Decisión nº 574 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LUZMARY M.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.731.803, asistida por la Abogada KARELIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.124, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano M.J.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.823.791; en beneficio del n.M.O.A.C..

A la presente solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION se le dio entrada en fecha 26 de Junio de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano M.J.A.G., a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

En fecha 27 de Junio de 2007, la ciudadana LUZMARY M.C.S., confirió Poder Apud Acta a los Abogados KARELYS CASTILLO, M.P. y R.S.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.124, 102.355 y 5.822, respectivamente..

En fecha 29 de Junio de 2007, se le dio entrada a solicitud de Medida Preventiva de Embargo, con relación al presente juicio.

Mediante sentencia de fecha 11 de Julio de 2007, se decretó Medida de Embargo Provisional, contra el ciudadano M.J.A.G., la cual recayó de la siguiente manera:

  1. El Veinte por Ciento (20%) del salario que devenga el obligado alimentario en la Coordinación de Servicios Generales de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

  2. El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos, útiles escolares y juguetes.

    En fecha 07 de Agosto de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, por parte de la Abogada KARELIS CASTILLO.

    En fecha 13 de Agosto de 2007, se dio por citado el ciudadano M.J.A.G., cuya boleta se agregó en actas en fecha 17 de Septiembre de 2007.

    En fecha 14 de Agosto de 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta se agregó en actas en fecha 18 de Septiembre de 2007.

    En fecha 20 de Septiembre de 2007, siendo día y hora fijados para celebrar acto de conciliación entre las partes, se dejó constancia que solo estuvo presente el ciudadano M.J.A.G., parte demandada en el presente juicio.

    En fecha 04 de Octubre de 2007, la Abogada KARELYS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.124, en representación de la ciudadana LUZMARY M.C.S., presentó escrito de promoción de pruebas.

    En auto de fecha 09 de Octubre de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L.d.E.Z., a fin de que tomen las testimoniales Juradas de los ciudadanos indicados. En la misma fecha se libró comisión.

    En fecha 07 de Noviembre de 2007, se decretó Medida de Embargo Provisional, contra el ciudadano M.J.A.G., la cual recayó de la siguiente manera:

  3. El Veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales, Fideicomiso y sus intereses, Caja de Ahorros y sobre cualquier concepto, que en caso de Despido, Jubilación, Retiro voluntario o por muerte pueda corresponderle al ciudadano M.J.A.G..

    En fecha 16 de Noviembre de 2007, se decretó Medida de Embargo Provisional, contra el ciudadano M.J.A.G., la cual recayó de la siguiente manera:

  4. El Veinte por ciento (20%) sobre las utilidades, bonificación de fin de año, bonos navideño que perciba el ciudadano M.J.A.G..

    En fecha 30 de Noviembre de 2007, este Tribunal dictó Auto para mejor proveer, en el sentido de oficiar a la Coordinación de Servicios Generales de la Alcaldía de Maracaibo a fin de que informen sobre la Capacidad Económica del ciudadano M.J.A.G..

    En fecha 04 de Diciembre de 2007, se recibió comisión cumplida de Testimoniales, emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

    En fecha 14 de Diciembre de 2007, este Tribunal dictó Auto para mejor proveer, en el sentido de oficiar a la Coordinación de Servicios Generales de la Alcaldía de Maracaibo a fin de que informen sobre la Capacidad Económica del ciudadano M.J.A.G..

    En fecha 28 de Enero de 2008, se recibió Capacidad Económica del ciudadano M.J.A.G., como trabajador al servicio de la Alcaldía de Maracaibo.

    Por sentencia de fecha 27 de Marzo del 2008, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando:

  5. CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana LUZMARY M.C.S., en contra del ciudadano M.J.A.G., a favor del n.M.O.A.C., ya identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, a la capacidad económica del ciudadano M.J.A.G., fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al Cuarenta y Cuatro por ciento (44%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 614,79); lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano M.J.A.G. es de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 270.51) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria; asimismo se fija el cien por ciento (100%) de las primas por hijos que le puedan corresponder al demandado de autos a favor del n.M.O.A.C.. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar, inscripción y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano M.J.A.G. es de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 614,79). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, el cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 614,79), es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F 1229,58). Dichas cantidades deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que le puedan corresponder al demandado de autos como Funcionario activo al servicio de la Gobernación del Estado Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de las adolescentes y niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como funcionario activo al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.-

  6. MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2007, 07 de Noviembre de 2007 y el 16 de Noviembre de 2007.

    En fecha 29 de Abril del 2008, la abogada en ejercicio Karelys Castillo, actuando con el carácter acreditado en actas, expuso que por cuanto en la decisión dictada en fecha 27-03-2008, el Tribunal omitió pronunciarse sobre las pensiones atrasadas, solicita al Tribunal aclaratoria y pronunciamiento al respecto.

    I

    ACLARATORIA

    Observa este Tribunal que en el escrito de libelo de demanda, que dio inicio al presente juicio de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana LUZMARY M.C.S., asistida por la Abogada KARELIS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.124, en contra del ciudadano M.J.A.G.; y en beneficio del n.M.O.A.C.; la misma solicitó lo siguiente:

    Reclamo igualmente el pago de pensiones atrasadas desde el 16 de julio del 2005, fecha en la cual nos separamos, hasta el día de hoy, las cuales estimo en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00), cuyo pago inmediato exijo al ciudadano M.J.A.G., para que a ello convenga o, en su defecto sea condenado por el Tribunal

    .

    Por otro lado, se constata que el ciudadano M.J.A.G. se dio por citado en la presente causa el día 13 de agosto del 2007, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 17/09/2007, asistiendo posteriormente al acto conciliatorio en fecha 20/09/2007.

    Sin embargo, el referido ciudadano no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni tampoco hizo oposición a lo solicitado por la ciudadana LUZMARY M.C.S., en el escrito libelar, en lo referente a las pensiones atrasadas y adeudadas por el ciudadano demandado, por lo que este Tribunal debe aclarar la sentencia dictada en fecha 27/03/2008, en lo referente a dichas pensiones adeudadas; y así se establece.-

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano M.J.A.G., no se opuso a la solicitud hecha por la ciudadana LUZMARY M.C.S., con respecto a las pensiones alimentarias adeudas por el mismo; y vista también la solicitud realizada por la demandante de autos en el libelo de demanda, y en diligencia de fecha 29-04-2008, este Tribunal ordena aclarar la sentencia dictada en fecha 27-03-2008, en la siguiente forma:

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede el Embargo por pensiones atrasadas, hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.704,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser descontada del sueldo que devenga el ciudadano M.J.A.G., en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; adicional a la la pensión fijada en sentencia de fecha 27-03-2008.

    .

    En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.200,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Julio de 2005, hasta la fecha de introducción de la demanda, junio del 2007; más la cantidad adicional de QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.504,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y todo suma un total de CUATRO MIL SETENCIANTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.704,oo).

    Por lo que adicional a la pensión alimentaria fijada en sentencia de fecha 27/03/2008, deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.196,oo) hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.704,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ACLARADA la sentencia dictada en fecha 27/03/2008, en lo referente a las pensiones atrasadas adeudadas por el ciudadano M.J.A.G., desde el mes de Julio de 2005, hasta la fecha de introducción de la demanda, junio del 2007, a favor del n.M.O.A.C., ya identificado. Ahora bien, adicional al monto de la pensión alimentaria fijada en sentencia de fecha 27/03/2008, la cual asciende a la cantidad equivalente al Cuarenta y Cuatro por ciento (44%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23); lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano M.J.A.G. es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 351,66) mensuales; adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.196,oo) hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL SETENCIANTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.4.704,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

  2. Asimismo se ratifican los otros conceptos fijados en sentencia de fecha 27/03/2008; siendo los siguientes: el cien por ciento (100%) de las primas por hijos que le puedan corresponder al demandado de autos a favor del n.M.O.A.C.. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar, inscripción y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano M.J.A.G. es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 799,23). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, el cual asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 1.598,46). Dichas cantidades deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que le puedan corresponder al demandado de autos como Funcionario activo al servicio de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como obrero al servicio de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.-

  3. Tómese la presente sentencia interlocutoria como parte del fallo de fecha 27/03/2008.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 del mes de Mayo de 2008. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abg. A.M.B.

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 574; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HRPQ/953*

Exp. 11074

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