Decisión nº 2166 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I

PARTE ACTORA: LUZMARY DEL VALLE MARQUEZ BARRETO Y C.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cèdula de identidad No. V-14.314.546 y 12.163.827.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.B.R. LOYO Y D.A.V.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101982 y 119933.

PARTE DEMANDADA: C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad No. V.- 5.091.797.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.S., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.675.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº 1340/10

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el dìa 28 de enero de 2010, por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2010.

En fecha 02 de febrero de 2010, este tribunal le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.

En fecha 18 de febrero de 2010, comparecio el apoderado de la parte actora y consigno recaudos.

En fecha 22 de febrero de 2010, se insto a la parte actora, a expresar el valor de la demanda en unidades tributarias.

En fecha 09 de marzo de 2010, la parte actora expreso el valor de la demanda en unidades tributarias.

En fecha 12 de marzo de 2010, este Tribunal declino la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Agrario de esta Circunscripciòn Judicial.

En fecha 22 de marzo de 2010, se ordeno remitir el expediente.

En fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Agrario de esta Circunscripciòn Judicial, le dio entrada a la causa.

En fecha 08 de abril de 2010, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Agrario de esta Circunscripciòn Judicial, se inhibio de conocer la presente causa, ordenando las copias al Juzgado Superior de esta Circunscripciòn para el conocimiento de la inhibiciòn y ordeno la remisiòn del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Agrario de esta Circunscripciòn Judicial.

En fecha 06 de mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Agrario de esta Circunscripciòn Judicial, le dio entrada al expediente.

En fecha 06 de mayo de 2010, compareciò el apoderado de la parte actora y presento diligencia, en la que expuso que cometio un error matemàtico en la cuantia.

En fecha 19 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Agrario de esta Circunscripciòn Judicial, planteo el conflicto de competencia.

En fecha 24 de mayo de 2010, el referido Juzgado remitio las copias certificadas respectivas, al Juzgado Superior, para el conocimiento del conflicto de competencia.

En fecha 17 de junio de 2010, el Juzgado Superior de esta Circunscripciòn Judicial, participo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Agrario de esta Circunscripciòn Judicial, que dicto sentencia y que el òrgano competente para conocer la presente demanda este este Juzgado.

En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Agrario de esta Circunscripciòn Judicial, remitio el presente expediente a este Tribunal.

En fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal le dio entrada.

En fecha 22 de julio de 2010, se admitio la demanda, ordenandose la citación de la parte demandada. En la misma fecha se librò orden de comparecencia.

En fecha 29 de julio de 2010, el alguacil dejo contancia de haber recibido los medios y recursos necesario para realizar la citaciòn.

En fecha 09 de agosto de 2010, el alguacil consigno en un folio ùtil recibo de citaciòn sin firmar de la parte demandada.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el apoderado de la parte actora solicito notificaciòn, conforme al artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2010, el Tribunal ordeno libar boleta de notificaciòn.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se ordeno la correciòn de foliatura.

En fecha 13 de octubre de 2010, la secretaria dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de octubre de 2010, compareciò la parte demandada y solicito se le fijara oportunidad para dar contestaciòn a la demanda, a lo cual se le otorgo 05 dìas de despacho.

En fecha 01 de noviembre de 2010, comparecio la parte demandada, asistida de abogado y consigno escrito de contestaciòn a la demanda y otorgo poder Apud-Acta, al abogado J.E.S..

En fecha 02 de noviembre de 2010, el Tribunal de conformidad con el artìculo 257 del Còdigo de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para la realizaciòn de un acto conciliatorio.

En fecha 03 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte actora, consignò escrito de pruebas.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas de la parte actora, salvo su apreciaciòn en la sentencia definitiva.

En fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal declaro desierto el acto conciliatorio, por cuanto solo comparecio la parte actora.

En fecha 15 de noviembre de 2010, comparecio el apoderado de la parte demandada y consignò escrito de pruebas.

En fecha 15 de noviembre de 2010, se admitieron las pruebas de la parte demandada, salvo su apreciaciòn en la sentencia definitiva

En fecha 15 de noviembre de 2010, se fijo oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se difirio oportunidad para dictar sentencia conforme al artìculo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegan los apoderados de la parte actora, que sus representados son propietarios tal como se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 26 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 34, tomo 26 de los libros de autenticaciones, que suscribieron contrato de venta pura y simple con los ciudadanos J.D.R. y Morabia M.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.556.246 y 6.468.779, respectivamente, por un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 17-03, ubicada en la calle atrás de El Cardonal, parte baja del Sector Perro Seco, Avenida Soublette en la Parroquia La Guaira, y tiene como superficie y linderos los siguientes; Una dimensión de seis metros (6mts) de frente con veinte metros (20mts) de fondo, con los siguientes linderos, NORTE: Calle Perro Seco; SUR: El cerro; ESTE: Con casa que es o fue de M.O. y OESTE: Casa que es o fue de la sucesión Sánchez.

Que en fecha 26 de abril de 2007, los ciudadanos J.D.R. y Morabia Márquez, les vendieron la casa y terreno, sobre el cual esta construida, como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Vargas, inserto bajo el Nº 2, protocolo 1º, tomo 15 de fecha 15 de agosto de 1997, que posteriormente protocolizan el referido inmueble y terreno por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del estado Vargas, en fecha 01 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 16, tomo 25, protocolo primero, que los referidos ciudadanos se comprometieron a entregar el inmueble en un plazo de treinta (30) días contados a partir del 26 de abril de 2007, que han pasado más de 30 días y no han procedido a hacerle entrega material del inmueble ocasionando graves daños y perjuicios, como el costoso pago del cuarto de vivienda de la progenitora materna donde viven.

Que los ciudadanos J.D.R. y Morabia Márquez, mantienen arrendada la primera planta platabanda del inmueble a la ciudadana C.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.091.797, ubicada en la calle atrás de El Cardonal, parte baja del Sector Perro Seco, Avenida Soublette en la Parroquia La Guaira, según contrato de arrendamientos, pagos válidos y extemporáneos.

Hacen referencia al artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega que la ciudadana C.S., celebro un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad de fecha 17 de octubre de 2005, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, inserto bajo el Nº 59, tomo 42 de los

libros de autenticaciones, que en dicho contrato se estableció como termino de duración seis (06) meses fijos no prorrogables, conforme a la cláusula tercera, que se estableció que si una de las partes decidía no renovar el contrato, debía notificar con tres (3) meses de anticipación, el cual se notifico que el contrato vencía el 17 de abril de 2007 y la carta fue recibida y firmada por la arrendataria el 17 de enero de 2006, quedando notificada que debía entregar el inmueble desocupado y en buen estado, por cuanto el inmueble sería vendido en opción de compra venta por parte de un familiar, y que la misma arrendataria estuvo de acuerdo con la venta, por cuanto no dio respuesta en su debido momento, que en virtud que no se celebraron nuevos contratos paso a ser a tiempo indeterminado, conforme al artículo 1.600 del Código Civil.

Que es el caso, que en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 en su letra “b”.

Que a la ciudadana C.S., se le otorgo una prórroga de seis meses a los fines de entregar el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y que han trascurrido más de tres años, siendo infructuoso el acuerdo amistoso para que desocupe la vivienda, conforme al artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que entendiéndose que el canon de arrendamiento continuaría igual por ese tiempo, así mismo se mantendría las mismas condiciones del contrato de arrendamiento, que necesitan el inmueble porque viven en una habitación, donde la ciudadana Luzm.d.V.M.B., esta en espera de la entrega de la vivienda , ha vivido en hacinamiento la ciudadana en referencia, quien tiene un hijo, que nació el 17 de septiembre de 2007, junto con su esposo, el ciudadanos C.R.D.P., que compraron con la finalidad de constituir su hogar.

Fundamenta la demanda de Desalojo, en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 39 ejusdem.

Petitorio:

Que en virtud de lo expuesto y que el contrato de arrendamiento a término fijo se convirtió a tiempo indeterminado, y que la causal de desalojo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda en este acto a la ciudadana C.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.091.797, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En la desocupación y entrega del Inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.

SEGUNDO: En que ya se le dio la prorroga de dos años que ordena la ley y cubiertas todos las formalidades y cubierto todos los `parámetros establecido por la misma. TERCERO: Las Costas y Costos del Juicio de Conformidad con lo estipulado en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

De conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÌVARES (BS. 120.000,00).

Solicita la correspondiente indexación o corrección monetaria a fin de corregir la perdida del poder adquisitivo del bolívar, calculándose en base a los índices inflacionarios publicados en los Boletines del Banco Central de Venezuela, a objeto de que suministre y remita los índices de inflación desde el día de la admisión hasta la fecha de la sentencia.

En la oportunidad legal para ello, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Que la carta de notificación de fecha 17 de enero de 2006, que corre al folio 76, carece de validez, por cuanto la misma debía hacerse de forma autentica, razón por la cual la niega, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 25 de abril de 2006, suscribieron un contrato de arrendamiento por seis (6) meses que va desde el 17 de abril de 2006 al 17 de octubre de 2006, hace referencia a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.

Que la ciudadana Morabia M.d.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.468.779, se negó a recibirle el canon de arrendamiento, procedió a consignarlos por ante este tribunal en el expediente Nº 4949, y que la misma lo ha retirado a su conveniencia.

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna el informe de Inspección de la Alcaldía del Municipio Vargas, en copia simple, que corre a los autos en el folio 77.

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en que se funda la demanda en su contra, por ser inciertos los hechos aludidos, y totalmente contrario a derecho, por lo que hace valer la falta de cualidad e interés, para ser demandada en este juicio, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte actora en el libelo, expresa que los señores J.D.R. y Moraiba Márquez, le dieron en venta la casa y el terreno sobre el cual esta construida la casa objeto del contrato a los señores Luzm.d.V.M. y C.R.D., identificados en autos, pero que esta negociación, se hizo sin tomar en cuenta el derecho de preferencia, derechos que le concede la Ley, para que en caso que el propietario del inmueble arrendado decidiera dar en venta el mismo, se le ofrezca en primer lugar a la persona que ocupa el inmueble en calidad de inquilino, quien deberá manifestar su deseo de adquirirla o no, dejando al propietario del inmueble en libertad de realizar la venta con terceras personas en los mismos términos y condiciones que le fueron ofrecidas al inquilino. Que fue viciado, que el derecho para comprar era de su persona, razón por la cual impugna la copia simple que riela al folio 76.

Rechaza, niega y contradice que el contrato se haya convertido en indeterminado, por cuanto ha operado es la renovación, por cuanto la arrendadora ha retirado las consignaciones que ha realizado a su favor en este tribunal en el expediente Nº 4979.

Rechaza el monto estimado en la demanda, por cuanto el valor lo estimo la parte actora, sin tomar en cuenta lo preceptuado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA

Reprodujo el mérito favorable.

  1. - Documento de venta (f.- 14 y 15 y 31 y 32). Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, en fecha 26 de abril de 2007, inserto bajo el Nº 34, tomo 26 de los libros de autenticaciones. Siendo que el mismo no fue impugnada por la parte demandada, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

    Del mismo se desprende que los propietarios del inmueble objeto de la relación arrendaticia, son los ciudadano LUZMARY DEL VALLE MARQUEZ BARRETO Y C.R.D.P., parte actora en el presente causa, operando la subrogación arrendaticia a que se contrae el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, los compradores se subrogó en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió.

  2. - Documento autenticado ( f.- 16 al 18 y 32 al 35), por ante la Notaria Pùblica Tercera del Municipio Vargas, del Distrito Federal, de fecha 15 de agosto de 1997, inserto bajo el Nº 10, tomo 29 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Pùblico, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 04 de septiembre de 1997. Siendo que el mismo no fue impugnada por la parte demandada, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

  3. - Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publicó del Municipio Vargas, en fecha 16 de enero de 1998 (f.- 20 y 21) Siendo que el mismo no fue impugnada por la parte demandada, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

  4. -Documento Notariado (F.- 22 al 25 y 38 al 41) por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertados del Distrito Federal, caracas, en fecha 04 de julio de 1997. Anotado bajo el Nº 29, tomo 74 de los libros de autenticaciones. Siendo que el mismo no fue impugnada por la parte demandada, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

  5. -Sentecia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Agrario de esta Circunscripciòn Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2009. ( f.- 43 al 69). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse fidedigna. Así se establece.

  6. - Contratos de Arrendamientos (f.- 70 al 75) El primero autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 25 de abril de 2006, anotado bajo el Nº 71, tomo 20 y el segundo por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 17 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 59, tomo 42. Siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con 429 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

  7. -Copia simple de notificación (f.- 76). La parte demandada negó e impugno la referida copia en el escrito de contestación. Al respecto dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    (…).”

    De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:

    1. Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

    2. Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    3. No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

    4. Sean legibles.

    Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente. En el presente caso fue negada e impugnada por la parte demandada, en consecuencia, siendo este el caso de autos, este Tribunal deben negar valor probatorio a la copia fotostática promovidas por la parte actora. Así se decide.

  8. - Copia simple de informe de inspección (f.- 77). La parte demandada en el escrito de contestación impugna el referido informe, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Observando quien aquí decide que el antes descritos instrumentos, si bien dadas condiciones como documento emitido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, podría conformar un documento de los que se califican por la doctrina como públicos administrativos, sin embargo observa quien aquí decide que la parte demandada impugno la misma, por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone. “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    (…).”

    De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:

    1. Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

    2. Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    3. No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

    4. Sean legibles.

    Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, o como en este caso copia de un documento administrativo, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente. En consecuencia, siendo este el caso de autos, y que la parte demandada impugno la misma, este Tribunal deben negar valor probatorio. Así se decide.

  9. - Copia de acta de nacimiento (f.- 78) La misma tiene carácter administrativo, por lo que sus actos gozan de presunción de veracidad y certeza y en consecuencia se aprecia todo su valor probatorio.

  10. - Copia de las consignaciones efectuadas por ante este mismo tribunal (f.- 81 al 92). Se aprecia con todo el valor probatorio, por emanar de funcionario público y no haber sido tachado ni desconocido. Así se decide.

    PRUEBA PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  11. -Copia certificada de consignaciones (f.- 161 al 167). Se aprecia con todo el valor probatorio, por emanar de funcionario público y no haber sido tachado ni desconocido. Así se decide.

    PUNTO PREVIO I

    La parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, alega la falta de cualidad y la falta de interés, en los siguientes términos: “… de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad e interés para ser demandada en este juicio…”.

    A los fines de resolver sobre la falta de cualidad y falta de interés alegada, precisa esta Juzgadora esbozar algunas consideraciones sobre la cualidad, ya que, aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma expresa que la defina, en doctrina con respecto a ella se señala: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”. En otros términos, la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. Si puede hacerlo esta legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, esta legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se controvierte.

    En el mismo orden de ideas, en cuanto a “la falta de cualidad e interés”, prevista en el citado artículo 361, considera esta Sentenciadora pertinente invocar la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/12/05, dictada con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Expediente Nº 04-2584, contentivo de la Acción de Amparo interpuesta por Zolange G.C., en representación de C.E.T. y otros, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó sentado lo siguiente: “ …. Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, pg. 89)…..”(Subrayado del Tribunal).

    Dado que la materia en análisis es la inquilinaria, al respecto tenemos que, el arrendamiento es un contrato consensual, sinalagmático perfecto, de buena fe y oneroso en virtud del cual una persona llamada arrendador se obliga a mantener en la posesión pacífica y útil de una cosa mueble o inmueble, durante cierto tiempo, a otra persona llamada arrendatario. La legitimación para dar en arrendamiento, la tiene: El propietario que tenga la plena propiedad, pero si esta hipotecado el propietario no puede arrendarlo a término fijo sin consentimiento del acreedor; el enfiteuta; el usufructuario; el propio arrendatario; incluso si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario o arrendatario, es decir, se da en arrendamiento la cosa ajena, el contrato no es nulo ni anulable, porque el arrendatario es un poseedor precario, es un simple detentador de la cosa y por ello, mientras el no sea perturbado en el goce de la cosa, no tiene acción.

    En el caso de autos, la parte actora pretende el Desalojo, conforme al artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se observa que a los folios 70 al 75, rielan contratos de arrendamiento, que fueron acompañado por la actora como documento fundamental para la admisión y en el mismo se desprende que la arrendadataria es la ciudadana C.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.091.797, así mismo la demandada en la contestación a la demanda expreso : “… se da un hecho curioso, que en fecha 25 de abril de 2006, suscribimos un nuevo contrato de arrendamiento…” y “… una vez que La Arrendadora: MORAIBA M.D.R., venezolana, casada, de este domicilio, titular de l cedula de identidad Nº V.- 6.468.779, se negó a recibirme el canon de arrendamiento, procedí a consignarlos en este d.T. en el expediente signado con el Nº 4949…”. Dado que hemos expresado, que la legitimación es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, debe esta Juzgadora que la parte demandada, tiene cualidad e interés en la presente acción, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara sin lugar la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

    PUNTO PREVIO II

    La parte demandada en la contestación a la demanda, negó y rechazo, que el contrato se haya convertido en indeterminado, que ha operado la renovación, alegando que la arrendadora ha retirado parte de las consignaciones que ha realizado en este Tribunal en el expediente Nº 4979.

    Se observa en el libelo de la demanda que la parte actora alega que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil.

    Ahora bien, la parte demandada expresa que ha operado la renovación del contrato en virtud que la parte actora, ha retirado las consignaciones que ha realizado en el expediente Nº 4979. Razón por la cual resulta necesario e imprescindible traer al fallo, el contenido del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual textualmente establece: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”

    Según se desprende de la norma transcrita, y tal y como lo ha interpretado la doctrina patria, el retiro de las cantidades consignadas cuando la demanda es de resolución de contrato de arrendamiento o desalojo por falta de pago, debe ser entendido como conformidad y aceptación en el pago realizado a través de dicho procedimiento de consignación arrendaticia, pero no se observa que se refiera a la naturaleza del contrato de arrendamiento.

    Este tribunal a los fines de resolver sobre la naturaleza jurídica, del contrato de arrendamiento, observa que en el contrato de arrendamiento que riela al folio 70 al 72, las partes en la cláusula tercera establecieron: “El término fijado para la duración de este contrato es de seis (06) meses, contados a partir del día diecisiete (17) de Abril del 2006, hasta el diecisiete (17) de Octubre de 2006. Las partes de mutuo acuerdo manifiestan que al cumplirse el lapso de duración de la presente prórroga legal, se dará término a la presente relación contractual SIN MAS AVISO.

    Esta Juzgadora observa que vencido el plazo fijado por las partes como duración del contrato de arrendamiento, emerge de su contenido una relación arrendaticia que se celebro por el termino de seis (06) meses, contado a partir de 17 de abril del año 2.006, venciéndose el mismo en fecha 17 de octubre del año 2.006, posteriormente a su vencimiento la arrendataria continuó ocupando el inmueble, lo cual indica que si bien es cierto que la relación arrendaticia suscrita entre las partes, inicialmente fue a tiempo determinado, la misma se convirtió a tiempo indeterminado, según lo expresa el artículo 1600 del Código Civil, que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”. Razón por la cual se declara improcedente la solicitud de la parte demandada, en relación a que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. Así se decide.

    PUNTO PREVIO III

    SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA

    La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazo la estimación del valor de la demanda realizada por la parte actora en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 120.000,00), argumentando que la parte actora, no tomo en cuenta lo preceptuado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

    Tal y como lo afirma la parte demandada, la actora estimo el valor de su demanda a los fines de determinar la competencia en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 120.000,00). En el caso de autos, la demanda versa sobre desalojo conforme al artículo 34 litera “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo que en punto previo II, se analizo la naturaleza jurídica del contrato que une a las partes en el presente proceso, y se determino que el contrato es a tiempo indeterminado. En consecuencia, a los fines de estimar el valor de su demanda debió tomar en cuenta el contendido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil que establece: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorio. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

    En el caso de autos, la parte actora indica como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,00), y el mismo monto se desprende de la cláusula segunda del contrato que riela a los folios 71 al 72. Dado que no se litiga pensión de arrendamiento alguno, debemos de conformidad con la citada norma, multiplicar el canon por 12 meses, lo que da un total de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.360,00). Dicho monto, determina el valor de la demanda, el cual como antes se expreso, debe calcularse por mandato del artículo 30 eiusdem, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, tal y como se hizo en el presente capítulo.

    Hecha la multiplicación que ordena el citado artículo 36, esta Juzgadora encuentra que la estimación del valor de la demanda efectuada por la parte actora en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 120.000,00), resulta exagerada, pues como antes se anoto, ha debido estimarse conforme a la normativa invocada, en la cantidad de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.360,00). En consecuencia resulta procedente el rechazo a la estimación del valor efectuada por la parte demandada, con fundamento en el artículo 38 ejusdem. Por cuanto, este Juzgado resulta competente igualmente para conocer de la presente demandada, pasa a resolver la presente causa, en lo términos siguientes. ASI SE DECIDE.

    Seguidamente esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones,para decidir sobre la controversía planteada:

    La parte actora solicita el desalojo de conformidad con el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que necesitan el inmueble por cuanto viven en una habitación, donde la ciudadana Luzm.d.V.M., en espera de la entrega de la vivienda ha vivido en hacinamiento y que tiene un niño, junto a su esposo R.D.P., alego que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

    La parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda e impugnó la notificación que corre al folio 76 y el informe de inspección que corre al folio 77, negó, rechazo y contradijo que el contrato se haya convertido en indeterminado, invoco que el contrato es a tiempo determinado, alego la falta de cualidad e interés conforme al artículo 361del Código de Procedimiento Civil y impugno la cuantía conforme al artículo 36 ejusdem, los cuales fueron resueltos en los puntos previos I, II y III, de la presente decisión.

    Dado los términos en que quedo trabada la litis, esta Juzgadora pasa a decidir. En tal sentido tenemos:

    En primer término observa este Tribunal que la parte actora, en su libelo de demanda solicita el desalojo del inmueble, de conformidad con el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…

    . Dicha acción esta contemplada en el titulo IV Capitulo I del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de las acciones derivadas de la relación arrendaticia.

    En el asunto sub íudice, como ya se indicó, se pretende el desalojo del inmueble arrendado dada la necesidad de ocuparlo, es decir, no se trata de incumplimiento de obligaciones por parte del arrendatario. Este supuesto de desalojo viene dado, según señala G.Q., Gilberto y G.R., Gilberto, en su Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario: “...por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado de tener que ocupar ese inmueble para satisfacer esa exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera… Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo…”.

    La necesidad del inmueble se materializa cuando se demuestra dicha necesidad de ocupación, es decir, corresponde al actor demostrar, el hecho afirmativo de la necesidad de ocupar el inmueble. De allí, que el criterio sustentado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, relativo a que el actor, en casos como el de autos, no requería probar la necesidad de ocupar el inmueble, según lo expresó en la sentencia 1.558 del 30-11-2000, al indicar:“…basta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado…” haya sido modificado, según lo expresado por Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la decisión dictada en expediente N° 02-2227, en la que, entre consideraciones se lee: ”…Al respecto, se hace menester señalar en primer lugar y conforme se ha sostenido en repetidas oportunidades, que la necesidad a que se refiere el artículo 1 literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, no ha sido legalmente definida, y es por ello que se le ha otorgado a la Administración -y consecuentemente al Juez que conozca de la materia-, la facultad de determinar, objetivamente, su existencia, atendiendo a los elementos aportados en el procedimiento. …(Negritas del tribunal). Siendo ello así, aprecia este Tribunal que el examen, en su conjunto, de los precitados documentos, cuyo contenido no fue -en definitiva- desvirtuado por el recurrente, demuestran suficientemente la necesidad invocada como causal de desalojo, todo lo cual lleva a desestimar, por infundado, el alegato concerniente a la errónea aplicación, por la Administración recurrida, del artículo 1 literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, con fundamento en el cual se autorizó la desocupación del inmueble arrendado al actor”. En el caso que examinamos, por tratarse de una acción de desalojo fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, tal y como hemos sostenido, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, a esta conclusión se llega, acogiendo el criterio antes expuesto y dadas las reglas de distribución de la carga de la prueba que existen en materia procesal, según las cuales, cada parte ha de probar en principio aquello que normalmente le resulta más fácil y que constituye la regla general para su postura: vgr., el actor ha de probar la existencia del contrato y con ello cumple; el demandado ha de probar aquellas causas que alegue en contra de la vigencia de tal contrato, tales como el dolo, la simulación, etc…”. En relación a la carga y apreciación de la prueba nuestro Código Adjetivo en su artículo 506 establece el principio general, según el cual incumbiría la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone. Dicha norma, consagrada no solo en nuestro ordenamiento jurídico, sino en otros países en términos similares, ha sido objeto de estudio en el derecho comparado, concretamente el autor español F.R.M. en su obra Enjuiciamiento Civil, el cual ha señalado que la misma resulta incompleta e insuficiente como norma general sobre la materia, pues solo se refiere a los hechos constitutivos y a los hechos extintivos: pero olvida los hechos impeditivos y los excluyentes. En base a dichos hechos y los anteriores, conforme al autor citado, podría expresarse un principio general de distribución de la carga de la prueba, según el cual correspondería al actor la carga de los hechos que normalmente son constitutivos de su pretensión y al demandado la de los hechos que habitualmente son impeditivos, extintivos y excluyentes de la misma. Es decir, el actor debe probar en lo que fundamenta su demanda; el demandado lo que fundamenta su oposición a la misma. En caso de falta de pruebas, debe considerarse, quien de las partes estaba en mejor condición para facilitar pruebas sobre los hechos concretos, quien tenía al alcance la prueba.

    En el caso bajo análisis, para que proceda el desalojo de un inmueble basándose en la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es necesario que se den tres requisitos concurrentes:

  12. - En primer lugar es necesario que el contrato fundamento de la demanda sea un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

    En el caso de marras, quien aquí sentencia en el punto previo II, de la presente sentencia, se dejo establecido que el presente contrato es a tiempo indeterminado. Así se decide.

  13. - Que quien alegue la necesidad sea el propietario del inmueble.

    Al respecto se observa que, no fue controvertida en la secuela del proceso, la condición de propietario del inmueble objeto de la demanda, aducida por la parte actora en su libelo, por lo que se considera cumplido el segundo de los extremos, aunado a que a los autos corre a los folios 14 y 15 y 31 y 32, documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, en fecha 26 de abril de 2007, inserto bajo el Nº 34, tomo 26 de los libros de autenticaciones, donde los propietarios del inmueble objeto de la relación arrendaticia, son los actores del presente juicio, y se puede apreciar que opero la subrogación arrendaticia conforme al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  14. - Que el propietario tenga efectivamente la necesidad de ocupar el inmueble que pretende desalojar y por tanto, tiene el deber de probar tal circunstancia.

    De lo anteriormente expuesto, se infiere que, para que proceda el desalojo basado en la causal invocada por la parte actora, la misma debe demostrar fehacientemente las razones fundadas que tiene para obtener esa desocupación, pues, si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Expuesto lo anterior, solo queda analizar si la parte actora, a la luz de los criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, probo la necesidad de ocupar el inmueble: En asunto bajo estudio la parte actora acompañó como instrumentos fundamentales de su demanda: Contratos de arrendamientos celebrado entre el ciudadano Morabia M.d.R., titular de la cédula de identidad número 6.468.779, como arrendadora y la ciudadana C.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.091.797, como arrendataria, sobre una casa ubicada en la Calle Atrás El Cardonal, parte baja, Sector Perro Seco, Avenida Soublette, casa Nº 68, Parroquia La Guaira, estado Vargas, (folios 70 al 75); Documento de venta (f.- 14 y 15 y 31 y 32). Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, en fecha 26 de abril de 2007, inserto bajo el Nº 34, tomo 26 de los libros de autenticaciones; Documento autenticado ( f.- 16 al 18 y 32 al 35), por ante la Notaria Pùblica Tercera del Municipio Vargas, del Distrito Federal, de fecha 15 de agosto de 1997, inserto bajo el Nº 10, tomo 29 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Pùblico, Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 04 de septiembre de 1997; Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas, en fecha 16 de enero de 1998 (f.- 20 y 21); Documento Notariado (F.- 22 al 25 y 38 al 41) por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertados del Distrito Federal, caracas, en fecha 04 de julio de 1997. Anotado bajo el Nº 29, tomo 74 de los libros de autenticaciones; Sentecia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trànsito y Agrario de esta Circunscripciòn Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2009. ( f.- 43 al 69); Copia de acta de nacimiento que corre al folio 78 y copias de las consignaciones efectuadas por ante este mismo tribunal (f.- 81 al 92).

    En el caso de autos, la parte actora si bien acompañó a su demanda dichos instrumentos en relación a los hechos invocados en la misma, abierto el lapso a pruebas, no asumió la carga probatoria que tenia al respecto, de probar la necesidad que tenia de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, ya que como se señaló anteriormente, al respecto no promovió prueba alguna.

    Es de acotar que la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda expreso que no se tomo en cuenta el derecho de preferencia, sin embargo no reconvino a la parte actora, por lo que quien aquí sentencia no tiene materia que decidir sobre el derecho de preferencia.

    Por todos los motivos desarrollados, esta Juzgadora de conformidad con el 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma”, y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la acción de desalojo intentada por la parte actora. ASÍ SE DECLARA.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, opuesta por la parte demandada C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèula de identidad No. V.- 5.091.797, en el jucio que por DESALOJO, incoara los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MARQUEZ BARRETO Y C.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cèdula de identidad No. V-14.314.546 y 12.163.827, respectivamente.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE, la solicitud de la parte demandada C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad No. V.- 5.091.797, en relación a que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, en el jucio que por DESALOJO, incoara los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MARQUEZ BARRETO Y C.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cèdula de identidad No. V-14.314.546 y 12.163.827, respectivamente.

TERCERO

PROCEDENTE, el rechazo a la estimación, efectuada por la de la demandada, C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad No. V.- 5.091.797, en el jucio que por DESALOJO, incoara los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MARQUEZ BARRETO Y C.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cèdula de identidad No. V-14.314.546 y 12.163.827, respectivamente.

CUARTO

SIN LUGAR la acción de DESALOJO, propuesta por los ciudadanos LUZMARY DEL VALLE MARQUEZ BARRETO Y C.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cèdula de identidad No. V-14.314.546 y 12.163.827, respectivamente; contra la ciudadana C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.091.797.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCÁN P.L.S.,

ABG. E.G.

En esta misma fecha, y siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. E.G.

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