Decisión de Juzgado de los Municipios Benitez y Libertador de Sucre, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Benitez y Libertador
PonenteMiguel Rojas Teijeiro
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO

CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

198° Y 149°

EXPEDIENTE N°: 503-08

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: C.L.B.B.

DEMANDADADO: L.R.C.C.

SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, los ciudadanos Arleana del Valle Millán, J.Á.P. y D.D.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.398, 5.856.974 y 5.423.178, respectivamente; actuando con el carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Benítez del Estado Sucre, en uso de las atribuciones que les confiere el artículo 160 literal (l) de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignaron ante este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles, mas dos (02) anexos marcados “A” y “B”, escrito de demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, en conformidad con lo establecido en los artículos 26, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 369, 376 y 384 de la nueva Ley y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgada en fecha 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere, a ser sufragada por el ciudadano L.R.C.C., venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 11.440.197 y con domicilio en la Calle San Miguel, casa s/n, El Pilar y lugar de trabajo en Comercial Córdova, Calle Las Mercedes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a instancia de la ciudadana C.L.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.134.166 y domiciliada en la Calle Las Delicias de El Pilar, casa Nº 42, Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor de la niña ....-

ACTUACIONES PRACTICADAS:

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2008, éste Juzgado admitió la referida demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y acordó la citación de la parte obligada, así como la notificación de la parte accionante, a fin de realizar, previo al acto de contestación de la demanda, un acto de mediación donde el Juez intentara la conciliación entre las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2008, el ciudadano C.M.R., Alguacil de este Juzgado, consignó constante de dos (02) folios útiles, boletas de notificación y citación, debidamente firmadas por los respectivos ciudadanos.-

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, este Juzgado dejo constancia, mediante acta, que los ciudadanos L.R.C.C., parte demandada y C.L.B.B. parte demandante, no comparecieron al acto de mediación para la conciliación de las partes.-

En esa misma fecha, veintinueve (29) de octubre de 2008, igualmente se dejó constancia por auto expreso, de que el ciudadano L.R.C.C., no compareció a dar contestación a la demanda, personalmente ni por medio de Apoderado Judicial.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la parte demandada, luego de haber sido citada personalmente, no compareció a dar contestación a la presente demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco promovió pruebas, por lo que nada probó que lo favoreciera; en tal sentido establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, (en el presente caso, en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.-

El demandado de autos, ciudadano L.R.C.C., encuadro su conducta en los supuestos contemplados en la norma antes transcrita, la cual es aplicable al presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta, que la presente demanda de Obligación Alimentaria no es contraria a derecho, por estar sancionada por nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y durante el contradictorio, el demandado nada probó que le favoreciera, ya que no promovió pruebas, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar confesa a la parte obligada y en consecuencia, declarar con lugar la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por lo que se condena, al ciudadano L.R.C.C., a cancelar a la parte actora, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.781,00), por concepto de Obligación de Manutención no canceladas, durante el embarazo de la niña ..., todo de conformidad con los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara confeso al ciudadano L.R.C.C., ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente sentencia y en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIAÓN, intentada por la ciudadana C.L.B.B., igualmente identificada en autos, por lo que se condena al ciudadano L.R.C.C., a cancelar a la parte actora, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.781,00), por concepto de Obligación de Manutención no canceladas, durante el embarazo de la niña ..., todo de conformidad con los Artículos 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365 y 369 de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 178, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, promulgada el 02 de octubre de 1.998, aún vigente en cuanto a normas procesales se refiere y 362 del Código de Procedimiento Civil

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-

Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2008.-

EL Juez;

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Abg. M.J.R.T.L.S.;

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Ydanis Duarte

Seguidamente y en esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y trece minutos de la mañana (11:13 a.m.).-

La Secretaria;

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Ydanis Duarte

Exp. N° 503-08

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