge de su mandante es de cujus y que el demandado en la presente causa es D.J.G..

Al folio 57, oficio N° 9700-134-LCT-863, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, C.I.C.P.C., Laboratorio Criminalístico Toxicológico, en el que informaron la fecha para la realización de la toma de la muestra para los análisis de la prueba de ADN.

Por diligencia de fecha 27-01-2011, la abogada Deyi Noguera, actuando con el carácter de autos, informó que la muestra para la prueba de ADN, se realizó el 23-04-2010, por lo que solicitó se oficie al C.I.C.P.C., requiriéndoles las resultas de dicha prueba.

A los folios 78 y 79, comunicación de fecha 13-05-2011, emanada de la experta del área de análisis de ADN Profesional I, bióloga L.B., dirigido al Laboratorio Criminalístico Toxicológico Táchira, en el que remitió los resultados de la prueba.

Por auto de fecha 19-09-2011, el a quo fijó oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 29-09-2011, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto oral de pruebas, el a quo dejó constancia de la no comparecencia de las partes, por lo que actuando en beneficio e interés de la niña procedió a incorporar las pruebas que mencionó.

De los folios 83 al 88, decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2011, en la que el a quo declaró: “CON LUGAR, la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana LUZMARI DIAZ ROMERO, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. 18.425.798, contra la ciudadana D.J.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.732.666. En consecuencia se determina que M.J., no es hija del ciudadano D.J.G.R., y por consiguiente: PRIMERO: Una vez quede firme la presente decisión, se oficiara lo conducente a la Primera Autoridad de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., y al Registro Principal, para que: Se sirvan estampar la nota marginal respectiva en la partida de nacimiento No. 935 de fecha 25 de Mayo de 2004 debiendo indicarse que la prenombrada niña, no es hija del ciudadano D.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.732.666. SEGUNDO: Líbrese un extracto del presente fallo, para su publicación en el Diario “La Nación”, a los fines que surta efecto absolutos que establece el artículo 507 del Código Civil, en su ordinal segundo, es decir, al año siguiente a su publicación para que los interesados que no fueron partes en el juicio demanden a todos los que fueron parte en él. TERCERO: En cuanto a la filiación que la madre solicita con relación al ciudadano L.M.M., alegando que es una hija nacida dentro del matrimonio, no corresponde a esta juzgadora pronunciarse en esta causa, en virtud del fallecimiento del que dice la demandante es el padre biológico, hecho que genera la tramitación de un procedimiento judicial autónomo en el cual se haga un llamado a los herederos conocidos y desconocidos del mismo, en razón de lo cual su pedimento de determinar la filiación paterna.” (sic)

Por diligencia de fecha 28-10-11, las abogadas D.F.d.N. y Deyi Naidú Noguera, actuando con el carácter de autos, apelaron de la decisión dictada el 14-10-2011.

Por auto de fecha 04-11-2011, el a quo observó que debido al cúmulo de trabajo existente actualmente en el Circuito Judicial, no se publicó el ejecútese en la presente causa, la cual quedó definitivamente firme en fecha 25-10-2011, en consecuencia ordenó el EJECUTESE de la misma.

Por auto de fecha 14-11-2011, el a quo negó la apelación interpuesta por las apoderadas de la demandante por ser extemporánea, en virtud de que la sentencia se publicó el día 14-10-2011, quedando firme según la tablilla de los días de despacho en fecha 26-10-2011.

De los folios 106 al 189, actuaciones relacionadas con el recurso de hecho interpuesto por las apoderadas de la parte demandante contra el auto de fecha 14-11-2011, el cual conoció el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien mediante sentencia de fecha 13-12-2011, declaró con lugar el recurso de hecho y revocó el auto de fecha 14-11-2011, dictado por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y ordenó que se oyera la apelación ejercida en ambos efectos.

Por auto de fecha 22-02-2012, el a quo, vista la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por las abogadas D.F.d.N. y Deyi Naidú Noguera y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta el veintiocho (28) de octubre de 2011 por la representación de la parte demandante contra la decisión proferida por el a quo en fecha catorce (14) de octubre del mismo año en la que declaró con lugar la demanda de impugnación de paternidad intentada por la ciudadana Luzmari Díaz Romero contra el ciudadano D.J.G.R.; que una vez quedase firme la decisión se oficiase a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d. este Estado así como al Registrador Principal para que estamparan nota marginal, respectivamente, en la partida de nacimiento de la niña “se omite del nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNNA”, indicándose que no es hija de dicho ciudadano. Ordenó librar extracto del fallo aquí recurrido en el Diario La Nación para que surta los efectos del artículo 507 del Código Civil en su ordinal segundo, y; en cuanto a la filiación solicitada por la madre, precisó que no le correspondía pronunciarse motivado al fallecimiento del que dice la demandante es el padre biológico (Luciano M.M.), ya que ello implica llevar adelante un procedimiento judicial autónomo llamando a los herederos conocidos y desconocidos de dicho ciudadano.

Negado el recurso de apelación mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, la demandante recurrió de hecho por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional que emitió decisión el día trece (13) de diciembre de 2011, declarando con lugar tal recurso, y revocando el auto del cuatro (04) de noviembre de 2011, siendo remitido al juzgado de origen, donde a través de auto de fecha veintidós (22) de febrero del año que discurre fue oída en ambos efectos la apelación propuesta por las abogadas de la demandante y remitiéndose el expediente al Juzgado Superior con competencia en la materia en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijó el trámite.

Al formalizar la apelación, las apoderadas de la demandante expusieron que aunque el a quo declaró con lugar la pretensión en el sentido de que D.J.G.R. no es el padre biológico de la niña, lo resuelto por la juez de la causa en el numeral tercero, obvió tener en cuenta que el nacimiento se produjo dentro del matrimonio de sus padres quienes habían contraído nupcias el 13 de noviembre de 1998, quedando divorciados el 07 de julio de 2008, lo que deja entrever que permanecieron casados durante casi diez años, naciendo la niña el 21 de marzo de 2004.

Refieren que con lo decidido se dejó de tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 201 del Código Civil, que da la certeza en cuanto a la paternidad de los hijos nacidos dentro del matrimonio, con los efectos que de ello se deriva y que tiene una finalidad social de protección al hijo y a la institución familiar pues la filiación legal viene dada por el vínculo matrimonial que a su vez supone la presunción legal en cuanto a que el hijo nacido dentro del matrimonio se estima como hijo de ambos cónyuges.

Adicionan las apoderadas de la recurrente, que el a quo con lo decidido también vulneró los artículos 56 y 76 de la Constitución vigente relativos al derecho a la identidad y a llevar el apellido del padre y de la madre y lo relativo a la protección paterna y materna de la que tienen derecho a gozar los niños, niñas y adolescentes.

En la misma formalización, las apoderadas de la apelante expresaron que dado lo establecido por la juez de instancia en la recurrida en los ordinales primero y segundo del dispositivo, respecto a la publicación en la prensa de la ciudad de un extracto del fallo a tenor del enunciado del artículo 507 del Código Civil, debe salvaguardarse y así garantizársele a la niña “se omite del nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNNA”, su derecho a la intimidad personal y familiar manteniendo en reserva situaciones familiares que no tienen por qué ser públicas. Señalan que ordenar que se estampe nota marginal en su partida de nacimiento en la que se indique que debe tenérsele o no como hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación proclamado por la Constitución, por lo que solicitan se inserte una nueva partida o acta en la que no se haga mención del procedimiento judicial.

En cuanto a lo referente al artículo 507 del Código Civil, señalan que el mismo se contrapone a lo que preceptúan los artículos 57 y 58 de la Constitución así como al artículo 65 de la LOPNNA, razón por la que solicitan que a través del mecanismo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sea desaplicado ya que de hacer la publicación sería poner en conocimiento a toda la comunidad de lo dilucidado en el presente juicio.

Concluyen solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

MOTIVACIÓN

Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, corresponde dictar la respectiva decisión.

La representación de la parte demandante y apelante centra su recurso en el hecho de que en lo decidido por el a quo no se habría tomado en cuenta lo que señala el artículo 201 del Código Civil en cuanto a tener como padre del hijo nacido dentro del matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación, al marido, que en el caso que se resuelve sería el ciudadano L.M.M. (difunto), alegando que al momento de nacer la niña el matrimonio no obstante no estar conviviendo, se mantenía para ese momento.

El asunto que se resuelve está dado por el hecho de que se dictaminó que la niña cuya filiación se impugna no es hija de quien hizo la presentación ante la primera autoridad civil luego de su nacimiento, siendo que la madre y el padre biológico aún permanecían unidos bajo el vínculo del matrimonio, el cual quedó disuelto tiempo después.

El a quo, con sustento en los medios que fueron promovidos, concluyó en que quien hizo la presentación de la niña ante la Primera autoridad civil ciertamente no es el padre biológico de la niña, más no obstante fue claro al señalar que establecer quién es el padre biológico corresponde a otro procedimiento habida cuenta del deceso de L.M.M., cónyuge de la madre para el momento del nacimiento, por requerirse la presencia de tanto de los herederos conocidos como los sucesores desconocidos de dicho ciudadano.

A criterio de quien decide, el juicio emitido por el a quo es ajustado y tiene viabilidad pues se requiere la presencia de todos aquellos sucesores conocidos así como los desconocidos, ello en virtud de tratarse el presente proceso de una impugnación en cuanto a la filiación paterna que quedó establecida por la autoridad civil correspondiente producto de la presentación efectuada por quien aquí fue demandado. La circunstancia anterior resultó agravada por el hecho de que en la partida de nacimiento no se especificó el estado civil de la madre, aún menos el del presentante, amén que se indicó que tenían el mismo domicilio.

Lo que se pretendía en un principio resultó comprobado ante la certeza y exactitud de las prueba heredo biológica que precisó que el presentante y aquí demandado, D.J.G.R., no es el padre biológico, pero de ahí a que con lo resuelto se establezca en un mismo procedimiento que el padre biológico sea otra persona resulta un pedimento difícil de conceder pues se trata de establecer que la filiación paterna corresponde a una persona ya fallecida, aún y cuando esta última haya cubierto lo referente al proceso de gravidez de la madre de la niña y el nacimiento, aún y cuando ambos estuviesen unidos en matrimonio, ya que la partida de nacimiento, se reitera, nada menciona en cuanto al estado civil de la madre, resultando apenas lógico que quien sin ser el padre biológico pero así haya manifestado serlo quedase como tal, razón por la que debe ahora intentarse el procedimiento correspondiente con la presencia de los herederos que se le conozcan y los desconocidos del que se dice es el padre biológico, aportándose los indicios relativos al acta de matrimonio y a la sentencia de divorcio y sin descartarse la prueba heredo biológica. Así se precisa.

En cuanto a cumplirse con el edicto ordenado en la decisión, es menester tener presente que la materia que se dilucida está implícito el orden público por tratarse de una acción relativa a la filiación, siendo indispensable e ineludible que la publicación se de pues se requiere que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que pudiesen tener interés en las resultas del pleito, tal como lo ordena el artículo 507 del Código Civil, no constituyendo materia nueva que, por su complejidad, fuese poco conocida. Por otra parte, el edicto contentivo del extracto de la decisión que debe publicarse, corriente al folio 93, se ajusta plenamente a las previsiones del artículo 65 de la LOPNNA en cuanto a que en él se omite indicar la identidad (nombres) de la niña, sin que pueda considerarse que se le está discriminando o excluyéndola, todo ello en virtud de estar de por medio - se reitera - el orden público al tratarse de un asunto relativo a la filiación.

Respecto a que se inserte una nueva partida de nacimiento a favor de la niña dado que las notas marginales que hubiese que estampársele serían discriminatorias, debe señalarse que tal proceder forma parte de la normativa legal que rige la materia y si se encuentra establecido que así deba hacerse, ello no constituye ningún tipo de discriminación en modo alguno; siempre se ha hecho así, amén que la inserción de partida se hace por casos puntuales; por otra parte no se encuentra previsto que ante este tipo de eventualidad deba insertarse una nueva partida de nacimiento, de modo que no procede tal petición.

Debe recalcarse que con lo resuelto no se le ha negado ni se le niega a la niña su derecho a contar con una identidad propia. Por el contrario, se observa que todo proviene de una falencia propia al momento de presentarla ante la primera autoridad civil cuando no se mencionó o se omitió indicar el estado civil de casada que tenía la madre, aún y cuando el presentante no fuese su cónyuge, a la par de declarar libe de apremio y a su propia voluntad que la niña era hija suya y él su padre, aunque no ser el progenitor biológico.

Precisado entonces que la decisión recurrida en modo alguno atenta contra el derecho a la identidad de la niña y que la acción intentada corresponde efectivamente a una impugnación de paternidad por no ser el padre biológico quien hizo la presentación, lo que quedó comprobado, figurando en la partida de nacimiento como padre sin serlo realmente, se impone concluir en que el recurso ejercido contra la decisión del a quo sucumbe y debe declarase sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas D.F. y Deyi Noguera Filgueira, apoderadas de la demandante, ciudadana LUZMARI DIAZ ROMERO, en fecha 28 de octubre de 2011, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de octubre de 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de octubre de 2011.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los Dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.D. (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 12-3796.

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