Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción Interdictal Restitutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

196° y 147°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: L.E.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.823.370, domiciliada en la Calle la Paralela, Quinta Lina, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte demandante: L.R.A. y J.E.B.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 56.355, respectivamente.

    Parte demandada: G.d.L., R.B., Morela de Monsalve, R.H., J.V., C.d.V. y J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.426.718, 986.556, 6.524.554, 3.802.670, 4.588.973, 5.960.241 y 12.603.225 respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Vista Caribe, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte demandada: E.C., J.C.C., A.B., J.V.L. y J.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.360, 54.061, 56.955, 22.554 y 85.867, respectivamente.

    II.-Breve reseña de las actas del proceso:

    Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior con motivo del recurso ordinario de apelación formulado por el Dr. L.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.180 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 01.11.2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por Acción Interdictal Restitutoria incoado por la ciudadana L.E.A.F. contra los ciudadanos G.d.L., R.B., Morela de Monsalve, R.H., J.V., C.d.V. y J.G.G..

    En fecha 03.05.2006 (f. 18 de la 3ª pieza) se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior constante de tres (03) piezas, la primera constante de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles; la segunda constante de cuatrocientos treinta y siete (437) folios útiles y la tercera constante de quince (15) folios útiles y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de Informes.

    En fecha 06.06.2006 (f.19 de la 3ª pieza) mediante diligencia el abogado L.R.A., apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes en la alzada el cual está agregado a los folios 20 al 28 de la 3ª pieza del presente expediente.

    En fecha 19.06.2006 (f.29 de la 3ª pieza) este tribunal dicta auto mediante el cual declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 17.06.2006 (inclusive) conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, este tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

    III.-Trámite de instancia

    La demanda

    Pieza 1ª

    Comienza el juicio por demanda intentada por la ciudadana Ludmila o L.A.F., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.E.B.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.355, la cual fundamentó en los siguientes hechos:

    …Que consta de documento autenticado ante la Notaría Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 11.03.1993, bajo el N° 46, tomo 25, el cual acompaña marcado “A”, que otorgó mandato a la empresa “Producciones Promoven, C.A” para que gestionara en su nombre todo lo relacionado con la adquisición de una quinta ubicada en la tercera etapa, con un área de construcción aproximada de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 mts²), distinguida con el N° 9-62, con su correspondiente parcela de terreno, sector denominado El Boquerón o Campeare, Conjunto Turístico Residencial Vista Caribe, Municipio Maneiro de este Estado, con la disposición de adquirirla por el precio de cuatro millones novecientos cuarenta y un mil bolívares exactos (Bs. 4.941.000,00) con las modalidades previstas en dicho mandato las cuales da por reproducidas.

    Que consta igualmente de documento autenticado ante la mencionada Notaría Pública en fecha 20.05.1993, bajo el N° 101, tomo 59, el cual acompaña con la letra “B”, que celebró convenio de compra-venta con la compañía Inversiones Progreso 2000, C.A, mediante el cual adquirió la propiedad del referido inmueble formado por la parcela N° 9-62 y la casa-quinta sobre la misma, la cual para esa fecha aún se halla en estado de construcción, por el precio convenido de cuatro millones novecientos cuarenta y un mil bolívares exactos (Bs. 4.941.000,00).

    Que consta asimismo de documento autenticado en la mencionada Notaría Pública en fecha 19.05.1998, bajo el N° 75, tomo 51 el cual acompaña marcado “C”, que la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000, C.A, integrante del grupo de empresas de la vendedora Inversiones Progreso 2000, C.A, reconoció expresamente la compra-venta, celebrada entre Inversiones Progreso 2000, C.A y su persona, y que a partir de ese mismo mes de mayo de 1998, tomó posesión del citado inmueble formado por la parcela N° 9-62 y la casa-quinta en construcción sobre la misma, frecuentándola y estando pendiente de su cuido, conservación y vigilancia, obligándose dicha compañía a terminar la mencionada casa-quinta en el término improrrogable de nueve (9) meses, a partir de la citada fecha de autenticación (19.05.1998), el cual venció el día 19.02.1999, lo cual no cumplió en el término estipulado.

    Que es el caso, que pasaba el tiempo y dichas empresas no habían terminado de construir la citada casa-quinta, por lo cual decidió practicar en la misma una inspección judicial con el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, la cual se practicó el día 15.05.2003 como consta de la inspección que acompaña marcada con la letra “D” a través de la cual se dejó constancia de la existencia de la parcela N° 9-62 del Conjunto Residencial Vista Caribe, tercera etapa y una construcción conformada estructuralmente por vigas y columnas de dos niveles, de la inexistencia de servicios públicos, presentando dicha construcción un estado de abandono que evidencia un deterioro progresivo de la misma, tal como se evidencia de las fotografías que cursan a los folios 17 al 24 de dicha inspección.

    Que preocupada por la situación decidió continuar la referida construcción por sus propios medios y con dinero de su patrimonio personal, y contrató al personal adecuado, demoliendo tres (3) paredes mal construidas y construyendo en buena parte las paredes con sus respectivas divisiones de las habitaciones, baños y cocina de las dos (2) plantas, colocándose dos (2) puertas metálicas, una en la entrada principal, y la otra en la parte trasera de la mencionada casa-quinta, con sus respectivas llaves y cerraduras, que de igual manera compró materiales para las instalaciones eléctricas de aguas blancas y de aguas servidas y herramientas, colocando además una ventana metálica y en el interior de dicha casa-quinta una cama individual con su respectivo colchón y sábanas, dos (2) sillas y ropa de uso personal como lo demuestra la inspección practicada en fecha 26.11.2003 por el citado Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado la cual acompaña marcada “E”, el cual verificó que las llaves que le suministró abrían y cerraban tanto la puerta principal como la trasera de dicha casa-quinta, y el control que también le suministró abrían y cerraban el portón que da acceso a la mencionada urbanización, Conjunto Residencial Vista Caribe.

    Que del análisis comparativo entre ambas inspecciones judiciales, la de fecha 15.05.2003 y la del 26.11.2003, resulta plenamente demostrado que para el día 15.05.2003 sólo existía una construcción conformada estructuralmente por vigas y columnas de dos niveles, sin servicios públicos, en estado de abandono y con deterioro progresivo; mientras que para el día 26.11.2003, se observa dicha construcción con sus respectivas paredes en más de un setenta por ciento (70%) y sus correspondientes divisiones de las habitaciones, baños y cocina, puertas y ventanas metálicas, materiales e implementos de construcción y herramientas tal como lo demuestran las fotografías que corren insertas a los folios del 20 al 35, de la aludida inspección.

    Que en la referida inspección judicial practicada el 26.11.2003, el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad N° 12.603.225, quien se identificó como oficial de seguridad interna del Conjunto Residencial Vista Caribe, manifestó al tribunal que “por órdenes de la junta de condominio actual, cuya presidenta es la ciudadana G.d.L.; la ciudadana L.A.F. tenía prohibido el acceso a la urbanización referida y él como oficial de seguridad interna de dicho conjunto, tenía que cumplir esas órdenes”.

    Que las referidas empresas con las cuales contrató la adquisición del citado inmueble, de manera ilegal y arbitraria y sin su consentimiento, con posterioridad a la mencionada compra, modificaron la numeración de la citada parcela N° 9-62, identificándola con el N° 7-62, tal como aparece en el plano agregado a la inspección que acompaña marcada con la letra “D”.

    Que produce justificativo de testigos distinguido con la letra “F”, evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado en fecha 01.12.2003, donde los testigos declararon bajo juramento de manera conteste (…) y es por demás evidente que ha sido despojada ilegal y arbitrariamente de la posesión del referido inmueble formado por la mencionada parcela N° 9-62 y la casa-quinta en construcción sobre la misma, por parte de la presidenta y demás integrantes de la citada “Junta de Condominio” del aludido Conjunto Residencial Vista Caribe, quienes han dado órdenes expresas al vigilante para que no le permitan el acceso al mismo, impidiéndole así la entrada a la referida casa-quinta, la cual posee legítimamente desde el mes de mayo de 1998, resultando también coautor del despojo el mencionado vigilante J.G.G. y que tanto es así que el mismo día del despojo (18.11.2003) pero en horas de la mañana, aproximadamente a las 9:00 a.m, dicho vigilante no le permitió la entrada a dicho Conjunto Residencial al ciudadano Álvaro Antonio Loza.P., quien trasladaba a la casa-quinta de su propiedad materiales de construcción, aduciendo que cumplía órdenes de la presidenta y demás integrantes de la junta de condominio del citado Conjunto Residencial.

    Que el día de la inspección judicial pudo tener acceso a dicho inmueble acompañado del tribunal y de una comisión de Inepol, y que en ese mismo acto el vigilante J.G.G. manifestó al tribunal que tenía órdenes de la junta de condominio, cuya presidente es la ciudadana G.d.L., de no permitirle el acceso a la urbanización Conjunto Residencial Vista Caribe y que, él tenía como oficial de seguridad interna de dicho conjunto que cumplir esas órdenes.

    Que se siente estafada por la citada empresa vendedora la cual no solamente no terminó la construcción de la referida casa-quinta, sino que también hasta la fecha no le ha otorgado el respectivo título de propiedad ante la correspondiente Oficina Subalterna de Registro Público, no obstante que le canceló casi en totalidad el precio de adquisición de dicho inmueble.

    Que al día siguiente de haber sufrido el despojo por parte de los integrantes de la junta de condominio y del vigilante del citado Conjunto Residencial apareció reseñado en el Diario El Caribazo (19.11.2003) un artículo titulado “Me estafaron y ahora pretenden quitarme mi casa”, el cual acompaña marcado con las letras “G” y “H”.

    Que el artículo 783 del Código Civil consagra: (…) y dicha norma sustantiva exige como requisitos legales: 1°. El despojo de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; 2°. Que la acción interdictal se intente contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario y 3°. Que dicha acción se intente dentro del año del despojo.

    Que en el presente caso está plenamente demostrada la posesión que ejerce sobre el referido inmueble, formado por la parcela N° 9-62, y la casa-quinta en construcción sobre la misma, desde el mes de mayo de 1998, que fue despojada de esa posesión de manera ilegal y arbitraria por los integrantes de la junta de condominio del citado Conjunto Residencial y el vigilante del mismo, el día 18.11.2003, aproximadamente a las 7:00 p.m, impidiéndole el acceso a dicho Conjunto Residencial y a la referida casa-quinta; y que intenta la presente acción interdictal restitutoria dentro del año del despojo.

    Que si se armonizan los sistemas de prueba legal y el de sana crítica que regulan la apreciación de las pruebas en el derecho venezolano, aplicándolos al cúmulo de pruebas que presenta anexas a la querella distinguidas con las letras “A” a la “H”, resulta plenamente demostrada la posesión que tiene del citado inmueble desde el mes de mayo de 1998, y que tanto es así que el día 26.11.2003, cuando el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado, practicó la inspección judicial en el mismo, constató que las llaves que le suministró abrían y cerraban las dos (2) puertas de la referida casa-quinta y asimismo constató el tribunal que el control que le suministró abría y cerraba el portón de acceso al Conjunto Residencial Vista Caribe, todo lo cual demuestra la “actualidad” de su posesión para el momento de sufrir el despojo de la manera antes descrita.(…).

    Que por todos los razonamientos que anteceden ocurre ante el tribunal para solicitar que se le restituya en la posesión del referido inmueble formado por la parcela N° 9-62 identificada posteriormente con el N° 7-62 y la casa-quinta en construcción sobre la misma, ubicado en el Conjunto Residencial Vista Caribe, tercera etapa, sector denominado “Boquerón o Campeare”, con vías de acceso por la localidad de San Lorenzo, Municipio Maneiro de este Estado, contra los autores del despojo ciudadanos: G.d.L., R.B., Morela de Monsalve, R.H., J.V., C.d.V. y J.G.G. (…) dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, como lo ordena el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, convengan o sean condenados por el tribunal, en reconocerle y respetarle su posesión sobre el referido inmueble y el no impedirle el acceso al referido Conjunto Residencial Vista Caribe ni a la mencionada casa-quinta en construcción sobre la parcela N° 9-62, identificada posteriormente con el N° 7-62, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 771 y 783 del Código Civil y 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil…”

    Que conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la suma de cincuenta millones de bolívares exactos (Bs. 50.000.000,00). (…).

    Mediante diligencia de fecha 09.12.2003 (f. 11) la parte actora consigna los instrumentos fundamentales de la acción los cuales corren insertos a los folios 12 al 94.

    En fecha 19.12.2003 (f.95) el tribunal de la causa a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda dicta auto mediante el cual ordena a la parte actora aclarar su identidad por cuanto en el libelo de demanda se identifica como Ludmila o L.A.F..

    En fecha 08.01.2004 (f. 96) suscribe diligencia la ciudadana Ludmila o L.A.F., parte actora asistida por el abogado en ejercicio L.R.A., mediante la cual presentó a effectum videndi su cédula de identidad y fotocopia de la misma, la cual fue agregada al folio 97 de este expediente, dando así cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de la causa en el auto de fecha 19.12.2003.

    En fecha 12.01.2004 (f. 98) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite la querella interdictal presentada por la ciudadana L.A.F., y por cuanto considera que no ha sido demostrada la prueba sobre la ocurrencia del despojo, exige de conformidad con lo dispuesto en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, la constitución de una caución hasta por la cantidad de cuatro millones novecientos cuarenta y un mil bolívares exactos (Bs. 4.941.000,00) para decretar la restitución del bien objeto de la querella, y en todo caso para cubrir la responsabilidad que pueda surgir en caso de ser declarada sin lugar la solicitud.

    Mediante diligencia de fecha 20.01.2004 (f. 99) la ciudadana L.A.F., parte actora, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio L.R.A. y J.B.J., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180 y 56.355 respectivamente.

    En fecha 20.01.2004 (f. 100) el tribunal de la causa dicta auto complementario del dictado en fecha 12.01.2004, mediante el cual ordena la corrección del mencionado auto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ya que por error involuntario se ordenó constituir caución por no haber sido demostrada la prueba sobre la ocurrencia del despojo, siendo lo correcto que la misma si había sido demostrada.

    Mediante diligencia de fecha 28.01.2004 (f. 101) el apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa decrete medida de secuestro del inmueble objeto de la posesión de su mandante, por cuanto ha quedado demostrada la ocurrencia del despojo, tal como lo establece el auto dictado por ese tribunal en fecha 20.01.2004.

    Mediante auto de fecha 09.02.2004 (f. 102 al 103) el tribunal de la causa, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y conforme a las previsiones del artículo 699 eiusdem; decreta medida de secuestro sobre el bien objeto de la presente querella interdictal, y para la práctica de la misma ordena comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. La referida comisión fue librada en la misma fecha mediante oficio N° 11.487.04 (f. 104 al 106).

    Mediante oficio N° 46-2004 (f. 107) de fecha 26.02.2004 el Juzgado Segundo de Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial remite constante de diez (10) folios útiles resultas de la comisión que le fuera conferida en el presente juicio, debidamente cumplida, la cual corre inserta a los folios 108 al 119 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 16.03.2004 (f. 120) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa que provea lo conducente a los fines de lograr la citación de los querellados.

    En fecha 18.03.2004 (f. 121) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena la citación de los querellados, a los fines que comparezcan ante ese tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a objeto de exponer los alegatos que consideren pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 14.05.2004 (f. 122) el alguacil del tribunal de la causa consigna constante de cuatro (4) folios útiles los recibos de citación firmados por los co-demandados ciudadanos G.d.L., Morela de Monsalve, R.H. y J.G.G., las cuales corren insertas a los folios 123 al 126 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 17.05.2004 (f. 127) el alguacil del tribunal de la causa consigna constante de un (1) folio útil recibo de citación firmado por el co-demandado ciudadano R.L.B., el cual corre inserto al folio 128 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 18.05.2004 (f. 129) el alguacil del tribunal de la causa consigna constante de un (1) folio útil recibo de citación firmado por la co-demandada ciudadana C.R.d.V., el cual corre inserto al folio 130 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 08.06.2004 (f. 131) el alguacil del tribunal de la causa consigna constante de doce (12) folios útiles la compulsa de citación sin firmar del co-demandado J.V., el cual no pudo localizar en la dirección aportada por la parte actora. Las copias consignadas corren insertas a los folios 132 al 143 de este expediente.

    En fecha 15.06.2004 (f. 144) suscriben diligencia los abogados J.C.C. y J.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.061 y 85.867 respectivamente, mediante la cual consignan instrumento poder que les fuera conferido por los ciudadanos Morella M.d.M., C.M.R.d.V., J.N.V., G.T.H.d.L., R.J.H.T., R.L.B. y J.G.G.G., parte querellada en la presente causa. El instrumento poder consignado corre inserto a los folios 145 al 147 de este expediente.

    Alegatos de los querellados

    En fecha 17.06.2004 (f. 148 al 152) el abogado J.H.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de los querellados, consigna escrito contentivo de alegatos en defensa de los derechos de sus representados, cuyo contenido es el que a continuación se expresa:

    Defensa perentoria de fondo artículo 261 (sic) del Código de Procedimiento Civil.

    Que invocan la falta de cualidad que como demandados tienen sus representados ciudadanos Morella M.d.M., C.M.R.d.V., J.N.V., G.T.H.d.L., R.J.H.T. y R.L.B., para sostener el presente juicio, dado que cualquier acción que en conjunto ellos adopten dentro de la urbanización Vista Caribe, lo hacen en nombre y representación del condominio, en razón de su condición de miembros de la junta de condominio de la urbanización Vista Caribe, y mal entonces pudiera la parte actora demandar a quien no tiene cualidad ni interés para seguir el juicio

    Que la actora señala en casi todos los folios de la querella interdictal la junta de condominio y a sus representados como miembros de ella, pero en el petitorio los compele como entes independientes y no como órganos del condominio, y que aún en su condición de miembros de la junta de condominio, carecen de cualidad para sostener la presente querella, dado que la ciudadana Ludmila o L.A.F., no ha sido ni es poseedora de ninguno de los inmuebles de la urbanización Vista Caribe y por ende, el condominio, mal pudiera sostener una querella interdictal restitutoria con esa persona.

    Que de igual forma, la ciudadana Ludmila o L.A.F., ha tratado de desnaturalizar la acción interdictal, dado que en el fondo lo que se reclama es una acción de cumplimiento de una opción de compra-venta y al existir otra relación de cualquier orden, ésta excluye la acción interdictal, y así debe ser declarado por el tribunal.

    Que subsidiariamente y a todo evento, niegan, rechazan y contradicen categóricamente, todos los elementos de hecho y de derecho alegados por la parte actora en la presente acción interdictal, por cuanto la ciudadana Ludmila o L.A.F., no es poseedora bajo ningún respecto del inmueble identificado con las siglas 9-62, situado en la tercera etapa de la urbanización Vista Caribe, ubicada en el sector San Lorenzo, Municipio Maneiro de este Estado, y por lo tanto, en ningún caso se le ha despojado de posesión alguna, como ella erróneamente señala.

    Que la parte actora alegó en su contra, que en fecha 20.05.1993 adquirió de la compañía Inversiones Progreso 2000 C.A, una parcela de terreno identificada con las siglas 9-62 y la casa-quinta que sobre ella se construía, así mismo que en fecha 19.05.1998, la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A, reconoció expresamente la compra-venta que la compañía Inversiones Progreso 2000 C.A, le había hecho cinco (5) años antes y que a partir de ese momento ella tomó posesión del referido inmueble.

    Que no existe ni ha existido ninguna parcela identificada con el número 9-62, tal y como se desprende del documento de parcelamiento de la urbanización Vista Caribe, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 09.02.1996, anotado bajo el N° 7, tomo 6, protocolo primero, primer trimestre, es decir que al no existir la parcela señalada por la ciudadana Ludmila o L.A.F., se incumple con uno de los requisitos fundamentales de la posesión, la cual, debe ser siempre inequívoca, sustentando en mayor grado el hecho de que la actora no es ni ha sido poseedora de nada y que tanto es así que en los documentos aportados por la actora, así como en el texto de la querella, en ningún momento se mencionan los linderos y medidas que tiene la parcela de terreno signada con el número 9-62, lo cual es requisito fundamental para que la acción interdictal sea admitida como tal.

    Que aparte de la grave equivocación que tiene la actora respecto a la supuesta posesión que tiene sobre una parcela identificada con el N° 9-62, se incurre igualmente en errores que vician de nulidad el documento de reconocimiento del año 1998, por cuanto en el mismo, la compañía Promotora Desarrollos Turísticos 2000, C.A, señala que el terreno que ella vende le pertenece según documento otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado de fecha 14.09.1992, anotado bajo el N° 46, tomo 12, protocolo primero, tercer trimestre, lo cual es incorrecto tal y como se desprende de documento otorgado ante la misma oficina de registro en fecha 28.05.1996, anotado bajo el N° 2, folios 6 al 10, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre, y es por ello que hasta los documentos que acompañan y sustentan la presente querella interdictal, carecen de validez jurídica por incurrir en errores que lo vician de nulidad.

    Que la actora señala igualmente, que tomó posesión del inmueble desde el mes de mayo del año 1998, “frecuentándola y estando pendiente de su cuido, conservación y vigilancia”, lo cual a todas luces resulta falso y contradictorio, por cuanto en la inspección judicial realizada cinco (5) años después por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 15.05.2003, se deja constancia que el inmueble en construcción donde se constituyó el tribunal “presenta un estado de abandono, que evidencia un deterioro progresivo de dicha construcción”, y es el caso que la ciudadana Ludmila o L.A.F., no ha tenido posesión de ningún tipo sobre el referido inmueble desde el año 1998, siendo falso el hecho que ella se ha dedicado al cuido y conservación del mismo, tal y como se evidencia en la inspección judicial aportada por ella misma, mal pudiera entonces sostener, que se trata de una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, que se remonta a más de cinco (5) años.

    Que lo cierto, es que la ciudadana Ludmila o L.A.F., de manera arbitraria y clandestina, se ha querido hacer de un inmueble que para los efectos de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro, pertenece a la compañía A.F.C Allied Fund Corporation A.V.N, tal y como se evidencia en documento protocolizado en fecha 17.12.2003, anotado bajo el N° 4, folios 20 al 31, protocolo primero, tomo 11, cuarto trimestre y que ella misma en declaración suministrada al Diario Caribazo en fecha 19.11.2003, reconoce que “el vendedor se perdió de la isla, por lo cual ella decidió ocuparla”, es decir, que tomó la ley por sus propias manos sin tener en cuenta los derechos de terceros.

    Que es absolutamente falso que la actora tenga cualquier tipo de posesión sobre ningún inmueble de la urbanización Vista Caribe, por cuanto la ciudadana Ludmila o L.A.F., se valió del descuido de la vigilancia y los copropietarios para introducir a la citada urbanización algunos materiales de construcción, pero toda vez que sus representados se percataron de tal situación, y a fin de evitar que las viviendas en construcción fueran objeto de invasiones orquestadas, adoptaron medidas de seguridad en beneficio de la comunidad de copropietarios, así como, de los legítimos propietarios y poseedores de las viviendas, que a los efectos de terceros se comprueban en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado.

    Que ciñéndose a lo alegado por la actora, respecto a su condición de propietaria y de su intención de cuidar, conservar y vigilar el inmueble, bien pudo demostrar su cualidad ante la comunidad de copropietarios y así contribuir con los gastos comunes de la urbanización Vista Caribe, lo cual no hizo, manifestando así su mala fe y su mala intención al pretender ocupar el inmueble a la fuerza, como ella misma señaló, siendo igualmente falso, que los copropietarios de la urbanización le reconozcan como vecina, tal y como fue señalado en el justificativo de testigos.

    Que la parte actora, ante la situación que se le presentó con las compañías Inversiones Progreso 2000 C.A, y Promotora Desarrollos Turísticos 2000 C.A, lo cual se remonta desde el año 1993, no hizo nada para hacer valer sus posibles derechos contractuales y ahora pretende, mediante una acción interdictal restitutoria, que se le reconozcan unos derechos posesorios que no tiene ni ha tenido, porque si en diez (10) años no hizo nada para hacer valer sus derechos, mal pudiera entonces hacerlos valer mediante una acción por demás aventurera, que sólo pretende encubrir una invasión a propiedades y posesiones de terceras personas, desnaturalizando como ya señaló, la acción interdictal.

    Que niega cualquier despojo de posesión alegada por la parte actora, ya que el hecho de restringir el paso a personas ajenas a la urbanización Vista Caribe, obedece a razones de seguridad y de evitar invasiones a las construcciones que se encuentran en la tercera etapa de la urbanización, que si la actora realmente tuviera cualquier derecho sobre el inmueble y como ella señala, alguien le impide el paso a la urbanización, puede perfectamente solicitar por vía de amparo constitucional se le restituya ese derecho de circulación, lo cual no puede hacer, dado que no posee ningún derecho legítimo y lo más fácil es que a través de una acción interdictal temeraria, se le reconozca judicialmente unos derechos que no posee.

    Que ante tal situación, hacen un alerta a la ciudadana Jueza, dado que mediante esta acción interdictal, lo que se pretende es encubrir una invasión a propiedades y posesiones privadas, y crearse derechos mediante sentencias judiciales…

    En fecha 18.06.2004 (f. 153) la jueza titular se avoca al conocimiento de la presente causa, y mediante auto dictado en esa misma fecha (f. 154) se ordena cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.

    Pieza 2ª

    En fecha 22.06.2004 (f. 2 y 3) presentó escrito de promoción de pruebas el abogado L.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.180, apoderado judicial de la parte actora.

    Mediante auto de fecha 28.06.2004 (f. 4) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora y en relación a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.G.F., Biogladyz S.B., I.d.C.R.D. y Álvaro Antonio Loza.P., ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. La referida comisión fue librada en la misma fecha, mediante oficio N° 12130-04 (f. 5 y 6).

    En fecha 29.06.2004 (f. 7 y 8) presentó escrito de promoción de pruebas el abogado L.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.180, apoderado judicial de la parte actora.

    Mediante auto de fecha 01.07.2004 (f. 9) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 01.07.2004 (f. 10) el abogado J.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos los cuales están agregados a los folios 11 al 24 de la pieza 2ª de este expediente.

    Mediante auto de fecha 02.07.2004 (f. 25) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada; en relación a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos F.L., E.P., Maryorie Coromoto G.d.A., H.M.P. de Chávez, H.M.d.R. y M.Á.M.C., ordena comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y con respecto a la evacuación de la testimonial del ciudadano F.P.D.C., ordena comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.. Las referidas comisiones fueron libradas en la misma fecha, mediante oficios Nros 12.168-04 y 12.169-04 (f. 26 al 29).

    Mediante auto de fecha 06.07.2004 (f. 30) el tribunal de la causa declaró desierta la inspección judicial acordada, en virtud que la parte promovente no compareció con el objeto de llevar a cabo la misma.

    En fecha 12.07.2004 (f. 31) el tribunal de la causa dicta auto a través del cual aclara que procederá a fijar oportunidad para que las partes presenten sus alegatos, una vez conste en los autos las resultas de las comisiones libradas en el presente juicio.

    Mediante oficio N° 7715-03 de fecha 22.07.2004 (f. 32) el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, remite al tribunal de la causa, constante de veinte (20) folios útiles, las resultas de la comisión conferida a ese juzgado en la presente causa, la cual fue agregada a los folios 33 al 53 de la pieza 2ª de este expediente.

    En fecha 04.08.2004 (f. 54) el apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual solicita al tribunal de la causa ordene el desglose de la comisión remitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, por cuanto se observa al folio 43 de la misma, que el juez comisionado no firmó el acta de declaración del testigo J.G.F..

    Mediante oficio N° 9157-228 de fecha 14.07.2004 (f. 55) el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, remite al tribunal de la causa, constante de diez (10) folios útiles, las resultas de la comisión conferida a ese juzgado en la presente causa, la cual fue agregada a los folios 56 al 66 de la pieza 2ª de este expediente.

    Mediante auto de fecha 10.08.2004 (f. 67) el tribunal de la causa ordena desglosar y remitir la comisión conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, por cuanto de la misma se observa que las actas levantadas por el referido juzgado carecen de la firma del juez. En la misma fecha se remitió la referida comisión mediante oficio N° 12.343-04 (f. 68).

    En fecha 20.09.2004 (f. 69) suscribe diligencia el abogado J.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.867, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual, actuando con fundamento en el principio de celeridad procesal, renuncia a la evacuación de la prueba testimonial que fuera comisionada a la ciudad de Caracas, ante la imposibilidad de su evacuación y solicita al tribunal de la causa fije oportunidad para la presentación de los informes o alegatos finales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante oficio N° 04-371 de fecha 14.09.2004 (f. 70) el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, remite al tribunal de la causa, la comisión devuelta a ese juzgado en la presente causa para la subsanación de las omisiones de las cuales fue objeto la misma. La referida comisión fue agregada a los folios 71 al 93 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante auto de fecha 23.09.2004 (f. 94) el tribunal de la causa aclara a las partes que a partir de esa fecha (inclusive) comienza a correr el lapso de tres (03) días para que presenten sus conclusiones.

    En fecha 29.09.2004 (f. 95 al 97) presenta escrito de conclusiones la parte demandada.

    En fecha 30.09.2004 (f. 98) el tribunal de la causa dicta auto a través del cual aclara a las partes que a partir de esa fecha comienza a correr el lapso de ocho (8) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 13.10.2004 (f. 99) el tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 01.11.2004 (f. 100 al 114) el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente juicio.

    Mediante diligencia de fecha 14.12.2004 (f. 115) el apoderado judicial de la parte actora solicita cómputo de los días calendarios transcurridos en ese juzgado desde el 30.09.2004 hasta el 07.10.2004 (ambos inclusive) y cómputo de días consecutivos de despacho transcurridos desde el 30.09.2004 hasta el 13.10.2004 (ambos inclusive).

    Mediante escrito de fecha 14.11.2004 (f. 116 al 118) el apoderado judicial de la parte actora, luego de una larga exposición, se da por notificado de la sentencia de fecha 01.11.2004 y solicita la notificación de la parte querellada, por considerar que la referida sentencia fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente.

    Mediante auto de fecha 21.12.2004 (f. 119 y 120) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría el cómputo solicitado en fecha 14.12.2004 por el apoderado judicial de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 02.02.2005 (f. 121) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa se pronuncie sobre lo solicitado en su escrito de fecha 14.12.2004.

    Mediante auto de fecha 15.02.2005 (f. 122) se avoca al conocimiento de la causa la jueza titular de ese juzgado, y ordena efectuar por secretaría cómputo. En esa misma fecha, el tribunal de la causa dicta auto negando la solicitud contenida en el escrito de fecha 14.12.2004 suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, por considerar que la sentencia dictada en fecha 01.11.2004 fue proferida dentro del lapso legal y en consecuencia la misma no requiere de la notificación de las partes para que se inicie el lapso para interponer los recursos ordinarios correspondientes.

    En fecha 16.02.2005 (f. 124) el apoderado judicial de la parte actora apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 15.02.2005, apelación que fue oída en un solo efecto por el tribunal de la causa.

    Mediante auto de fecha 28.02.2005 (f. 125) oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas necesarias a este juzgado superior a los fines que conozca sobre el referido recurso. Sin embargo a los folios 14 al 16 de la 3ª pieza se observa auto por el cual el referido tribunal ordena la remisión a la alzada del expediente original.

    Mediante diligencia de fecha 13.04.2005 (f. 126) el apoderado judicial de la parte actora señala las copias que han de ser remitidas al Tribunal Superior a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto y en fecha 18.04.2005 (f. 127) mediante auto el tribunal de la causa ordenó la remisión de las copias certificadas respectivas, mediante oficio N° 13.385-05 librado en fecha 25.04.2005 (f. 128).

    Mediante oficio N° 4585-05 de fecha 20.07.2005 (f. 129) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial remite constante de trescientos seis (306) folios útiles, el expediente N° 06822/05 donde se tramitó el recurso de apelación interpuesto, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia dictada en fecha 06.07.2005, a través de la cual se ordenó al tribunal de la causa notificar a las partes de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 01.11.2004. Las mencionadas actuaciones corren insertas a los folios 130 al 436 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante auto de fecha 25.07.2005 (f. 437) el tribunal de la causa ordenó cerrar la segunda pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.

    Pieza 3ª

    Mediante auto de fecha 25.07.2005 (f. 2) el tribunal de la causa ordenó notificar a las partes de la sentencia dictada por ese juzgado en fecha 01.11.2004. En la misma fecha se libraron las boletas ordenadas, las cuales se encuentran insertas a los folios 3 al 10 de este expediente.

    En fecha 01.12.2005 (f. 11) suscribe diligencia el abogado J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cuál se da por notificado en nombre de sus representados, de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 01.11.2004.

    Mediante diligencia de fecha 10.04.2006 (f. 12) el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado en nombre de su representada de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 01.11.2004, y mediante diligencia de fecha 18.04.2006 (f. 13) apela de la misma.

    Mediante auto de fecha 25.04.2006 (f. 14 al 16) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación formulada y ordenó la remisión del expediente original este juzgado superior mediante oficio N° 15092-06 librado en la misma fecha (f. 17).

  2. Pruebas de las partes

    Pruebas de la querellante

    Con el libelo de la demanda:

    1. - A los folios 12 al 15 de la 1ª pieza del expediente, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 11.03.1993, anotado bajo el N° 46, tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se extrae que la ciudadana L.A.F., autorizó a la empresa Producciones Promoven, C.A., representada por sus Directores, ciudadanos H.J.M.C. y J.A.N.F., a gestionar en su nombre, todo lo concerniente a la adquisición de un inmueble constituido por una quinta signada con el N° 9-62, con un área aproximada de construcción de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 mts²) que sería construida en el Conjunto Residencial Vista Caribe, tercera etapa, en un lote de terreno ubicado en las afueras de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, en el sector denominado El Boquerón y Campiare, propiedad de la empresa Inversiones Progreso 2000, C.A., que el precio por el cual estaba dispuesta a adquirir la referida vivienda era la cantidad de cuatro millones novecientos cuarenta y un mil bolívares exactos (Bs. 4.941.000,00). Este instrumento público fue producido por la actora en copia certificada expedida por un funcionario competente de acuerdo con la ley, en consecuencia el tribunal le imparte el valor probatorio que consagra el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar las circunstancias antes anotadas. Así se declara.

    2. - A los folios 16 al 18 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 20.05.1993, anotado bajo el N° 101, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se extrae que en esa fecha la empresa Inversiones Progreso 2000, C.A., representada por sus Directores ciudadanos H.J.M.C. y J.A.N.F., denominada “La vendedora” por un parte, y por la otra la ciudadana L.A.F., denominada “El comprador” suscribieron un documento denominado “Convenio de compromiso de compra-venta”, mediante el cual “el comprador” se comprometió a comprar una quinta en construcción, ubicada en la tercera etapa del Conjunto Residencial Vista Caribe, de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 mts²), cuyos detalles declara conocer, distinguida con el N° 9-62 con su respectiva parcela; siendo dicho terreno propiedad de “La Vendedora” según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 14.09.1992, bajo el N° 46, folios 179 al 182, protocolo primero, tomo 12, tercer trimestre de 1992; que el precio de la venta de la mencionada casa con su respectivo terreno, fue pactado en la cantidad de cuatro millones novecientos cuarenta y un mil bolívares exactos (Bs. 4.941.000,00). Este instrumento público fue producido por la actora en copia certificada expedida por un funcionario competente de acuerdo con la ley, en consecuencia este tribunal le imparte el valor probatorio que consagra el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar las circunstancias en él anotadas. Así se declara.

    3. - A los folios 19 al 22 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 19.05.1998, anotado bajo el N° 75, tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la empresa Promotora Desarrollos Turísticos 2000, C.A, representada por su Director ciudadano J.A.N.F., denominada “La Promotora” por una parte, y por la otra la ciudadana L.A.F., denominada “La Compradora” suscribieron un documento mediante el cual declaran que en virtud del convenio de compromiso de compra-venta autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 20.05.1993, anotado bajo el N° 101, tomo 59 de los libros de autenticaciones, el cual dan por reproducido; que la ciudadana L.A.F., canceló el precio de la referida venta, menos el treinta por ciento (30%) restante del precio total de la vivienda, el cual debía ser cancelado en el momento de firmar los libros de protocolo en el Registro respectivo, siendo éste remanente de un millón cuatrocientos ochenta y dos mil trescientos bolívares (Bs. 1.482.300,00), lo cual debió suceder en el mes de abril de 1995, y por motivos y circunstancias no imputables a “La compradora” la casa-quinta no ha sido construida; que ante la devaluación del bolívar y la inflación ocasionada hasta esa fecha, la suma de tres millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 3.458.700.00) entregada por “La Compradora” equivalen para ese momento a la cantidad de veinticinco millones de bolívares exactos (Bs. 25.000.000,00), que no obstante el perjuicio ocasionado a “La Compradora”, las partes se comprometieron a lo siguiente: 1) La Promotora, a terminar la casa-quinta en un término improrrogable de nueve (9) meses contados a partir de la fecha de autenticación de ese documento; 2) La Compradora, a entregar en la fecha de autenticación mencionada la suma de un millón de bolívares exactos (Bs. 1.000.000,00); 3) Para completar el nuevo precio convenido de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) La Compradora autorizó a La Promotora a tramitar un crédito bancario garantizado con el inmueble objeto de la negociación por la suma de nueve millones de bolívares exactos (Bs. 9.000.000,00) que serían empleados íntegramente en la terminación de la casa quinta. Este instrumento público fue producido por la actora en copia certificada expedida por un funcionario competente de acuerdo con la ley, en consecuencia este tribunal le imparte el valor probatorio que consagra el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar las circunstancias antes anotadas. Así se establece.

    4. -A los folios 23 al 49 de la 1ª pieza de este expediente, inspección judicial evacuada en fecha 15.05.2003 por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en el conjunto residencial urbanización Vista Caribe, ubicado en el sector denominado Boquerón o Campiare, con vía de acceso por la localidad de San Lorenzo, concretamente en la parcela N° 9-62, tercera etapa. Del acta levantada se observa que se designó como práctico al ingeniero F.F., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 74.569. El tribunal dejó constancia con el asesoramiento del práctico designado y de acuerdo con el plano de parcelamiento– situación, que en la parcela 9-62 del Conjunto Residencial Vista Caribe, tercera etapa, se observa una construcción de dos niveles, conformada estructuralmente por vigas y columnas; la cual no cuenta con los servicios de aguas blancas por cuanto se observa que las tuberías no están conectadas a los surtidores principales; de igual modo se dejó constancia que el inmueble inspeccionado no cuenta con el servicio de luz eléctrica ya que las tuberías eléctricas no presentan ningún tipo de cableado y que las instalaciones de aguas negras están fuera de uso; se dejó constancia que la parcela de terreno no cuenta con aceras, brocales ni calles de acceso; que en ninguna de las etapas del Conjunto Residencial Vista Caribe se observó aviso alguno que identifique la construcción de dicho Conjunto Residencial; el tribunal dejó constancia que el inmueble presenta un estado de abandono que evidencia un deterioro progresivo de dicha construcción. Esta inspección preconstituida se valora de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil para acreditar las circunstancias observadas por el juez en el inmueble donde fue practicada. La Sala de Casación Civil establecido en sentencia N° 399 de fecha 30-11-2000, lo siguiente “…la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho….”

    5. - A los folios 50 al 88 de la 1ª pieza inspección judicial evacuada en fecha 26.11.2003 por el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en la urbanización Conjunto Residencial Vista Caribe, ubicada en el sector denominado Boquerón o Campiare, con vía de acceso por la localidad de San Lorenzo, concretamente en la parcela N° 9-62, tercera etapa. El tribunal dejó constancia que el inmueble inspeccionado consta de dos plantas o niveles en construcción y está dotado de dos puertas de metal con sus respectivas cerraduras, una en la parte delantera o frente del inmueble y la otra colocada en la parte trasera o fondo de la misma y que ambas dan acceso al interior del inmueble, se observó la existencia de los siguientes materiales de construcción: tubos de electricidad, de aguas blancas y de aguas servidas; ladrillos de arcilla (rojos), conexiones de aguas blancas, cajetines de electricidad, conexiones de aguas negras, seguetas, pala, alambre, martillo, cemento, andamio de construcción, cemento blanco, así como una cama individual con su respectivo colchón y sábana, dos sillas, fotografías y alguna ropa de uso personal. Se dejó constancia de la presencia en el inmueble del ciudadano J.G.G.G., titular de la cédula de identidad N° 12.603.225, quien se identificó como oficial de seguridad interna del Conjunto Residencial Vista Caribe, el cual manifestó: “Por órdenes de la junta de condominio actual, cuya presidenta es la ciudadana G.d.L., la ciudadana L.A.F., tiene prohibido el acceso a la urbanización Conjunto Residencial Vista Caribe, y yo como oficial de seguridad interna de dicho conjunto, tengo que cumplir esas órdenes”. El tribunal dejó constancia que le fueron entregadas por la solicitante, dos llaves correspondientes cada una de ellas a la parte delantera y trasera que dan acceso al interior del inmueble donde se constituyó, de igual modo se dejó constancia que se le hizo entrega de un control color negro, marca codiplug, con botón rojo y negro, el cual abre y cierra el portón que da acceso a la urbanización. Finalmente el tribunal designó como práctico fotógrafo al ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad N° 5.482.797. Esta inspección preconstituida se valora de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil para acreditar las circunstancias observadas por el juez en el inmueble donde fue practicada. La Sala de Casación Civil establecido en sentencia N° 399 de fecha 30-11-2000, lo siguiente “…la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho….”

    6. - A los folios 89 al 92 de la 1ª pieza de este expediente, copia certificada de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 01 de diciembre de 2003, en el cual rindieron sus declaraciones los ciudadanos J.G.F., Biogladys S.B., I.d.C.R.D., Álvaro Antonio Loza.P.. Esta alzada para analizar cada una de las declaraciones hace su apreciación de la manera siguiente:

      1. Testigo: J.G.F., titular de la cédula de identidad N° 11.535.655, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 01.12.2003, lo siguiente: que conoce desde hace varios años de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.A.F.; que es cierto y le consta que la mencionada ciudadana es poseedora desde el año 1998, de un inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el N° 9-62 y la casa-quinta de dos (2) plantas en construcción, ubicada en el Conjunto Residencial Vista Caribe, tercera etapa, sector “Boquerón o Campiare”, Municipio Maneiro de este Estado; que es cierto y le consta que la mencionada ciudadana invirtió dinero de su propio peculio para realizar la demolición de tres (3) paredes mal construidas de dicho inmueble, para reconstruirlas y para realizar las construcciones y mejoras necesarias en la casa descrita, colocando puertas tanto en la entrada principal, como en la parte trasera o posterior de la referida vivienda, con las correspondientes cerraduras a las mismas, que de igual forma ella sufragó con su dinero las divisiones internas de la vivienda en ambas plantas, e invirtió dinero para la construcción de la cocina y los baños, colocándoles todo lo necesario para su uso; que es cierto y le consta que la ciudadana L.A.F. desde el mes de mayo de 1998, es quien realiza el cuidado y mantenimiento del terreno y la vivienda sobre él construida, siendo para todos sus vecinos y amigos la única y exclusiva propietaria del mismo, manteniendo siempre el control y la vigilancia de todas sus áreas; que es cierto que dicha ciudadana a la vista de todo el mundo es la única y exclusiva propietaria del inmueble, y así lo han reconocido tanto sus amigos como vecinos del sector donde se encuentra el inmueble, siendo una persona respetuosa y respetada por todos; que es cierto que el vigilante del Conjunto Residencial Vista Caribe, le prohibió la entrada a dicho Conjunto Residencial, quitándole la energía eléctrica a los portones que se abren a control remoto, manifestándole que él tenía expresas órdenes de parte de los miembros de la junta de condominio, de no permitirle el acceso a su vivienda, lo cual supo porque ella se lo manifestó instantes después de lo que había ocurrido; que es cierto que el vigilante le manifestó a la ciudadana L.A.F., que para ella era imposible entrar al Conjunto Residencial ya que él tenía órdenes expresas de la presidenta, ciudadana G.d.L. y de los demás miembros de la junta de condominio, ciudadanos R.B., Morela de Monsalve, R.H., J.V. y C.d.V. de no dejarla entrar, que todo lo declarado es cierto y le consta, y puede también referir que la acción cometida en contra de la ciudadana L.A.F. es un atropello a sus derechos ya que ella es la única y exclusiva propietaria del inmueble señalado con el N° 9-62. Este testigo fue promovido en el lapso probatorio, declarando ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 19.07.2004 (f. 80 al 82 de la 2ª pieza) ratificando el contenido de la declaración rendida por él en fecha 01.12.2003 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado. Al ser preguntado por la parte promovente contestó: que el día 18.11.2003, se encontraba en el Conjunto Residencial viendo unos Thown House que estaban en la parte izquierda del Conjunto Residencial y se percató de una discusión que estaba en la puerta de la entrada y escuchó los gritos de una mujer que no la dejaban entrar al conjunto, que cuando se percata se da cuenta que es la señora L.A., que el vigilante no la dejaba entrar al Conjunto Residencial porque ella le presentó unos papeles al vigilante del conjunto, que la acreditaba como propietaria y poseedora del inmueble y él le contestó que esa parcela del 9-62 no existía, en eso ella le sacó el plano del conjunto y le mostró que la parcela 9-62 existía en el plano que ella tenía en sus manos y el vigilante le dijo que allí no existía 9-62, sino la 7-62 y le manifestó que a esa parcela le habían cambiado el número, que el vigilante es de apellido Guerra.

        Este testigo no fue repreguntado por la parte contraria aun cuando en el acto estaba presente el abogado J.C.C. quien se limitó a pedir que se desestime la pregunta formulada por el promovente y la respuesta dada por el testigo ya que se extralimitó. Se evidencia que el testigo declara primeramente ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, que ratificó su declaración ante el juez comisionado, que fue debidamente juramentado, que no entró en contradicciones en su declaración ni con el resto de las pruebas aportadas, que de su dicho se desprende que a la actora le fue impedido el paso o entrada al conjunto residencial Urbanización Vista Caribe, por lo que este tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues su declaración merece fe. Así se declara.

      2. Testigo: Biogladys S.B., titular de la cédula de identidad N° 6.847.864, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 01.12.2003 lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.A.F. desde hace aproximadamente dieciséis (16) años; que es cierto y le consta que la mencionada ciudadana es desde aproximadamente el mes de mayo del año 1998 la única y exclusiva propietaria del inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el N° 9-62 y la casa-quinta de dos (2) plantas en construcción, ubicada en el Conjunto Residencial Vista Caribe, tercera etapa, sector “Boquerón o Campiare”, Municipio Maneiro de este Estado, que es ella quien ha efectuado las reparaciones, reconstrucciones e instalaciones de todos los servicios con dinero de su propio peculio, que igualmente es cierto que ella es quien ha efectuado las divisiones de su vivienda, ya que sólo se encontraban construidas las columnas y algunas paredes, las cuales debió demoler y reconstruir ya que estaban en muy mal estado; que fue ella quien realizó la construcción y reparación de todas las mejoras que hoy presenta el inmueble, así como la instalación de puertas con sus cerraduras, así como las divisiones de la planta alta, ya que allí sólo estaban levantadas las columnas; que es cierto que la ciudadana L.A.F. es la única y exclusiva propietaria del mencionado inmueble, lo cual le consta ya que ella es su vecina y siempre la ha conocido como la única propietaria; que es cierto que para todos sus amigos y vecinos, ella es la única y exclusiva propietaria del referido inmueble; que sabe y le consta que el día 18.11.2003 tanto a la ciudadana L.A. como a ella, se les impidió el acceso al Conjunto Residencial por parte del vigilante ciudadano J.G.G., quien les manifestó que no podían entrar a la urbanización por órdenes expresas de los miembros de la Junta de Condominio; que es cierto y le consta que el mencionado vigilante manifestó públicamente que estaba prohibida la entrada para la señora L.A. en dicho Conjunto Residencial y que era de esa forma ya que tenía órdenes expresas tanto de la ciudadana G.d.L., presidenta de la Junta de Condominio, así como de los otros miembros ciudadanos R.B., Morela de Monsalve, R.H., J.V. y C.d.V. de no dejarla entrar; que tiene conocimiento personal de todo lo dicho, y que incluso la señora Ludmila tenía una muchacha de servicio, a quien le fue impedida la salida por cuanto la señora no podía accesar (sic) a la construcción y avisar para que ella se retirara, que para ese momento se llamó a la policía del Estado, por parte de la junta de condominio, alegando ellos que les habían manifestado de parte de los miembros de la junta de condominio que había una pelea o riña. Esta testigo fue promovida en el lapso probatorio, declarando ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 19.07.2004 (f. 83 y 84 de la 2ª pieza) ratificando el contenido de la declaración rendida por ella en fecha 01.12.2003 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado.

        Se observa que al momento de ratificar su declaración inicial esta testigo fue preguntada por el juez más no por el promovente de la prueba (actora) ni por el representante judicial de la demandada por lo que el tribunal no aprecia su dicho de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez comisionado no está facultado para interrogar al testigo, ya que la ley procesal en el artículo 485 eiusdem, establece que el interrogatorio será formulado por el promovente del testigo y repreguntado por la parte contraria una vez que haya concluido el interrogatorio de la parte que lo ofreció como testigo. Así se declara.

      3. Testigo I.d.C.R.D., titular de la cédula de identidad N° 4.887.975, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 01.12.2003 lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.A.F. desde hace veinte (20) años; que es cierto y le consta que la mencionada ciudadana es desde aproximadamente el mes de mayo del año 1998 la única y exclusiva propietaria del inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el N° 9-62 y la casa-quinta de dos (2) plantas en construcción, ubicada en el Conjunto Residencial Vista Caribe, tercera etapa, sector “Boquerón o Campiare”, Municipio Maneiro de este Estado; que es cierto que la mencionada ciudadana con dinero de su propio peculio, realizó las mejoras y modificaciones que hoy presenta el inmueble, realizando las divisiones, instalaciones de lo necesario el uso de los baños y la cocina, así como la terminación de la planta alta del mencionado inmueble, que esto lo sabe ya que su esposo es quien hacía la entrega de todos lo materiales que ella necesitó para realizar las mejoras y construcciones antes señaladas; que es cierto que la ciudadana L.A.F., desde el mes de mayo de 1998, es la única y exclusiva propietaria, así como también es la única persona que se ha encargado de realizar el cuido, mantenimiento y vigilancia del referido inmueble; que es cierto que todos los vecinos y amigos que tiene la señora L.A. saben y les consta que ella es la propietaria del inmueble y así la han visto todos los que la conocen; que es cierto que el día martes 18.11.2003 aproximadamente a las 7:00 p.m, le fue impedida la entrada a su propiedad a la señora Ludmila, por parte del vigilante quien le manifestó que no podía entrar a la urbanización ya que tenía órdenes de la junta de condominio, que es cierto que el mencionado vigilante le manifestó a la señora Ludmila que no podía entrar ya que tenía órdenes expresas de la señora G.d.L. y del resto de los miembros de la junta de condominio, ciudadanos R.B., Morela de Monsalve, R.H., J.V. y C.d.V., que todo lo dicho es cierto y le consta ya que la ciudadana L.A. es la propietaria del referido inmueble.

        Este tribunal no aprecia la declaración de esta testigo por cuanto no ratificó la declaración que rindió originalmente ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar y en estos casos se impone que dicha prueba sea ratificada conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le acredita valor probatorio a sus dichos. Así se declara.

      4. Testigo: Álvaro Antonio Loza.P., titular de la cédula de identidad N° 4.325.553, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 01.12.2003 lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.A.F. desde hace aproximadamente dieciocho (18) años; que es cierto que la mencionada ciudadana es propietaria desde el año 1998, de un inmueble formado por una parcela de terreno distinguida con el N° 9-62 y la casa-quinta de dos (2) plantas en construcción, ubicada en el Conjunto Residencial Vista Caribe, tercera etapa, sector “Boquerón o Campiare”, Municipio Maneiro de este Estado; que es cierto que la mencionada ciudadana con dinero de su propio peculio realizó las mejoras y modificaciones que hoy presenta el inmueble, realizando las divisiones, instalación de lo necesario para el uso de los baños y la cocina, así como la terminación de la planta alta del mencionado inmueble, lo cual sabe ya que realizaba la entrega de todos los materiales que ella necesitó para efectuar las mejoras y construcciones antes señaladas; que es cierto que la ciudadana L.A. desde el mes de mayo del año 1998, es la única y exclusiva propietaria así como también es la única persona que se ha encargado de realizar el cuido, mantenimiento y vigilancia del referido inmueble; que es cierto que todos los vecinos y amigos que tiene la señora L.A. saben y les consta que ella es la propietaria del inmueble, y así la han visto todos los que la conocen; que es cierto y le consta que el día 18.11.2003 aproximadamente a las 7:00 de la noche el ciudadano J.G.G. vigilante del Conjunto Residencial Vista Caribe le impidió el acceso al referido Conjunto Residencial a la señora L.A., y tanto es así que aproximadamente a las 9:00 am., el vigilante le prohibió a él la entrada para visitar a la señora Ludmila, y cuando solicitó acceso para ir a su residencia el vigilante le manifestó que nadie podía entrar en busca de la señora Ludmila, porque tenía órdenes de no dejar pasar a nadie que tuviera algo que ver con la señora o con su propiedad, e igualmente le manifestó que no podía entrar a la urbanización ya que tenía órdenes de la presidenta de la junta de condominio señora G.d.L. y de los demás miembros ciudadanos R.B., Morela de Monsalve, R.H., J.V. y C.d.V., lo cual sabe porque así como a él le fue prohibida la entrada igualmente la señora Ludmila le manifestó que también a ella en horas de la noche le había sido prohibida la entrada a su propiedad, que todo lo dicho es cierto y le consta ya que la ciudadana L.A. es la propietaria del referido inmueble. Este testigo fue promovido en el lapso probatorio, declarando ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 20.07.2004 (f. 86 y 87 de la 2ª pieza) ratificando el contenido de la declaración rendida por él en fecha 01.12.2003 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este estado. Este testigo no fue preguntado por el promovente de la prueba ni repreguntado por la parte contraria.

        Se observa que al momento de ratificar su declaración inicial este testigo fue interrogado por el juez más no por el promovente de la prueba (actora) ni por el representante judicial de la demandada por lo que el tribunal no aprecia su dicho de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez comisionado no está facultado para interrogar al testigo, ya que la ley procesal en el artículo 485 eiusdem, establece que el interrogatorio será formulado por el promovente del testigo y repreguntado por la parte contraria una vez que haya concluido el interrogatorio de la parte que lo ofreció como testigo. Así se declara.

    7. -A los folios 93 y 94 de la 1ª pieza, original de ejemplar de Diario Caribazo, edición N° 3.917, año 10 de fecha 19.11.2003. De esta edición se observa que en la primera página aparece un título y una foto de una persona al lado. El título que contiene esta fotografía es el siguiente: -Dijo Dra. L.A.- «Me estafaron y ahora pretenden quitarme la casa». Luego en la página 7 de la misma edición se observa un artículo con la misma fotografía y el mismo título suscrito por S.P.. El contenido de este artículo registra lo siguiente: “De manera absurda y arbitraria la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe, en Pampatar impidió la entrada a la odontóloga L.A.F. a su residencia, ayer martes al finalizar la tarde. La doctora explicó que hace diez años aproximadamente efectuó la compra de dicho inmueble, ubicado en la tercera etapa del conjunto antes mencionado, y aportó mas del 75% del precio acordado sin embargo «el vendedor» se perdió de la isla, por lo cual ella decidió ocuparlo. Ante esta situación Alcalá Figueroa interpuso la respectiva denuncia de estafa ante el CICPC, Fiscalía y Defensoría del Pueblo, pero hasta ahora no ha recibido respuesta alguna a su problema. Explicó que la anterior Junta de Condominio aceptó sus argumentos y le dio los parámetros establecidos para la remodelación de la vivienda no obstante la actual directiva sostiene que ella está invadiendo la casa, que otros son los propietarios y buscó apoyo en la policía del Estado para negarle la entrada al sitio. «Esta prohibición la hacen de manera verbal y están violando mis derechos constitucionales establecidos en la carta magna. Estas personas apostaron a la unidad 227 de la Inepol para prohibirme mi legítimo derecho de entrar a mi casa»”.

      Este instrumento se refiere a una publicación de prensa producida por la parte actora y el tribunal lo valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los hechos denunciados por la parte actora. Así se declara.

      Pruebas de los querellados

    8. - A los folios 15 al 24 de la 2ª pieza de este expediente, copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, asentado en el protocolo primero principal, tomo 6, primer trimestre del año 1996, denominado “Documento de Lotificación” del cual se evidencia que los ciudadanos H.J.M.C. y J.A.N.F., titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.955.122 y E-81.997.266 respectivamente, actuando en su carácter de directores de la empresa Inversiones Progreso 2000, C.A., procedieron a lotificar un inmueble originalmente signado con el N° 2, ubicado en las afueras de la ciudad de Pampatar, sector denominado Campiare, entre las zonas de San Lorenzo y Apostadero, Municipio Maneiro de este Estado, cuya superficie aproximada es de tres mil noventa y dos metros con sesenta y seis centímetros cuadrados (3.092,66 mts²), que con posterioridad al documento de adquisición su representada realizó sobre el inmueble un nuevo levantamiento topográfico con miras a la lotificación del mismo y que de común acuerdo con el propietario colindante norte, es decir la empresa Jimefron C.A., representada por su presidente y vice-presidente M.Á.M.B. y H.J.M.C., a los fines de establecer una servidumbre para la colocación de servicios, decidieron entre ambas partes suscribir ese documento de lotificación a los fines de sustituir el punto E-2 de coordenadas cartográficas N-1.216,958,01 y E-411.845,35, por el punto E-2 de coordenadas cartográficas N-1.216.964,91 y E-411.841,61, lo que modifica la superficie de dicho inmueble en tres mil doscientos cincuenta y seis metros con sesenta y ocho centímetros cuadrados (3.256,68 mts²) y por cuanto la ubicación por linderos y medidas del mencionado inmueble tiene perfecta definición con los próximos, no existiendo posibilidad de confusión con los mismos y siendo que la apreciación topográfica se corresponde con la extensión real y verdadera del inmueble, a fin de efectuar el mejor y mas adecuado aprovechamiento de dicha extensión, con fines urbanísticos y para ser incorporado al Conjunto Residencial Vista Caribe, lotificaron el mencionado inmueble en nueve (09) lotes individuales signados así: lote N° 1-56, 2-57, 3-58, 4-59, 5-60, 6-61, 7-62, 8-63 y 9-64. Este instrumento se encuentra inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; se trata de una copia simple de un documento expedido por funcionario público competente que no fue impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que la empresa Inversiones Progreso C.A., efectuó en el inmuble ya descrito una lotificación quedando reducido en inmuble en torno a los metros más no así en linderos y medidas de tal forma que no existe confusión entre los lotes. Así se declara.

    9. - Testimoniales

      1. Testigo F.J.L.M., titular de la cédula de identidad N° 3.560.954 (f. 59 de la 2ª pieza), rindió su declaración en fecha 13-07-2004 ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser interrogado por el promovente contestó: que es propietario de la vivienda N° 27 ubicada en la urbanización Vista Caribe, desde hace mas de diez (10) años y es fundador; que en la referida urbanización no existe ninguna parcela y casa sobre ella construida a la cual le corresponda el N° 9-62; que no es cierto que la ciudadana Ludmila o L.A.F. sea vecina, propietaria o poseedora de alguna de las viviendas de la urbanización Vista Caribe ya que él fue presidente del condominio cuando eso se inició y no conoce ese nombre como propietaria, ni vecina y quien más que él podría dar fe de que existe; que las casas que conforman la segunda etapa de la urbanización Vista Caribe se encuentran inhabitables, que allí lo que hay son unas estructuras, ni luz, ni agua, no tienen permiso de habitabilidad, que eso es un matorral.

        El tribunal no valora el dicho de este testigo ya que a la tercera pregunta formulada por el promovente dice: “yo fui presidente del condominio”; “quien más que yo podría dar fe de que existe”. De las frases proferidas por este testigo en el interrogatorio formulado se evidencia que este testigo aparece como un testigo falso, que no dice la verdad, que intenta demostrar que es presidente de una junta de condominio para darle a sus respuestas un vestigio de verdad, expresando que en tal condición sólo se puede conocer quien es vecino, propietario o poseedor. Este testigo entró en contradicciones con el resto de las pruebas promovidas concretamente con los instrumentos públicos que acreditan que la ciudadana L.A. adquirió en la urbanización Vista Caribe un inmueble, además con lo expresado por el apoderado judicial de los querellados en la contestación cuando afirma que la actora lo que reclama es una acción de cumplimiento de una opción de compra venta. En consecuencia por lo expresado este tribunal desecha el dicho de este testigo conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      2. Testigo E.O.P.R., titular de la cédula de identidad N° 3.143.026 (f. 60 de la 2ª pieza), rindió su declaración en fecha 13.07.2004 ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser interrogado por el promovente contestó: que es propietario de la vivienda N° 30 ubicada en la urbanización Vista Caribe, desde hace cinco años aproximadamente; que no sabe si en la referida urbanización existe alguna parcela y casa sobre ella construida identificada con el N° 9-62, ya que las casas que ha visto es hasta cuarenta y algo, son dos dígitos nada mas; que no conoce el nombre de la ciudadana Ludmila o L.A.F., como vecina, propietaria o poseedora de alguna de las viviendas de la urbanización Vista Caribe; que las casas que conforman la segunda etapa de la urbanización Vista Caribe son prácticamente un esqueleto, las columnas no tienen paredes, no tienen bloques, no tiene agua ni luz y están muy deterioradas.

        Este testigo aún cuando no entró en contradicciones en su propia declaración, revela desconocimiento total en relación al punto de la controversia, al responder, que no sabe si existe la parcela N° 9-62, que ha visto ( las casas) hasta las cuarenta y algo, que sabe que son dos dígitos nada más, que no conoce a la ciudadana L.A.F. por lo que mal puede extraerse de su declaración que ella no es poseedor o propietaria de un inmueble ubicado en la urbanización Vista Caribe; de otra parte se evidencia que el testigo se refiere a las casas ubicadas en la segunda etapa cuando del libelo se demuestra que la actora reclama la posesión de un inmueble ubicado en la tercera etapa de dicha urbanización. Por todas estas razones el tribunal no aprecia el dicho de este testigo que no conoce los hechos en consecuencia desecha su declaración conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      3. Testigo Maryourie Coromoto G.d.A., titular de la cédula de identidad N° 9.957.502 (f. 61 de la 2ª pieza), rindió su declaración en fecha 13.07.2004 ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser interrogado por el promovente contestó: que es propietaria de la vivienda N° 13 ubicada en la urbanización Vista Caribe, y que tiene un año viviendo allí, desde julio; que en la referida urbanización no existe alguna parcela y casa sobre ella construida identificada con el N° 9-62; que a su entendido no conoce el nombre de la ciudadana Ludmila o L.A.F., como vecina, propietaria o poseedora de alguna de las viviendas de la urbanización Vista Caribe; porque ni siquiera en las reuniones de condominio la han visto, solamente asistió a la última reunión; que las casas que conforman la segunda etapa de la urbanización Vista Caribe se encuentran en un estado de abandono total, no tienen ventanas, no tienen puertas, ni vialidad, esa parte está llena de maleza, los bloques están dañados, rotos, rayadas con grafitos, en un abandono total, y no son habitables, e incluso hay unas que no tienen ni techo.

        El tribunal desecha el dicho de esta testigo, por cuanto de su declaración se aprecia no haber dicho la verdad o en todo caso presenta dudas en torno a la supuesta posesión de la actora en el inmueble objeto de la litis ya que en la segunda pregunta dice de forma enfática que la parcela N° 9-62 de la segunda etapa la urbanización Vista Caribe no existe, lo cual contradice los instrumentos públicos aportados por la actora que sitúan dicho inmueble en la tercera etapa de la referida urbanización; por otra parte en la tercera pregunta se contradice ya que expresa que la ha visto (a la actora) en la última reunión de condominio; también entra en contradicción con las inspecciones judiciales que de ellas se evidencia la construcción parcial de una casa con ladrillos rojos nuevos mientras que la testigo dice que los bloques están dañados. En fin este tribunal desecha las declaraciones de la testigo porque su testimonio no merece fe y aparece de su dicho no haber expresado la verdad ante la multitud de contradicciones encontradas en su declaración y las restantes pruebas del proceso, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      4. Testigo H.M.P. de Chávez, titular de la cédula de identidad N° 3.977.505 (f. 62 de la 2ª pieza), rindió su declaración en fecha 13.07.2004 ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser interrogada por el promovente contestó: que es propietaria de la vivienda N° 35 ubicada en la urbanización Vista Caribe desde hace mas de ocho años; que ella no conoce en la referida urbanización ninguna parcela y casa sobre ella construida identificada con el N° 9-62; que ella no conoce ninguna persona que se llame Ludmila o L.A.F., que sea propietaria o poseedora de alguna de las viviendas de la urbanización Vista Caribe con ese número de casa; que las casas que conforman la segunda etapa de la urbanización Vista Caribe se encuentran inhabitables totalmente.

        Se observa que al ser preguntada por el promovente (parte querellada) esta testigo expresa en la segunda pregunta que no conoce la casa N° 9-62, además que no conoce propietaria, vecina o poseedor de una casa con ese numero 9-62 para culminar diciendo que en la segunda etapa de la urbanización Vista Caribe las casas son inhabitables totalmente. Este tribunal no aprecia el dicho de esta testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto entró en contradicciones con el resto de las pruebas del proceso, muy especialmente con los instrumentos públicos aportados por la actora que establecen que adquirió una parcela en la tercera etapa de dicha urbanización distinguida con el N° 9-62, más no que la casa sobre ella construida tenga tal numeración 9-62. Por estas contradicciones el tribunal desecha el testimonio rendido por la ciudadana H.M.P. de Chávez. Así se declara.

      5. Testigo H.M.d.R., titular de la cédula de identidad N° 3.730.527 (f. 63 de la 2ª pieza), rindió su declaración en fecha 13.07.2004 ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y previo el juramento de ley al ser interrogada por el promovente contestó: que es la co-propietaria de la vivienda N° 10 ubicada en la urbanización Vista Caribe desde hace nueve años; que no tiene conocimiento que en dicha urbanización exista alguna parcela y casa sobre ella construida identificada con el N° 9-62 porque las casas allí son de dos dígitos; que no conoce a la ciudadana Ludmila o L.A.F. como vecina, propietaria o poseedora de alguna de las viviendas de la urbanización Vista Caribe; que las casas que conforman la segunda etapa de la urbanización Vista Caribe se encuentran inhabitables completamente, que eso está abandonado, lleno de montes, no tiene luz, no tiene agua, no hay vía.

        El tribunal no aprecia el dicho de esta testigo de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo no conoce a la parte actora, en sus declaraciones se refiere a las casas que se distinguen con dos dígitos, cuando en el juicio se pretende la restitución de una parcela identificada con el N° 9-62 más no de la casa N° 9-62; además se refiere a la inhabitabiliadad de las casas de la segunda etapa de la urbanización Vista Caribe, contradiciéndose con el resto de las pruebas del proceso muy especialmente con los instrumentos públicos que acreditan que la actora adquirió un inmueble en la tercera etapa de dicha urbanización, y con la contestación de los querellados en la cual expresan que la actora sólo reclama el cumplimiento de una opción de compraventa, de manera que en apariencia no se discute la admisión de un inmueble. Por todas estas razones, se desecha el testimonio de la ciudadana H.M.d.R.. Así se declara.

        Quedan de esta forma valoradas todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente interdicto posesorio. Así se establece.

  3. La sentencia recurrida

    En fecha 01.11.2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dictó sentencia donde establece:

    …se evidencia que la querellante le atribuye a los integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Vista Caribe, especialmente a la ciudadana G.D.L. a quien señala como presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Vista Caribe, los hechos que supuestamente le causaron la perturbación (sic) en la posesión del bien que en su decir adquirió mediante documento autenticado por ante (sic) la Notaría Pública de Porlamar en fecha 20-05-1993, bajo el N° 101, tomo 59, y que posee desde el año 1998, lo cual indudablemente conduce a establecer que ciertamente ésta debió accionar no contra los ciudadanos G.D.L., R.B., MORELA DE MONSALVE, R.H., J.V., C.D.V. Y J.G.G. en forma personal sino contra la junta de Condominio (sic) del citado Conjunto Residencial a los efectos de que sus integrantes –de ser procedente- se abstengan de obstruir su derecho a poseer el bien que dice pertenecerle y poseer desde el año 1998.

    De ahí, que aunque este pronunciamiento nada juzga sobre la justeza de los argumentos expresados por la querellante los cuales de ser ciertos y haber sido comprobados durante la secuela probatoria hubieran conducido a declarar la procedencia de la querella planteada, ante el errado proceder asumido por la querellante al accionar en contra de G.D.L., R.B., MORELA DE MONSALVE, R.H., J.V., C.D.V. Y J.G.G. y no, conforme lo narró en el libelo en contra de la Junta de Condominio representada por la ciudadana G.D.L. a quien le atribuye la presunta perturbación (sic) debe este Juzgado forzosamente concluir que resulta procedente la falta de cualidad planteada. Y así se decide.

    Con base a lo decidido, se estima innecesario analizar el resto de los alegatos y defensas argumentadas durante el curso de este proceso. Y así se decide.

    (…) En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por los ciudadanos G.D.L., R.B., MORELA DE MONSALVE, R.H., J.V., C.D.V. Y J.G.G..

    SEGUNDO: SIN LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria intentada por la ciudadana L.A. contra los ciudadanos G.D.L., R.B., MORELA DE MONSALVE, R.H., J.V., C.D.V. Y J.G.G., anteriormente identificados.

    TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida…

    (Mayúsculas de instancia).

    VI- Actuaciones en la alzada

    Informes del apelante

    En fecha 06.06.2006, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de Informes en la causa en los términos que siguen:

    …Que conforme a la dispositiva del fallo recurrido fue declarada con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por los querellados, por considerar el juzgador a-quo que la querella debió intentarse contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe, y no contra sus miembros en forma personal.

    Que conforme a los hechos constitutivos de la querella, se imputan como autores intelectuales del despojo, en perjuicio de su representada a los integrantes de la Junta de Condominio del citado Conjunto Residencial, tal como quedó demostrado en el presente juicio con las declaraciones de los testigos promovidos por su poderdante y con la propia declaración del vigilante J.G.G., en el sentido de que cumplía órdenes de la presidencia y demás integrantes de dicha junta de condominio, lo cual lo convierte en autor material del despojo en evidente perjuicio para su representada.

    Que obviamente se trata de órdenes impartidas por personas naturales y no por una persona jurídica o moral a través de sus órganos, y de acuerdo a la sentencia dictada en fecha 29.04.1970 por la corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil que dictaminó: (…), en materia de propiedad horizontal o en todo cuanto concierne al condominio existe un litisconsorcio necesario impropio, tanto activo como pasivo, y aplicando la doctrina de Casación, al caso de autos, resulta evidente que la Junta de Condominio carece de personalidad jurídica y tanto es así que en lo referente al condominio, la comunidad de propietarios debe actuar activa y pasivamente a través del administrador por ella designado.

    Que los integrantes de dicha Junta de Condominio actuaron personalmente, mediante vías de hecho, dando instrucciones de manera ilegal y arbitraria al vigilante para impedirle a su representada el libre acceso al citado Conjunto Residencial Vista Caribe; y así quedó suficientemente demostrado en el presente juicio con las testimoniales promovidas por su representada y con la propia declaración del prenombrado vigilante contenida en las referidas inspecciones judiciales también promovidas por la querellante.

    Que el despojo es una situación de hecho que generalmente lo ejecutan personas naturales y en el caso de las personas jurídicas, se requiere que estas actúen a través de sus órganos, en cuyo caso, correspondería accionar contra la persona jurídica que, como ente moral y abstracto, sí tiene personalidad jurídica por una ficción del derecho; y mal podía su representada accionar contra una Junta de Condominio en abstracto, la cual carece de personalidad jurídica, más aún cuando las órdenes para impedirle el libre acceso a su representada al citado Conjunto Residencial fueron impartidas a título personal por sus integrantes como personas naturales, y no actuando como órganos de una persona jurídica, y en tal sentido resulta por demás de evidente, que los ciudadanos demandados como querellados: G.d.L., R.B., Morella de Monsalve, R.H., J.V. y C.d.V., sí tienen cualidad-pasiva para sostener el presente juicio; y así pide sea declarado en el fallo definitivo por esta superioridad.

    Que del análisis minucioso y objetivo del fallo apelado, se infiere claramente que el mismo da por demostrada la posesión de su representada ejercida sobre el inmueble objeto de la querella y el despojo sufrido por ella, pero establece como consecuencia final del silogismo que los querellados no tienen cualidad pasiva para sostener el presente juicio, conclusión ésta totalmente errada desde el punto de vista estrictamente jurídico y de la realidad de los hechos, tal como ha quedado suficientemente explicado anteriormente.

    Que en el punto “III. Fundamento de la decisión” del fallo apelado, el juzgador a-quo enumera y analiza las pruebas promovidas por la querellante, en los términos siguientes: A) Le concede valor probatorio a los documentos públicos promovidos por su representada en copias debidamente certificadas, y como tal los valora, y B) Le niega valor probatorio a las inspecciones judiciales promovidas por su representada, practicadas anticipadamente por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, invocando la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia contenida en sentencia de fecha 03.05.2001 por cuanto la querellante en el momento de solicitar ambas inspecciones se limitó a jurar la urgencia del caso “sin precisar cual o cuales motivos lo impulsaron a solicitarla antes de iniciarse el proceso”, lo cual en su opinión y con todo el respeto que merecen los Magistrados de la Sala Social del M.T. de la República, considera que la referida doctrina contradice la “ratio legis” de los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil (…), y sabido es que el juez del mérito de la prueba es el que conoce de la causa a quien corresponde dictar el fallo definitivo, vale decir, a quien corresponde valorar la prueba “en su oportunidad” como consagra la norma sustantiva en referencia. El juez conoce el derecho y a él corresponde juzgar los hechos de acuerdo con la ley; y del contenido de ambas inspecciones practicadas anticipadamente se desprende claramente el fundado temor de que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo al promovente de las mismas, lo cual justifica su evacuación extra-litem, y con la segunda inspección quedó demostrado que la situación de hecho que constató el tribunal en la primera resultó modificada por la demolición de tres (3) paredes mal construidas y por las mejoras realizadas por su representada en el inmueble objeto de la querella, situación ésta de hecho, que también está demostrada suficientemente en el presente juicio con las testimoniales promovidas por la querellante, las cuales, fueron apreciadas con valor probatorio por el fallo recurrido. (…). Que correspondía al juzgador de la primera instancia ponderar y valorar el mérito probatorio de ambas inspecciones judiciales, y no desestimarlas, sin valor probatorio como lo hizo, bajo la errada apreciación de que no alegó la promovente, es decir su representada, ante el citado Juez de Municipios que practicó las mismas, las razones o motivos que la impulsaron para solicitar su evacuación anticipada, y como ha quedado explicado anteriormente, la norma del artículo 1.429 del Código Civil, no exige tal motivación por parte del solicitante de la evacuación anticipada de la prueba de inspección, por la sencilla razón, de que conforme a la normativa del artículo 1.430 ibidem, corresponde al juez de la causa estimar en la oportunidad del fallo definitivo el mérito de la misma, es decir, si existió o no fundado temor de que pudiere sobrevenir perjuicio por retardo al promovente por desaparecer o modificarse los hechos con el transcurso del tiempo, y que como ya se expresó, con la segunda inspección practicada en fecha 26.11.2003, se demostró fehacientemente que los hechos constatados en la primera inspección de fecha 15.05.2003, resultaron modificados, lo cual, le otorga a las mismas, valor de plena prueba por el fundado temor que tuvo la promovente para solicitar su evacuación anticipada, y así pide sea declarado por esta superioridad en el fallo definitivo. C) Le otorga valor probatorio a los testigos del justificativo promovido por su representada, de los cuales ratificaron sus dichos: J.G.F., Biogladys S.B. y Álvaro Antonio Loza.P., dando por demostrado que la querellante desde el año 1998 tenía la posesión del bien en litigio…

    Que es obvio que el juzgador a-quo dio por demostrada la posesión de su representada sobre el inmueble objeto de la querella y de la cual fue despojada por los miembros integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe. (…)

    Que el juzgado a-quo declaró sin lugar la querella de autos por la falta de cualidad pasiva de los querellados para sostener el presente juicio, bajo la falsa y errada apreciación de que su representada debió haber accionado contra la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe y no contra sus miembros integrantes, y dice falsa y errada apreciación, por cuanto como ha quedado suficientemente acreditado, el vigilante, ciudadano J.G.G. (autor material del despojo) actuó bajo las órdenes de los autores intelectuales del despojo perpetrado en perjuicio de su representada por los miembros integrantes de la referida Junta de Condominio del citado Conjunto Residencial. (…).

    Que en el presente proceso interdictal restitutorio su representada demostró fehacientemente con las pruebas promovidas que ha poseído el inmueble objeto de la querella desde el mes de mayo de 1998 y que fue despojada de su posesión por los integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe, mediante órdenes impartidas por éstos al vigilante de ese Conjunto Residencial, tal como también lo dio por demostrado el juzgado a-quo en el fallo recurrido.

    Que habiéndose producido el despojo en fecha 18.11.2003, la querella se intentó dentro del año del citado despojo, es decir, que están cumplidas y satisfechas las exigencias legales del artículo 783 del Código Civil para la procedencia de la acción interdictal restitutoria o de despojo; por lo que pide a este tribunal declare con lugar la querella interdictal restitutoria intentada por su representada contra los ciudadanos G.d.L., R.B., Morella de Monsalve, R.H., J.V., C.d.V. y J.G.G., integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vista Caribe, los seis primeros, y el séptimo vigilante de dicho Conjunto Residencial y en consecuencia restituya a la querellante ciudadana L.A.F. en la posesión del inmueble objeto de la querella; ordenando a los querellados que se abstengan de ejecutar actos que configuren despojo o perturbación de la posesión de la querellante sobre el referido inmueble, permitiendo en todo momento su libre acceso al mencionado Conjunto Residencial Vista Caribe; que declare asimismo sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por los querellados; y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la querellante contra el fallo del juzgador a quo de fecha 01.11.2004…

  4. Fundamentos y motivaciones para decidir

    Del análisis efectuado a las actas procesales se tiene que la ciudadana L.A.F., parte actora en la querella interdictal restitutoria, demanda a los ciudadanos G.d.L., Morella de Monsalve, R.H., J.V., C.d.V. y J.G.G. atribuyéndoles el despojo sufrido en su posesión, mientras que los referidos ciudadanos alegan en el acto de contestación de la demanda como defensa perentoria la falta de cualidad e interés para sostener el pleito ya que –en su decir- ha debido demandarse a la junta de condominio en lugar de demandarse individualmente a cada miembro de ésta; aun así, es decir, propuesta dicha cuestión perentoria de falta de cualidad, los demandados hacen alegaciones para el supuesto que no se acoja la defensa de fondo opuesta. De tal forma que la litis así quedó trabada, esto es, la accionante insiste en que fue despojada de su posesión mientras que los ciudadanos arguyen la falta de cualidad para sostener el juicio porque ha debido accionarse contra la junta de condominio y no contra sus integrantes individualmente considerados.

    La parte demandada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aduce que carecen de cualidad e interés para sostener el juicio.

    La decisión respecto a esta defensa de los accionados trajo como consecuencia que el juez de instancia declarara con lugar la falta de cualidad pasiva y sin lugar la demanda intentada por la ciudadana L.A.F..

    En la oportunidad de informar en esta alzada la parte actora llamó la atención del tribunal con respecto a que las órdenes fueron impartidas por personas naturales y no por una persona jurídica o moral a través de sus órganos y que en materia de propiedad horizontal o en todo cuanto concierne al condominio existe un litisconsorcio necesario impropio, activo y pasivo, y que la junta de condominio carece de personalidad jurídica tanto en lo referente al condominio como a la comunidad de propietarios debe actuar el administrador; que los integrantes de la junta de condominio actuaron personalmente mediante vías de hecho dando instrucciones ilegales y arbitrarias al vigilante para impedir el libre acceso al Conjunto Vista Caribe; que mal podría accionar contra la junta de condominio ya que las órdenes fueron impartidas a titulo personal por sus integrantes como personas naturales y no actuando como órganos de una persona jurídica y en tal sentido los accionados G.d.L., Morella de Monsalve, R.H., J.V., C.d.V. y J.G.G. tienen cualidad pasiva para sostener el juicio y pide sea declarada sin lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por los querellados y con lugar la apelación intentada contra el fallo 01.11.2004, que debe ser revocado.

    Respecto a las alegaciones en informes de la actora en el superior, se evidencia que la parte accionada nada argumentó por cuanto no hizo observaciones a los informes presentados por la contraria.

    Para decidir esta alzada observa:

    El abogado J.H.S., representante judicial de la parte querellada en el acto de la contestación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil expresó textualmente:

    …Defensa Perentoria de fondo artículo 261 (sic) del Código de Procedimiento Civil.

    Invocamos la falta de cualidad que como demandados tienen nuestros representados ciudadanos MORELLA M.D.M., C.M.R.D.V., J.N.V., G.T.H.D.L., R.J.H.T. y R.L.B., antes identificados, para sostener el presente juicio, dado que cualquier acción que en conjunto ellos adopten dentro de la urbanización Vista Caribe, lo hacen en nombre y representación de la junta de condominio de la Urbanización Vista Caribe, mal entonces pudiera la parte actora demandar a quien no tiene cualidad ni interés para seguir (sic) el juicio. La actora señala en casi todos los folios de la querella interdictal a la junta de condominio y a nuestros representados como miembros de élla (sic) pero en el petitorio los compele como entes independientes y no como órganos del condominio.

    Aun en su condición de miembros de la junta de condominio carecen de cualidad para sostener la presente querella dado que la ciudadana LUDMILA O L.A.F. no ha sido ni es poseedora de ninguno de los inmuebles de la urbanización Vista Caribe y por ende, el condominio mal pidiera sostener una querella interdictal restitutoria con su persona, de igual forma la ciudadana LUDMILA O LUZMIILA ALCALA FIGUEROA, ha tratado de desnaturalizar la acción interdictal dado que en el fondo lo que se reclama es una acción de cumplimiento de opción de compraventa y al existir otra relación de cualquier orden, ésta excluye la acción interdictal; y así debe ser declarado por este tribunal…

    (Mayúsculas de la parte querellada).

    Conforme a los términos en que fue planteada la controversia y a los límites de actuación de esta alzada, se verifica que como punto previo para ser resuelto al fondo del asunto planteado, corresponde dilucidar la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de los querellados para sostener el juicio, por lo que el tribunal estima necesario advertir que de ser declarada con lugar la defensa opuesta configuraría de forma perfecta un motivo legal que eximiría a esta alzada de proferir dictamen alguno en torno al mérito de la pretensión objeto del respectivo juicio; es decir, sobrevendría una causa legal para excluir el pronunciamiento relativo a las alegaciones de las partes cuando se declara con lugar tal defensa de falta de cualidad e interés; asimismo, cabe indicar que en caso contrario, esto es, en el supuesto de declararse sin lugar la defensa, el juez resolverá el mérito del asunto controvertido.

    Así pues, se tiene que la declaratoria con lugar de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de los querellados fulmina la acción incoada, y deviene en innecesario un pronunciamiento en relación a las peticiones subsidiarias –se repite- cuando se declara con lugar la defensa perentoria, pues su efecto es, no darle entrada al juicio, por lo que concluyentemente su declaratoria con lugar aniquila o extingue la acción interpuesta.

    Cabe señalar que en el supuesto de ser declarada sin lugar la defensa perentoria por esta alzada necesariamente se revocaría el fallo apelado sin que pueda este tribunal decidir el fondo del asunto conforme a los postulados del artículos 209 del Código de Procedimiento Civil, ya que los planteamientos de fondo no han sido resueltos en primera instancia, y no podría legalmente esta alzada dictar el dictamen de fondo cuando no lo hizo el inferior inmediato, pues de ser así se saltaría una instancia lo cual lesiona gravemente el artículo 49 constitucional que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa. Es decir, este fallo no debe decidir el fondo del juicio en el supuesto que se declare con lugar la apelación ejercida, ya que dicho fondo no lo ha conocido la primera instancia, así el superior no debe omitir o saltarse la instancia porque ello configura infracción flagrante al debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

    Se verifica de lo expuesto, que la parte querellada ha esgrimido una razón para que se declare su falta de cualidad e interés para sostener el juicio; que consiste en que las decisiones que adapten los ciudadanos MORELLA M.D.M., C.M.R.D.V., J.N.V., G.T.H.D.L., R.J.H.T. Y R.L.B. dentro de la urbanización Vista Caribe lo hacen en nombre y representación del condominio por tener la condición de miembros de la junta de condominio de la Urbanización Vista Caribe y que por ello mal puede la actora demandar a quien no tiene cualidad para sostener el juicio.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe ser entendida como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un dictamen de mérito a favor o en contra y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Por cualidad dice el auto patrio J.L. se “entiende el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de (sic) equivalente de interés personal e inmediato; esto es, es la condición o requisito exigido para promover la demanda o para sostener un juicio”. Asimismo, expresa que la “cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y del demandado concreto”

    De lo anterior debe este tribunal superior determinar si la parte querellada tal como lo afirman los accionados carece de legitimidad para sostener el juicio, lo que equivale a comprobar la inexistencia de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor en concreto y la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado en concreto.

    Se ha expresado que los querellados alegan la falta de cualidad para sostener el juicio dado que cualquier acción que en conjunto adopten ellos dentro de la Urbanización Vista Caribe lo hacen en nombre y representación del condominio, en razón de su condición de miembros de la junta de condominio de la urbanización Vista Caribe; que la actora en su petitorio los compele como entes independientes y no como órganos del condominio.

    Si bien los querellados interpusieron la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el pleito, se observa que tal defensa carece de pruebas ya que la parte querellada no demostró con instrumento alguno que en el conjunto residencial Urbanización Vista Caribe exista una junta de condominio así como no acreditó en forma alguna que ellos integren tal junta de condominio; además su defensa no se basó en las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal para demostrar que de conformidad con la mencionada ley que no tienen cualidad para sostener la acción incoada en su contra; antes bien esgrimieron que la decisión que ellos adopten lo hacen en nombre y representación de la junta de condominio de la Urbanización Vista Caribe, alegato que sólo fue esgrimido más no probado; de allí que corresponde al tribunal verificar si la actora demandó a la junta de condominio o a sus integrantes por ser ellos los causantes del despojo y si los querellados efectivamente son los integrantes de la junta de condominio de la urbanización Vista Caribe lo que trae como consecuencia comprobación de que dicha junta existe y no se trata de una mera alegación.

    Si recurrimos al contenido de la acción propuesta, tenemos que la actora en uso del derecho que le confiere el ser propietaria de una casa ubicada dentro de la Urbanización Vista Caribe, esto es, en su condición de propietaria de un inmueble actuando en defensa de sus propios derechos demandó los ciudadanos G.D.L., R.B., MORELLA DE MONSALVE, R.H., J.V., C.D.V. y J.G.G. para que le restituyan en la posesión de un inmueble formado por una parcela N° 9-62 identificada posteriormente con el N° 7-62 y la casa-quinta en construcción sobre la misma, ubicado en el Conjunto residencial “VISTA CARIBE” tercera etapa, sector denominado Boquerón o Campeare, con vías de acceso por la localidad de San Lorenzo, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, quienes está domiciliados en el citado conjunto residencial, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en reconocerle y respetarle su posesión sobre el referido inmueble y en no impedirle el acceso al conjunto residencial “Vista Caribe” ni a la mencionada casa-quinta en construcción sobre la parcela N° 9-62 identificada ahora con el N° 7-62, todo de conformidad con los artículos 771 y 783 del Código Civil y 697, 698, 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

    Si nos atenemos a la letra del artículo 1º de la Ley de Propiedad Horizontal se evidencia que en esta materia las disposiciones legales insertas en dicha ley están por encima de cualquier otra norma legal; así, esta ley priva y sólo si las normas contenidas en el Código Civil no se oponen a ella serán aplicables; de manera pues, que el Código Civil es supletorio de todo lo relativo al régimen de propiedad horizontal. En efecto dice el artículo 1° de la Ley de Propiedad H.“. diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y, en cuanto no se opongan a éstas, las del Código Civil…”

    Conforme a lo anterior se debe señalar que la legitimación para actuar en juicio en representación de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal corresponde únicamente al administrador designado por los copropietarios en asamblea como lo pauta el artículo 19 eiusdem; dicho administrador puede ser una persona natural o jurídica y éste según la ley especial se rige por las normas del mandato. Luego, el verdadero sujeto encargado o legitimado para actuar por los copropietarios o conjunto de propietarios en bloque, es éste; así la legitimación o cualidad especial para estar en juicio en representación de un inmueble sometido a la Ley de Propiedad Horizontal ocupando cualquier posición procesal (actor o demandado) corresponde al conjunto de propietarios ejercida a través del administrador designado conforme a dicha ley; de forma tal que la Ley de Propiedad Horizontal no le atribuye personalidad jurídica autónoma al conjunto de propietarios quienes en juicio deben actuar en bloque por órgano del administrador; así un propietario no puede atribuirse la cualidad para actuar en juicio, la cual tampoco es concedida al conjunto de copropietarios.

    Todo lo anterior se ha expresado con la finalidad de demostrar que:

    1.- La urbanización Vista Caribe no es un inmueble constituido por un edificio integrado por apartamentos y locales como lo pautan las normas de la Ley de Propiedad Horizontal.

    2.- De la lectura del libelo de la demanda se comprueba que la actora no demandó a la junta de condominio del conjunto residencial urbanización Vista Caribe en la presente causa.

    3.-Los querellados, ciudadanos G.d.L., R.B., Morella de Monsalve, R.H., J.V. y C.d.V. no acreditaron su condición de miembros de la junta de condominio del conjunto residencial urbanización Vista Caribe.

    4.- Los querellados no demostraron que en el conjunto residencial urbanización Vista Caribe exista una junta de condominio.

    5.- Los querellados no acreditaron ser propietarios de inmuebles situados del conjunto residencial urbanización Vista Caribe, además no consignaron instrumento alguno que pruebe la existencia de una junta de condominio en el conjunto residencial urbanización Vista Caribe, de un reglamento de condominio, un documento de condominio, o que ellos sean los miembros integrantes de dicha junta máxime cuando la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 18, dispone que son tres (3) copropietarios por lo menos los integrantes de dicha junta más tres (3) copropietarios los suplentes; luego han sido demandadas siete (7) personas, aún cuando –quien decide- conoce que el ciudadano J.G.G. es vigilante del conjunto residencial urbanización Vista Caribe.

    6.-La falta de cualidad pasiva alegada como defensa perentoria no tiene asidero legal alguno, menos aún se sustentó en las normas contempladas en la Ley de Propiedad Horizontal.

    En conclusión, el alegato de falta de cualidad opuesto por los querellados carece de sustento, se trata de una escueta alegación carente de pruebas y de fundamento legal que el juez de instancia ha declarado procedente y dado como cierta la existencia de una junta de condominio sin existir en autos prueba alguna que lo demuestre; sin que la parte querellada haya demostrado que en efecto en el conjunto residencial Urbanización Vista Caribe existe tal junta de condominio y que ellos (los querellados) son sus miembros integrantes, todo lo cual permite concluir que la falta de cualidad pasiva es improcedente desde cualquier punto de vista, por cuanto la sola afirmación de que ha debido demandarse a la junta de condominio no es suficiente para que el juez sin prueba alguna en el expediente, declare la procedencia de la defensa perentoria opuesta ya que el juez debe siempre atenerse al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena decidir conforme a lo alegado y probado en autos y en el presente asunto, no está probada la existencia de una junta de condominio, ni que los querellados sean sus miembros y menos aun que la actora haya demandado a dicha junta de condominio. Así se decide.

    De la lectura del libelo de la demanda se desprende que la actora demandó en forma personal a los mencionados ciudadanos G.d.L., R.B., Morella de Monsalve, R.H., J.V. y J.G.G., para que le restituyeran la posesión de una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, más no demandó a dichas personas en su condición de integrantes de la junta de condominio, en cuyo caso es oponible la falta de cualidad sustentada en el literal “E” del artículo 20 de la Ley de Propiedad H.y.q. como –se dijo- el administrador de la junta de condominio designado conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, es quien tiene la cualidad de ocupar la posición procesal que corresponda (actor o demandado) por cuanto actúa como el conjunto de propietarios.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia afirma que la Ley de Propiedad Horizontal obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio no de forma individual sino en bloque y necesariamente por órgano del administrador designado por la asamblea de copropietarios o en su defecto lo designa el Juez de Departamento o Distrito (hoy de Municipio) como lo establece el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal; este administrador actúa por los copropietarios en lo que respecta a la administración de las cosas comunes o en cualquier otro asunto sobre el cual hubiere recaído acuerdo previo tal como señala el artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

    La Sala de Casación Civil de la extinta Corte estableció una doctrina en relación al consorcio o conjunto de propietarios y su forma de actuación en juicio; doctrina que resultó ratificada en el 2003 por dicha Sala, hoy del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido se traslada en forma parcial:

    …En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del administrador, designado por los copropietarios en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del articulo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

    De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.

    El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de proceso, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio por órgano de su administrador….

    Se debe observar que la actora no actúa en su carácter de comunera sino de propietaria de la parcela Nº 9-62, ahora identificada Nº 7-62 y la casa quinta sobre ella construida atribuyéndole los actos de despojo en su posesión a los demandados ciudadanos G.D.L., R.B., MORELLA DE MONSALVE, R.H., J.V., C.D.V. y J.G.G., y que de las actas del proceso no está comprobado -como se dijo- que dichos ciudadanos integren la “junta de condominio de Urbanización Vista Caribe”, menos aun que en dicha urbanización exista junta de condominio, reglamento de condominio, etcétera.

    Tal es la intención de la actora de demandar a la persona natural y no a una junta de condominio que no produjo instrumento alguno que acredite que los querellados ostentan el carácter de miembros de dicha junta, al menos, y además entre los querellados ha incluido al ciudadano J.G.G., expresando que se trata del vigilante del conjunto residencial Vista Caribe que ha materializado los actos de despojo ordenados por los ciudadanos G.d.L., R.B., Morella de Monsalve, R.H., J.V., c.d.V. y que consisten en impedirle la entrada a dicha urbanización y por ende prohíben la posesión del inmuble.

    Ahora bien, también se ha dicho que los querellados al interponer la defensa de fondo de falta de cualidad no la sustentaron legalmente en ninguna norma y menos aun en aquellas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Cabe destacar, la legitimidad para actuar en juicio en materia de propiedad horizontal y en tal sentido se verifica que el literal “E” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:

    Corresponde al administrador:

    …omissis…

    e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Acta de la Junta Condominio…

    Del fallo parcialmente apuntado se desprende que la cualidad para intentar el juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal está concedida únicamente al administrador designado por la junta de condominio, así para sostener el juicio o ser demandado, dicha legitimidad también la ostenta el administrador lo cual encuentra asidero la norma transcrita; luego no hay en las actas del proceso documento alguno que demuestre que en el conjunto residencial Urbanización Vista Caribe exista una junta de condominio y que los querellados sean sus miembros integrantes, de una parte y de otra, este juicio no versa sobre un objeto considerado cosa común sino un bien, cuya propiedad, se atribuye la actora; además no hay evidencia en autos que exista acuerdo previo tomado o adoptado por la junta de condominio en asamblea de copropietarios sobre este juicio y, en fin al no demostrarse estos requisitos equivoca su criterio la recurrida al establecer en su fallo la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad de los querellados para sostener el juicio al considerar que la actora ha debido demandar a la junta de condominio, pues –como se expresó- la actora dirigió su demanda y atribuye los hechos arbitrarios causantes del despojo a los ciudadanos G.d.L., R.B., Morella de Monsalve, R.H., J.V. y C.d.V., aparentemente propietarios de inmuebles ubicados en el conjunto residencial Urbanización Vista Caribe y, el ciudadano J.G.G., vigilante de dicho conjunto residencial; de manera que si la intención de la actora hubiere sido demandar a la junta de condominio tal como lo interpretó la recurrida hubiese omitido al vigilante de la urbanización a quien le atribuye la materialización de los actos de despojo ordenado por los antes mencionados ciudadanos. Cabe añadir que los querellados –se insiste- no demostraron que en el conjunto residencial Urbanización Vista Caribe exista una junta de condominio y que ellos la integren.

    La afirmación en relación a la intención de la parte querellante no es supuesta; ya que se extrae del petitorio de la demanda inserto al folio 8 de la 1ª pieza de este expediente que señala:

    “…Por todos los razonamientos que anteceden, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitarle que ME RESTITUYAN EN LA POSESION del referido inmueble formado por la parcela N° 9-62 identificada posteriormente con el N° 7-62 y la casa quinta en construcción sobre la misma, ubicada en el Conjunto Residencial “VISTA CARIBE”, acceso por la localidad de “San Lorenzo”, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, contra los autores del despojo, ciudadanos G.D.L., R.B., MORELLA DE MONSALVE, R.H., J.V., C.D.V. Y J.G.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.426.718; 986.556; 6.524.554; 3.802.670; 4.588.973; 5.960.241 y 12.603.225, respectivamente, domiciliados en el citado Conjunto Residencial “VISTA CARIBE”, Municipio Autónomo Maneiro de este mismo Estado, dictando y practicando el tribunal todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto , utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario como lo ordena el artículo 699 eiusdem….”. (Mayúsculas de la querellante)

    De lo anterior se desprende con claridad que los querellados, ciudadanos G.d.L., R.B., Morella de Monsalve, R.H., J.V., C.d.V. y J.G.G., si tienen legitimación para sostener el presente juicio porque fueron demandados en forma personal y no en su condición de integrantes de una aparente junta de condominio del conjunto residencial urbanización Vista Caribe, lo que significa que la ciudadana L.A.F. es la persona a quien la ley concede abstractamente la accion y la actora en concreto mientras que los querellados son las personas contra quien la ley otorga abstractamente la accion y los demandados en concreto y, no la supuesta “junta de condominio”, que de existir obraría en juicio a través del administrador. Así se decide.

    Ahora bien, como se dijo al inicio de este capitulo, el examen de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de los querellados para sostener el juicio, está dirigida a determinar si efectivamente las personas contra quien se dirige la acción tienen legitimidad para sostener el juicio y en el caso de autos ha quedado comprobado que la demanda se intentó contra personas naturales y no contra una supuesta junta de condominio o consorcio de propietarios; además el objeto de la controversia no es una cosa común y que tal junta de condominio no está acreditada en autos, que no existe acreditación alguna en el expediente que los querellados la compongan, esto es, no demostraron su cualidad de miembros y en definitiva los querellados no fundamentaron su defensa en las normas de la Ley de Propiedad Horizontal. Por todo ello, pero principalmente por estar dirigida la acción contra personas naturales y no como lo estableció la recurrida contra la junta de condominio de la urbanización Vista Caribe, se concluye que los ciudadanos G.d.L., R.B., Morella de Monsalve, R.H., J.V., C.d.V. y J.G.G. tienen legitimidad para sostener el interdicto posesorio incoado por la ciudadana L.A.F.; en consecuencia se declara con lugar la apelación formulada por la actora y se anula el fallo de instancia proferido el día 1° de noviembre de 2004, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil por haber infracción de normas de orden público, concretamente lo establecido en el artículo 12 eiusdem. Así finalmente se decide.

    La doctrina sostiene que sólo en el caso de que se declare la improcedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés para intentar la acción surge la obligación del juez de entrar a dilucidar el fondo del asunto; ante lo cual –como se ha dicho- esta alzada conforme a los términos en que fue planteada la controversia y los limites de su actuación no puede aplicar el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tribunal de inferior jerarquía no se pronunció sobre las alegaciones y demás pretensiones de las partes en el juicio, por cuanto declaró la procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el pleito.

    De tal forma, que no puede esta instancia proceder conforme a la precitada disposición legal pues ello equivaldría a omitir una instancia, de forma tal que resulta forzosa la reposición de la causa para que se dicte nueva sentencia. Si bien se declara la nulidad de la recurrida –se repite- esta alzada no está facultada para aplicar el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil ya que no ha sido resuelto por el tribunal de la causa en primera instancia el fondo del asunto controvertido, por lo que mal podría esta alzada sustituirse en la obligación del a quo y omitir la instancia. De modo, que no existe para este tribunal superior la obligación establecida en dicha disposición legal, pues la apelación ha provocado un nuevo examen no de la controversia sino de una defensa perentoria opuesta conforme al artículo 361 eiusdem; es decir, lo controvertido no son todos los hechos sino sólo la falta de cualidad pasiva alegada por la parte querellada. Así se declara.

  5. Decisión

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la apelación formulada por el abogado L.R.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.A.F., parte actora, contra la sentencia de fecha 01-11-2004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Sin lugar la excepción de mérito de falta de cualidad e interés opuesta por los querellados ciudadanos G.d.L., R.B., Morella de Monsalve, R.H., J.V. y C.d.V..

Tercero

Se anula el fallo apelado de fecha 01-11-2004, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y, se repone la causa al estado que se dicte nueva sentencia.

Cuarto

No ha lugar a costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07028/06

AELG/acg.

Definitiva formal

En esta misma fecha (25.07.2006) siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR