Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SALA DE JUICIO.

SEDE CUMANA

Visto el escrito presentado por el abogado J.M.M.M., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual señala que la ciudadana LUZMARYS DEL C.C., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-11.829.037, residenciada en Pantanillo, Valle S.I., casa N° 34, cerca de la bodega de Simón, los Molinos, tercera calle, casa s/n., cerca de la casa alimentaria, Cumaná, Estado Sucre, que a su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de doce (12) años de edad, nació en el Hospital Central A.P.d.A., de este ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el día diecisiete (17) de mayo de 1993, tal como aparece en la partida de nacimiento del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue presentado por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre y su partida de nacimiento corre inserta en el libro de Registro Civil de Nacimiento, correspondiente al año 1993, bajo el N° 1.436, tal como se evidencia en la original de la partida de nacimiento del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescenteexpedida por dicha Prefectura y el Registro Principal del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; pero resulta evidente que una vez que la madre solicitó la partida de nacimiento, por ante el Registro principal del Estado Sucre, y ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, incurrieron en el error de colocar el número de la cédula de identidad de la madre como V-13.051.608 siendo el número correcto V- 11.829.037, tal como se demuestra en la copia de la cédula de identidad de la ciudadana LUZMARYS DEL C.C., en razón de ello la representación Fiscal solicita de este Tribunal de Protección, realizar los trámites necesarios para rectificar la partida de nacimiento del mencionado adolescente.-

Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Cuarto y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, conforme al planteamiento presentado y para situaciones análogas, establece el artículo 773 del Código de procedimiento Civil:

...El Procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

El artículo 238 del Código Civil dice:

Si la filiación solo se ha deter-

minado en relación con unos de los progenitores, el hijo tiene derecho

a llevar los apellidos de éste……”.-

Este Tribunal observa que el error señalado por el compareciente consiste en que erróneamente se asentó el número de la cédula de identidad de la madre del adolescente Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como V-13.051.608, siendo lo

correcto V-11.829.037, a los fines de probar su alegato consignó originales de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Altagracia; Municipio Sucre del Estado Sucre y del Registro Principal del Estado Sucre, y copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del adolescente en mención, donde se evidencia claramente y sin lugar a dudar el error denunciado que efectivamente adolece las Actas de Registro Civil de Nacimiento, pues despréndase de los recaudos anexos a la solicitud que como elementos probatorios son apreciados por este Tribunal bajo libre convicción, por lo que atendiendo al señalado error y dándole valor probatorio a los recaudos, siendo obvio que se trate de un error material palpable, este Tribunal estima en derecho procedente la solicitud y a criterio de quien sentencia, los elementos de pruebas resultan suficientes para considerar que efectivamente se incurrió en un error material de trascripción al elaborar las Actas en referencia , por lo que en las actas de nacimiento del adolescente a que contra la petición formulada donde dice: V-13.051.608, debe decir: V-11.829.037, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en decisión de la Juez Temporal Nº 1, en su Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, en concordancia con el artículos 768 y siguientes y artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro. 1.436, de fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), asentada en el libro de Actas de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y del Registro Principal del Estado Sucre. En consecuencia donde lee: V-13.051.608, debe decir V- 11.829.037. Así se decide.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar a la Primera Autoridad de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección. Así se decide.-

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se ordena en forma sumaria oficiar al Registro Principal del Estado Sucre, para que proceda a hacer la corrección pertinente en la citada acta a través de la nota marginal respectiva, y remitirle copia certificada de la decisión, e inscribir la sentencia ejecutoriada en un ejemplar del registro para que sirva así de partida, todo de conformidad con el artículo 501 y 502 del Código Civil, a los fines que produzca los efectos previstos en el artículo 507 ejusdem.. Expídase por secretaría la copia certificada a que se ha hecho referencia. Así se decide. Cúmplase.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento en lo dispuesto en el artículo 248 déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.

El Juez Temporal N° 1°

Abg. J.S. SUCRE R.

La Secretaria,

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 p.m., previo

anunció de Ley a las puertas del Tribunal.

La Secretaria.,

Abg. L.M.R.

Sentencia: Definitiva

Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento

Solicitante: Luzmarys del C.C.

Exp. TPl-2568-06

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