Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYulianova del Carmen Valera Vargas
ProcedimientoSolicitud De Calificación De Despido, Reenganche Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintiocho de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : TP11-L-2014-000080

PARTE DEMANDANTE: LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.941.550.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A. H, titular de la cedula de identidad N° 10.255.373, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 61.697.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE INFRAESTRUCTURA ASISTENCIAL SOCIALISTA (FINAS) la cual esta adscrita a la Gobernación del Estado del Trujillo, representada legalmente Ing. VALMORE MONTILLA, en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Sin Representación Judicial acreditada en autos.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Visto el escrito de subsanación presentado por la ciudadana LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.941.550, asistida por la abogada J.A. H, titular de la cedula de identidad N° 10.255.373, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 61.697, estando dentro del lapso para admitir la demanda; este Tribunal para decir observa:

La demandante de autos en su libelo de demanda subsanado manifiesta:

comencé a prestar servicios el día 23 de marzo de 2009, en el cargo de Arquitecto I, desempeñando las funciones de proyectista, inspección de obras entre otras, para la Fundación de Infraestructura Asistencial Socialista; adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo devengando un salario mensual de Bs. 5.505,42; en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00am a 12:00m y de 01:00 pm a 04:00 pm, teniendo como día de descanso los sábados y domingos de cada semana (…) Desde mi ingreso a la entidad de trabajo, siempre he pertenecido a nomina de personal empleado activo de la fundación en el referido cargo con antelación, no obstante el día jueves 24 de abril de 2004, ocurre un despido injustificado pues ese día me entregaron un oficio S/N, de fecha 23 de abril de 2014, suscrito por el presidente de la Fundación, ciudadano Ing. Valmore Montilla, en el que me indican que se decidió unilateralmente prescindir de mis servicios como consecuencia en la terminación de mi relacion de trabajo y por lo tanto se me ven violentados los derechos humanos por demas irrenunciables que asisten a todo trabajador(…) Así como lo dispuesto en toda la legislación laboral vigente en nuestro País, en conclusión asiste de conformidad con las disposiciones legales citadas, perfecto derecho a solicitar de este tribunal se CALIFIQUE EL DESPIDO y se ordene MI REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, como en efecto a través de este medio lo estoy solicitando…omissi

..(…).

Al respeto se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, caso: T. Venero contra Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología del Estado Bolívar ( FUNDACITE Bolívar); señalo lo siguiente:

“… Ahora bien, el punto controvertido entre lo tribunales en conflicto consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a las relaciones laborales existentes entre las Fundaciones del Estado y sus trabajadores; en ese sentido, el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública, establecía lo siguiente:

Artículo 112: Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.

Respecto a esta norma, la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.171, del 14 de julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial número 39.018 del 17 de diciembre de 2008, declaró lo siguiente:

(omisis)

A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia…”

Ahora bien, si bien es cierto que las relaciones laborales existentes entre las fundaciones del estado y sus trabajadores se rigen por la legislación laboral ordinaria, y que los conflictos surgidos con ocasión de esas relaciones deben ser decididos por los Tribunales especializados en material laboral, y la ciudadana LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.941.550, acudió al órgano jurisdiccional dentro del lapso legal para interponer la calificación del despido conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 de fecha 07/05/2012 en el artículo 89, no obstante el DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD LABORAL N° 639, de fecha 03-12-2013, publicado en Gaceta oficial N° 40310 de fecha 06/12/2013, establece en el artículo 5, lo siguiente:

ARTÍCULO 5: Gozarán de protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:

  1. Los trabajadores y las Trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona.

(...)

Quedan exceptuados del presente Decreto los Trabajadores y las Trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y las trabajadoras de temporada u ocasionales.

(Omissis).

Al respecto, cabe acotar que de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece situaciones donde se debe calificar previamente el despido por la Inspectoría del Trabajo en virtud de inamovilidad que goce el trabajador, en los supuestos señalados en el artículo 418 y siguientes ejusdem. Igualmente los supuestos de inamovilidad decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades que la Constitución y la Ley le confieren, siendo que se encuentra vigente el DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD LABORAL N° 639, de fecha 03-12-2013, publicado en Gaceta oficial N° 40310 de fecha 06/12/2013, en la cual se extiende la inamovilidad hasta el 31 de diciembre de 2014.

En tal sentido, de los alegatos expuesto por la ciudadana LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, antes identificada, manifestó en su libelo, que comenzó a trabajar 23 de marzo de 2009, para la para la Fundación de Infraestructura Asistencial Socialista; adscrita a la Gobernación del Estado Trujillo, siendo despedida según lo manifestado por la parte actora 24 de abril de 2014, acumulando así, mas de un (1) mes de antigüedad; que su cargo era de Arquitecto I, desempeñando las funciones de proyectista, inspección de obras entre otras, sin que de autos de evidencie que tenía atribuidas funciones de dirección y que no era una trabajadora de temporada u ocasional, evidenciándose claramente que la demandante de autos se enmarca dentro de los supuestos establecidos en artículo 5 del DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD LABORAL N° 639, de fecha 03-12-2013, publicado en Gaceta oficial N° 40310 de fecha 06/12/2013.

Por las razones anteriormente señaladas y observado que efectivamente la ciudadana LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.941.550, se encuentra amparada de la INAMOVILIDAD LABORAL otorgada por DECRETO PRESIDENCIAL DE INAMOVILIDAD LABORAL N° 639, de fecha 03-12-2013, publicado en Gaceta oficial N° 40310 de fecha 06/12/2013; en consecuencia este Tribunal en atención al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil donde establece que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, es por lo que este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN, REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CIADOS INTERPUESTA POR LA CIUDADANA LUZMARY COROMOTO BALZA PAREDES, antes identificada; siendo que el órgano competente para conocer de la presente Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, es la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera Estado Trujillo, en razón del lugar donde se presto el servicio y del domicilio de la Demandada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil referente a la Consulta ordenada según lo dispuesto en el artículo 59 ejusdem, y compartiendo criterio establecido en la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de enero de 2009, caso A. Goncalves y otro contra B.V.Plaza, se procede a remitir el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ofíciese. Publíquese y regístrese en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los Veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. Regístrese y Publíquese.

La Jueza,

Abg. YULIANOVA VALERA VARGAS

La Secretaria

Abg. LUZ SALOME MATHEUS

En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó la presente decisión.

La Secretaria

Abg. LUZ SALOME MATHEUS

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