Decisión nº 2638 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Dieciocho (18) de Enero de 2011

Año 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana; LUZMARY DEL VALLE M.B. Y C.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números; V-14.314.546 y V-12.163.827, representados judicialmente por los profesionales del Derecho; R.B.R. LOYO Y D.A.V.O., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado, bajo los números 101.982 y 119.933; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana; C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-5.091.797, representada judicialmente por el profesional del derecho; J.E.S., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nro. 32.675.

MOTIVO: DESALOJO.

Ha subido a esta Superioridad en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, el expediente signado con el N° 1340-10, procedente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia dictada en fecha 07/12/2010 declaró; primero; sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, segundo; improcedente la solicitud de la demandada en relación a que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, tercero; procedente el rechazo a la estimación efectuada por la demandada, cuarto; sin lugar la acción de desalojo propuesta.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2010, la parte actora introdujo su libelo de demanda ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y en virtud del sorteo de ley, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dicho libelo lo podemos resumir en los términos siguientes:

…Los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE M.B. y CARLOS RAÚL DIAZ PEÑA…, son propietarios tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, de fecha 26 de abril de 2007, quedando anotado bajo el Nro. 34 tomo, 26 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, suscribieron contrato de venta pura y simple con los ciudadanos J.D.R.R. y MORABIA M.A., , (sic) venezolanos, mayores d edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.556.246 y V-6.468.779 respectivamente por un inmueble constituido por una casa distinguida con el No. 17-03, ubicada en la calle atrás de EL Cardonal, parte baja Sector Perro seco, Avenida Soublette en la Parroquia la Guaira, y tiene como superficie y linderos los siguientes: una dimensión de seis metros (6 mts) de frente con veinte metros (20 mts) de fondo y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Perro Seco, SUR: El cerro, ESTE: Con casa que es o fue de M.O. y OESTE: Casa que es o fue de la Sucesión Sánchez..Marcada con la letra “B”.

…en fecha 26 de abril de 2007 los ciudadanos J.D.R.R. y MORABIA M.A. les vendieron la casa y terreno sobre el cual esta construida de su exclusiva propiedad como se evidencia en el documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito del Municipio Vargas, inserto bajo el Nro 2, Protocolo1, tomo 15, de fecha 15 de agosto de 1997 que posteriormente protocolizaron el referido inmueble y el terreno sobre el cual esta construido el referido inmueble tal como se evidencia del documento registrado por ante la notaria subalterna del tercer Circuito de Registro de Estado Vargas en fecha 01 de noviembre de 2002 y anotado bajo el numero 16, tomo 25, del protocolo primero marcado con la letra “D” y que le pertenece a nuestro mandante por venta pura y simple; el monto pagado fue de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00), a la fecha y por efecto de la reconversión monetaria, la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. F 50.000.00). Documento que acompaño marcada con la letra “C”. Los ciudadanos J.D.R.R. Y MORABIA M.A.… se comprometieron hacer entrega del inmueble en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha 26 de abril de 2007, fecha de autenticación del contrato, pero han pasado mas de treinta (30) días hasta la fecha y no han procedido a hacerle entrega material del inmueble ocasionándoles graves daños y perjuicios, tales como el costoso pago del cuarto de vivienda de la progenitora materna donde viven. Los ciudadanos vendedores J.D.R.R. y MORABIA M.A. ut supra mantienen arrendada la primara planta platabanda del inmueble de la ciudadana C.S.… venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.091.797 ubicada en la calle atrás de EL Cardonal, parte baja sector perro seco, Avenida Soublette en la Parroquia la Guaira, según contratos de arrendamientos, pagos válidos y extemporáneos emitidos en el Tribunal Tercero del Municipio del Estado Vargas. marcados la letra “F”.

… de conformidad con el articulo 43 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios que dice textualmente: “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el articulo anterior“. La ciudadana C.S.… celebró un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de mi exclusiva propiedad de fecha diecisiete de octubre de Dos mil Cinco (2005) contrato que autenticado en la Notaria Pública Primera del Estado Vargas quedando inserto bajo el Nro. 59, tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria que consigno marcado con el numero romano “I”, en dicho contrato se estableció como termino de duración seis (6) meses fijos no prorrogables de conformidad con la “cláusula tercera”, en la cláusula en comento se estableció que si alguna de la parte decidiera no renovar el contrato en referencia deberá notificar con tres (3) meses de anticipación el cual se le notifico que el contrato vencía el 17 de abril de 2007 y la carta fue recibida y firmada por la arrendataria Ciudadana C.S. el 17 de enero de 2006 quedando notificada que deberá entregar totalmente el inmueble desocupado y que el mismo buen estado que recibió la casa, por motivo de que el inmueble seria vendido en Opción de compra venta pór (sic) parte de un familiar, siendo la misma arrendataria estuvo de acuerdo con la venta puesto que no dio respuesta en su debido momento misiva de notificación marcada con el numero “II” que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de doscientos ochenta bolívares mensuales (Bs.280.oo) y en virtud de que no se celebraron nuevos contratos paso a ser a tiempo indeterminado de conformidad con el articulo 1.600 del código civil vigente…

…amparándome en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en su Articulo 34 en su letra “b” que textualmente dice: “En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de su parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o un hijo adoptivo.

Posteriormente los Arrendadores de haberle notificado en fecha 17 de enero del año 2006, a la ciudadana C.S., que no se PRORROGARÍA, el contrato de arrendamiento suscrito y firmado el 17 de octubre del 2005 y el cual se considera vencido en fecha 17 de abril de 2006 y que se le daría la prorroga correspondiente que establece la Ley por Seis (6) meses a los fines de entregar el inmueble arrendado en la mismas buenas condiciones en que fue entregado, el cual han transcurrido mas de tres años, siendo infructuoso un acuerdo amistoso para que desocupe la vivienda que le fuese arrendada. y (sic) que de conformidad con el ordinal “C” del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento que dice textualmente “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de lo inmuebles indicados en articulo 1° de este Decreto ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y posteriormente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: … Omisis

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años se prorrogara por un lapso mínimo de dos (2) años. .. Omisis.

Durante el lapso de la prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

Entendiéndose que el canon de arrendamiento continuara igual por ese tiempo así mismo se mantendrán las mismas condiciones del contrato de ARRENDAMIENTO, y De igual manera hago de su conocimiento ciudadano Juez que necesitamos el inmueble porque vivimos en una habitación, donde la ciudadana LUZMAY DEL VALLE M.B., en espera de la entrega de la vivienda ha vivido un hacinamiento la ciudadana en referencia quien tiene un niño de nombre C.D., Natural de la guaira, que nació el 17 del mes de septiembre de 2007, junto su esposo el ciudadano C.D.P., quienes compraron con la finalidad de constituir su hogar,

(…)

…en virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que el contrato de Arrendamiento a termino fijo se convirtió a tiempo indeterminado, y que la cual es causal de desalojo de conformidad con lo preceptuado en el articulo34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es por lo que acudo por su competente autoridad para demandar como en efecto demando en este acto a la ciudadana C.S.,, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.091.797, plenamente identificado anteriormente. Para convenga en su defecto a ello sea condenada por este honorable tribunal en lo siguiente…PRIMERO: en la desocupación y entrega del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo en buen estado en que lo recibió…SEGUNDO: En que se le dio la prorroga de dos años que ordena la Ley y cubierto todas las formalidades y cubierto todos los parámetros establecidos por la misma…TERCERO: las costas y costos del juicio de conformidad con lo estipulado en articulo 247 del Código de Procedimiento Civil vigente.

(…)

Solicito la correspondiente indexación o corrección monetaria a fin de corregir la perdida del adquisitivo del bolívar, calculándose esta en base a los índices inflacionarios publicados en los Boletines del Banco Central de Venezuela, a objeto de que suministre y remita los índices de inflación desde el día de la admisión hasta la fecha de la sentencia que recaiga en este presente juicio…”

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, la parte actora consignó recaudos relacionados con su pretensión, a saber; copia simple del poder especial, copia certificada del documento de propiedad, copia certificada del documento de propiedad de los ciudadanos J.D.R.R. y Morabia Márquez, documento de propiedad de la ciudadana L.M.d.V.M.B. y C.R.D.P., sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, contratos de Arrendamientos y carta rogatoria solicitando la desocupación del inmueble de autos, informes de Inspección de la Alcaldía del Municipio Vargas, copia simple del Acta de Nacimiento del n.C.D., copias de cedulas de identidad, copia simple de escrito de consignación, contrato de arrendamiento, copia de depósito de Banco Banesco, auto de fecha 23 de julio de 2007, emanado del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial y recibo de ingresos.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, el Tribunal a quo dictó auto instando a la parte actora a expresar el valor de la demanda en unidades tributarias, por lo que en fecha nueve (09) de marzo de 2010, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenando por el a-quo.

En fecha doce (12) de marzo de 2010, el Tribunal a quo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia por la cuantía al Juzgado distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, éste a su vez se inhibió de conocer mediante escrito fechado 08-04-2010, por haber manifestado su opinión sobre el pleito principal. En virtud de lo cual, entró a conocer de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por cuanto esta Superioridad en fecha 12-05-2010, dictó sentencia declarando con lugar la inhibición planteada.

Ahora bien, en fecha 06-04-2010, la parte actora presentó escrito de aclaratoria en relación al cálculo para determinar las unidades tributarias de la estimación de la demanda. Por lo que, en fecha 19-05-2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente, planteando así el conflicto negativo de competencia.

En este sentido, esta Alzada en fecha 17-06-2010, resolvió dicho conflicto declarando competente para el conocimiento del presente Juicio, al Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Municipio dio por recibido el expediente y en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se emplazó a la parte demandada para que compareciese ante ese Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha nueve (09) de agosto de 2010; el alguacil titular del Tribunal a quo, dejo constancia de haber hecho entrega de la compulsa de citación a la demandada ciudadana C.S., y la referida ciudadana se negó a firmar el recibo; por lo que el representante judicial de la parte actora solicitó el libramiento de la boleta de notificación; de acuerdo con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado en fecha 22 de septiembre de 2010.

En fecha trece (13) de octubre de 2010; la Secretaria titular del a quo, dejó constancia de haber cumplido con lo previsto en artículo 218 Ejusdem.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, la ciudadana M.S.U., parte demandada; solicitó al Juzgado A quo le otorgara un lapso de cinco (5) días de despacho para dar constitución a la demanda, conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda en fecha 01 de noviembre de 2010, la ciudadana C.S., asistida por el abogado J.E.S., consigno escrito de contestación el cual se resume a continuación;

…la carta de notificación de fecha 17 de enero de 2006 corre al folio 76 que según la parte demandante fue recibida por mi, donde se me dice que debería entregar totalmente el inmueble desocupado en el mismo buen estado que lo recibí, carece de validez, porque para que la prenombrada notificación tuviese el valor que se le atribuye, tenia que haber hecho la notificación en forma autentica, por tal razón la niego, conforme el artículo 444…

…se da un hecho curioso, que en fecha 25 de abril de 2006, suscribimos un nuevo contrato de arrendamiento por seis (6) meses que va desde el 17 de abril de 2006 hasta el 17 de octubre de 2006 y en la Cláusula Tercera: “El término fijado para la duración de este contrato es de seis (6) meses, contados a partir del diecisiete (17) de abril de 2006, hasta el diecisiete (17) de octubre de 2006. Las partes de mutuo acuerdo manifiestan que al cumplirse el lapso de duración de la presente prorroga legal, se daría termino a la presente relación arrendaticia sin mas aviso”. Igualmente manifiesto que una vez que La Arrendadora: MORABIA MARQUEZ DE ROSAS… se negó a recibirme el canon de arrendamiento, procedí a consignarlos en este digno Tribunal… pero es el caso que la arrendadora los ha venido retirándolos a su conveniencia… Asimismo impugno de conformidad con el artículo 429… el informe de Inspección de la Alcaldía del Municipio Vargas, en copia simple…

(…)

…paso a dar contestación a la demanda: A todo evento, niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que se funda la demanda incoada por ante este Tribunal contra mi persona, por los señores: LUZMARY MARQUEZ y C.R.D.P.… por ser inciertos los hechos aludidos y totalmente contrario a derecho… hago valer la falta de cualidad e interés para ser demandada en este juicio… La parte actora en su libelo, expresa que los señores J.D.R.R. y MORABIA M.A., le dieron en venta la casa y el terreno sobre el cual esta construida la casa objeto del contrato a los señores LUZMARY… MARQUEZ… y CARLOS… DIAZ PEÑA… pero esta negociación, Ciudadano Juez, se hizo sin tomar en cuanta el DERECHO DE PREFERENCIA… “Las disposiciones del Código Civil relativo al RETRACTO LEGAL…” Este supuesto de hecho fue viciado, ya quien tenia el derecho para comprar era mi persona, por que ocupo el inmueble por periodo superior al que establece la Ley. .. impugno la copia simple que corre en los autos en el folio N° 76….

(…)

Rechazo el monto estimado en la presente demanda, vale decir, la cantidad de ciento veinte mil bolívares con 00/100 (Bs. 120.000,00), por cuanto que este valor lo estimo la parte actora, sin tomar en cuenta lo preceptuado en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil…

Llegada la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, en fecha 03-11-2010 la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal a quo en fecha 08-11-2010. Igualmente, la parte demandada presentó su escrito de pruebas en fecha 15-11-2010, siendo admitidas por el a quo en esa misma fecha.

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10-12-2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha veintidós (22) de julio de 2010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecida como ha quedado la competencia de esta Juzgadora para conocer en apelación la causa que nos ocupa, es menester establecer si el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, es o no es admisible.

De la Admisibilidad del Recurso de Apelación.

Observa esta sentenciadora que la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, impugnó la estimación de la cuantía realizada en la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) por exagerada, en virtud que la actora no tomo en cuenta lo preceptuado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el Tribunal a quo en la sentencia apelada, estableció que la estimación de la cuantía debió haberse realizado siguiendo las pautas del precitado artículo 36.

Así, esta superioridad trae a colación lo establecido en el articulo in comento: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Efectivamente, la parte actora al estimar su demanda, debió tomar en cuenta la suma total de las pensiones de arrendamiento que se produjeron durante la duración total estipulada en el contrato.

En el caso de marras, siendo el canon de arrendamiento mensual la suma de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280,00), al realizar la operación aritmética, esto es multiplicar esa suma por doce (12) meses, da como resultado la suma de tres mil trescientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 3.360,00), en consecuencia con apego estricto a lo preceptuado en el artículo 36 bajo análisis, debe concluir quien aquí juzga, que es procedente la impugnación de la estimación de la demanda, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal de la causa al establecer que la cuantía de marras debió estimarse en la suma de tres mil trescientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 3.360,00). Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, estimada como ha quedado la cuantía en el presente Juicio, se trae a colación lo siguiente;

La Resolución N° 2009-0006, arriba mencionada, en su articulo 2 establece: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” Subrayado nuestro.

Establece el articulo 891 de nuestra norma adjetiva civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas y sub-rayado nuestros).

Sin embargo y de conformidad con la parte final del articulo 2, de la Resolución N° 2009-0006, en el caso del articulo 891, la cuantía quedó establecida en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En consecuencia, como quiera que la cuantía del presente juicio, no excede las quinientas unidades tributarias, por cuanto la cuantía quedó establecida en la suma de tres mil trescientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 3.360,00), y a tenor de lo establecido en el articulo 2 de la Resolución N° 2009-0006, arriba transcrito, se colige que en virtud de la estimación de la cuantía realizada por el Tribunal de la causa, y confirmada como ha sido por esta Alzada, y por cuanto el valor de la demanda es menor a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el recurso de apelación, por cuanto era Inadmisible dicho recurso.

No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para preservar el “debido proceso”

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2011.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/El.-

Exp N° 2100

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