Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

ASUNTO: UP11-V-2011-000209

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZMELIA R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.169, residenciada en la urbanización 24 de Julio, avenida 4 casa N° 8, municipio Independencia, estado Yaracuy.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.692, residenciado en la urbanización La Granja, sector San José, casa N° 39-71, calle 9, entre carreras 19 y 20, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.

TERCERO INDISOLUBLE EN LA CAUSA: Ciudadano E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.063.725, residenciado en la avenida 19, con calle 7, casa N° 18-17, Italven, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO) incoado por la ciudadana LUZMELIA R.M.C., ante identificada, en su carácter de representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano J.R.M., igualmente identificado, y como tercero indisolublemente interesado, el ciudadano E.J.C.C., también identificado. Alegó la parte actora, que reconoce que su hijo no es hijo del demandado, pero él fue la persona que lo reconoció como tal.

Ahora bien, manifiesta que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano E.J.C.C., durante aproximadamente un (1) año, asimismo, tuvo una relación con el ciudadano J.R.M., quien fue la persona que reconoció a su hijo, y de dichas relaciones nació el niño de autos, siendo el caso que le manifestó al ciudadano J.R.M. que estaba embarazada, asumiendo y reconociendo la responsabilidad del niño por un lapso de dos (2) años, y visto que siempre ha tenido dudas acerca de la paternidad de su hijo, por las circunstancias acaecidas en sus relaciones amorosas, en ese sentido, compareció ante esta instancia a objeto de establecer la filiación real de su hijo, y una vez cumplidos con todos los trámites de Ley, el padre biológico, se sirva realizar el reconocimiento correspondiente.

Admitida la demanda, en fecha 17 de mayo de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada y al tercero indisolublemente interesado en la presente causa, a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se ordenó la realización de la prueba heredo-biológica, notificar a la Defensa Pública de este estado, para que represente judicialmente al niño de autos. Se libró edicto.

Consta al folio 20 del expediente, aceptación por parte de la Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada YASNELA M.L., para representar judicialmente al niño de autos.

Por auto de fecha 7 de junio de 2011, se hizo constar que notificadas válidamente las partes en esta causa, se acordó fijar para el día 4 de julio de 2011 a las 9:30 a.m, la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, la parte demandante debería consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa al folio 32 del expediente, edicto publicado en fecha 2 de junio de 2011, en el Diario el Yaracuyano, relacionado con la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar por auto de fecha 27 de junio de 2012, que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Riela auto al folio 35 del expediente, mediante el cual se hizo constar que no hubo despacho en fecha 4 de julio de 2011, en virtud del decreto N° 030-2011 de fecha 1 de julio de 2011, emanado por la Coordinación de este Circuito Judicial, acordándose fijar nueva oportunidad para la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación para el día 20 de julio de 2011, a las 9:30 a.m.

A los folios 91 al 93 del expediente, riela oficio emanado por el abogado W.J.G.P., Inspector Jefe de Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual señaló:

En base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano J.R.M., con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLOGICA.

En la oportunidad de la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y en sus prolongaciones, se materializaron pruebas documentales, y de experticia presentadas en su oportunidad.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 8 de octubre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Titular abogada E.J. MORR N., asimismo, se fijó para el día 5 de noviembre de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera abogada YASNELA MARTINEZ, quien representa al niño de autos, de la parte demandada ciudadano J.R.M., asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandante ciudadana LUZMELIA R.M.C., y del tercero indisolublemente interesado en la presente causa, ciudadano E.J.C.C., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La Defensora Pública Primera solicitó se suspenda la audiencia y se intime a las partes para que se realicen la prueba heredobiologica faltante, a fin de conocer la filiación paterna del niño. El Tribunal de visto lo solicitado y de conformidad con los artículos 484 en concordancia con el artículo 24 y 450 literal “j” de la LOPNNA, 7.1 de la Convención, y 56 constitucional, por cuanto el niño de autos tiene derecho a conocer su identidad biológica, ordenó la realización de la prueba heredobiologica para el día 29 de noviembre de 2012, a las 10:00 a.m. por ante el Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Parque Carabobo, Caracas, librando boleta de intimación a la demandante y al tercero interesado indisolublemente en la causa, reanudándose la causa por auto expreso, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a que conste en autos la experticia solicitada y se fijaría nueva oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de juicio.

A los folios 149 al 151 del expediente, riela oficio emanado por el abogado W.J.G.P., Inspector Jefe de Área de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual concluyó:

Con base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano COLINA CARRERA E.J., titular de la cédula de identidad N° 19.063.725, con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se estimó que existe una probabilidad de paternidad de 99,99999%.

Por auto de fecha 10 de abril de 2013, se fijó para el día 9 de mayo de 2013, a las 9:30 a.m., la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.

Siendo el día 9 de mayo de 2013, oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana LUZMELIA R.M.C., de la Defensora Pública Primera abogada YASNELA M.L., en su carácter de Representante Judicial del niño de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia del demandado, ciudadano J.R.M. y del tercero indisolublemente interesado en esta causa, ciudadano E.J.C.C., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Defensora Pública Primera quien realizó una síntesis de sus alegatos y de los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y que solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Defensora Pública Primera, para que expusieran sus respectivas conclusiones. Se dejó constancia que el niño de autos, no fue oído por su corta edad.

Consideradas las pruebas documentales y de experticia presentadas, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública Primera de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.

PRUEBA DOCUMENTAL

UNICO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 60, del año 2008, la cual riela al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba el reconocimiento que como hijo le hiciera el ciudadano J.R.M., al niño de autos. el cual se impugna, así como su minoridad la cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME

UNICO: Oficio proveniente del CICPC signado con el Nº 9700-264-000611 de fecha 23 de noviembre de 2011, mediante el cual se evidencia las resultas de experticia practicada a los ciudadanos LUZMELIA R.M.C., J.R.M. y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se concluyó lo siguiente: En base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano J.R.M., con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: EXCLUSION DE PATERNIDAD BIOLOGICA. Resultado que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

UNICO: Oficio proveniente del CICPC signado con el Nº 9700-264-000120 de fecha 27 de febrero de 2013, mediante el cual se evidencia las resultas de experticia practicada a los ciudadanos LUZMELIA R.M.C., COLINA C. E.J. y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se concluyó lo siguiente: En base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano E.J.C.C., se concluyó lo siguiente: Con base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos que motiva la presente actuación pericial, relacionados con la filiación biológica del ciudadano COLINA CARRERA E.J., titular de la cédula de identidad N° 19.063.725, con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” se estimó que existe una probabilidad de paternidad de 99,99999%. Resultado que no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la misma confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de impugnación de reconocimiento voluntario de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la impugnación de reconocimiento; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Se inició el presente asunto, por demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO) incoado por la ciudadana LUZMELIA R.M.C., en su carácter de representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano J.R.M., y como tercero indisolublemente interesado, el ciudadano E.J.C.C.. Alegó la parte actora, que reconoce que su hijo no es hijo del demandado, pero él fue la persona que lo reconoció como tal, que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano E.J.C.C., asimismo, tuvo una relación con el ciudadano J.R.M., quien fue la persona que reconoció a su hijo, siendo el caso que siempre ha tenido dudas acerca de la paternidad de su hijo, por las circunstancias acaecidas en sus relaciones amorosas, en ese sentido, compareció ante esta instancia a objeto de establecer la filiación real de su hijo, y una vez cumplidos con todos los trámites de Ley, se sirviera realizar el reconocimiento correspondiente.

El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.

Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

Establece el Código Civil venezolano en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.

Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

En el caso de autos, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido inscrito con el apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hijo.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

El presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa donde el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnado, correspondiendo entonces ejercer la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto. Acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, la progenitora del reconocido, demanda la impugnación del reconocimiento de paternidad que hiciere el ciudadano J.R.M., por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimada para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de las experticias heredo-biológicas practicadas en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano E.J.C., respecto al niño de autos es de 99,99999% y donde se estableció la exclusión de la paternidad biológica del ciudadano J.R.M.. Estima quien juzga que las pruebas heredo-biológicas examinadas son suficientes para determinar que el ciudadano J.R.M., no es realmente el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

En efecto lo que se busca con la presente impugnación de reconocimiento, es brindarle al niño de autos, el derecho de tener el apellido de su verdadero padre y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.

Asimismo, el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres

Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión de la demandante, quien solicita se determine que el ciudadano J.R.M., no es el padre natural biológico de su hijo y en consecuencia el reconocimiento hecho por éste no se corresponde con su verdadera filiación, de las pruebas evacuadas en el presente juicio, ha quedado demostrado, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el referido ciudadano al niño de autos como se decidirá.

Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior del niño de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que su progenitor es el ciudadano E.J.C.C. y no el ciudadano J.R.M., como se decidirá.

Téngase al ciudadano E.J.C.C., como padre biológico del niño de autos, visto que así quedo demostrado en el proceso.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano J.R.M., y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y se sustituirá por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana LUZMELIA R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.169, residenciada en la urbanización 24 de Julio, avenida 4 casa N° 8, municipio Independencia, estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.692, residenciado en la urbanización La Granja, sector San José, casa N° 39-71, calle 9, entre carreras 19 y 20, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, y como tercero indisolublemente interesado en la causa, el ciudadano E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.063.725, residenciado en la avenida 19, con calle 7, casa N° 18-17, Italven, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 221, 230 y 507 del Código Civil; en consecuencia, se suprime la filiación paterna actual y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano E.J.C.C.. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: PRIMERO: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 60 del año 2008, que se encuentra asentada en la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado. SEGUNDO: Se ordena insertar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hijo de los ciudadanos LUZMELIA R.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.260.169, residenciada en la urbanización 24 de Julio, avenida 4 casa N° 8, municipio Independencia, estado Yaracuy, y E.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.063.725, residenciado en la avenida 19, con calle 7, casa N° 18-17, Italven, municipio San Felipe, estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:49pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. A.C.

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