Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 26 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006225

ASUNTO : IP01-P-2010-006225

Procede este Despacho Judicial, a emitir pronunciamiento en relación a la situación jurídica penitenciaria de la penada LUZMARY DEL C.M.S., titular de la Cédula de Identidad V-17.630.514, nacida en fecha 28/10/88, de ocupación obrera, domiciliada en el barrio San José, sector la barraca, casa s/n, cerca del CDI a seis casas Coro, estado Falcón, actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Falcón.

Según se evidencia de la causa la penada ha venido padeciendo de problemas de salud, que ameritan un control médico, por lo que ha juicio de quien aquí se pronuncia es necesario su traslado inmediato a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, establecimiento especialmente destinado para albergar a PENADOS y que cuenta con el personal y la infraestructura necesaria para atender a los penados, que poseen problemas de salud.

A los fines de motivar el presente pronunciamiento judicial, debe atender esta Juzgadora las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona del derecho a la vida como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.

Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(omissis)

Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)

…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

Así mismo, asienta el artículo 83 ibidem, lo siguiente:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este tribunal constitucional, actuar apegado a la constitución a los fines de garantizar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales; entre ellos el derecho a la protección de la salud, utilizado este como un medio para mantener la vida.

De igual modo, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes

.

Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que nuestra carta magna, las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.

Uno de estos sitios especiales, es precisamente, la Comunidad Penitenciaria de Coro, la cual es la cárcel modelo del país, pues cuenta con los espacios, y recursos tanto humanos como materiales para albergar a la población penitenciaria. Este centro penitenciario constituye uno de los planes pilotos del proyecto de humanización penitenciaria; la cual se encuentra adscrita al Sistema de Liga Penitenciaria de Deporte, cuenta con el apoyo de las Misiones Educativas Robinsón, Sucre, Barrio Adentro Deportes, entre otros. Asimismo cuenta con la colaboración de otras instituciones y fundaciones de carácter local y nacional, que contribuyen al proceso de transformación penitenciaria del país, proporcionando de esta manera, las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo de las potencialidades y/o capacidades, con el fin de mejorar las posibilidades de reinserción en la sociedad, con estricto apego a y observancia a los derechos fundamentales del ser humano. Cuenta este establecimiento penitenciario con servicio médico-odontológico semi-permanente e inclusive un área de farmacia destinada especialmente para la atención de los penados.

Es por ello, que este tribunal considera que el sitio idóneo donde debe permanecer la ciudadana con condición de penada LUZMARY DEL C.M.S., titular de la Cédula de Identidad V-17.630.514, a los fines de garantizar y desarrollar sus derechos universales en su condición de penada, y su posterior reinserción a la sociedad, y los fines de garantizar muy especialmente, el derecho a la protección a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra carta magna, es la Comunidad Penitenciaria de del Estado Falcón; por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Autorizar Judicialmente el TRASLADO de la penada LUZMARY DEL C.M.S., titular de la Cédula de Identidad V-17.630.514, desde el Internado Judicial del Estado Falcón hasta la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Y así se decide.-

A los fines de informar al tribunal el estado de salud de la penada de marras, se acuerda librar oficio a la medicatura forense de este a los fines de practicar examen médico a la penada de marras, emitir informe médico y remitir el mismo de marea Urgente a este tribunal. Ofíciese al departamento de medicina forense de este estado y acuérdese el traslado de la penada hasta el referido departamento. Cúmplase.-

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, AUTORIZA el traslado de la penada LUZMARY DEL C.M.S., titular de la Cédula de Identidad V-17.630.514, desde el Internado Judicial del Estado Falcón hasta la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. Cúmplase, ofíciese lo conducente. Oficie a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso. Ofíciese los establecimientos penales. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

DRA. E.M.P.L.

ABG. VILAMARA RODRIGUEZ

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-006225

ASUNTO : IP01-P-2010-006225

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