Decisión nº 116 de Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de Zulia, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar
PonenteJosé Manuel Colmenares
ProcedimientoHomologación De Manutención.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y F.J.P.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CAUSA: EXP: 08-2.617.-

HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

PARTES:

LUZMAY JOSEFINA VILLASMIL PRIETO Y J.C.B..

Abogada Defensora: M.M.S.

A favor de los menores: BRAHAN JOSE Y BRAYAILIN I.B.V..

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LUZMAY JOSEFINA VILLASMIL PRIETO Y J.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.434.366 y 17.186.304, domiciliados en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistidos por la abogada M.M.S., Defensora Pública número 01, para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicitaron la HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en relación con los menores BRAHAN JOSE Y BRAYAILIN I.B.V..-

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 15 de Mayo de 2008.-

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de Mayo del año 2008, quedó homologado de la siguiente forma: PRIMERO: El padre ofrece y se obliga en aportar la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo), mensuales, fraccionadas en cuatro cuotas semanales de CUARENTA BOLIVARES (Bs 40,oo), cada una, los cuales serán entregados a la madre quien queda obligada a firmar los recibos correspondientes.- SEGUNDO: La madre será garante y vigilante de la salud de sus hijos y le informara a su padre cuando esta se encuentre enferma.- TERCERO: Se establece un régimen de convivencia familiar siguiente: El padre podrá visitar a sus hijos los días entre semana sin interrumpir el horario escolar. Las vacaciones escolares y la época de navidad serán compartidas y los fines de semana los niños la pasaran con el padre.- CUARTA: El padre se compromete en sufragar el (100%) de los gastos médicos, exámenes de laboratorios y medicinas y cualquier otro gasto que requieran sus hijos.- QUINTA: El padre se compromete en sufragar todos los gastos del menor BRAHAN J.B.V. en época escolar, para útiles escolares y uniformes.- SEXTA: El padre se compromete en aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en la época de navidad para comprarle vestuario a sus hijos, adicionalmente le comprara los regalos.- SEPTIMA: El padre ofrece el (20%) de las prestaciones sociales que reciba en caso de retiro, despido, muerte, jubilación o cualquier otra causa de terminación de la relación de trabajo como obrero en La Empresa Lácteos S.B., para garantizar las pensiones futuras. OCTAVA: El padre se compromete en aportar de su bono vacacional la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,oo).- NOVENA: Ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será revisada y aumentada cada año de acuerdo al aumento que perciba el obligado y de la inflación establecida por el banco central de Venezuela; asimismo solicitan al tribunal que el presente convenimiento sea homologado.-

En fecha 07 de Octubre del pasado año 2008 se encuentra diligencia suscrita por la demandante donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal, de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano J.C.B., no ha cumplido con lo convenido; el Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado y acordó librar boleta de notificación del ciudadano identificado en actas, en fecha 10 de Octubre de 2008, la cual se encuentra inserta al folio Once (11), donde le conceden siete días para que cumpla con la obligación voluntariamente.

En fecha 15 de Enero de 2009, mediante escrito suscrita por la ciudadana Luzm.J.V., solicitó la ejecución forzosa de la HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de conformidad con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ciudadano J.C.B., no cumplió voluntariamente con lo convenido.-

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el ciudadano J.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.186.304, respecto de sus hijos Brahan Jose y Brayailin I.B.V., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos Luzm.J.V. y J.C.B. el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 15-05-2008.-

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente: La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.” En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece: 1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública. 2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:

a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas. b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  1. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta. Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización. Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado. 4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores." En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano J.C.B., se notificó en fecha 12 de Noviembre de 2008, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado lo convenido de las pensiones alimentarías adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana Luzm.J.V.P., en fecha 05 de Mayo de 2009, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo) mensuales, fraccionados en cuatro cuotas semanales de CUARENTA BOLIVARES (Bs 40,oo) cada una por concepto de pensión de manutención; mas la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo), por concepto de pensiones de manutención atrasadas, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para sufragar los gastos en época de navidad, asimismo el embargo del (20%) de las prestaciones sociales que perciba como obrero en La Empresa Lácteos S.B.; igualmente el embargo de la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,oo) del bono vacacional que perciba el demandado de autos.- Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos LUZMAY JOSEFINA VILLASMIL PRIETO Y J.C.B., anteriormente identificados en actas, asistidos por la abogada M.M.S., Defensora Pública número 01, para el área de Protección de niños, niñas y adolescentes, en relación con los menores BRAHAN JOSE Y BRAYAILIN I.B.V., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 15 de Mayo del 2008.-

  2. ) Decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre: bienes que sean de propiedad o estén en posesión del obligado, asimismo el embargo de cualquier cantidad de dinero, salario o remuneración de que disfrute el ciudadano J.C.B., parte demandada en la presente y plenamente identificado en autos como obrero en la Empresa Lácteos S.B., para así cumplir con la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2008, la cual riela a los folios del Seis (6) al Ocho (08) del presente expediente; todo ello en interés superior de los menores de autos que llevan por nombre BRAHAN JOSE Y BRAYAILIN I.B.V. y así garantizar el pago de las pensiones presentes y futuras.

Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se libra Mandamiento de Ejecución a cualquier Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). 199° Años de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abog: J.M.C.

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 08-2.617, el anterior fallo siendo las Doce y veinte minutos de la tarde y se registró la resolución Interlocutoria bajo el N° 116-

La Secretaria,

Abog. A.L.O.B.,

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