Decisión nº 746 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

Exp.32.719

Sent. 746.-

Querella Interdictal Restitutoria

Sr.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Resuelve:

QUERELLANTE: L.D.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.199.094, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

QUERELLADO: B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.006.425 y domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria.

Fecha de Entrada: Diecisiete (17) de Julio de 2.006.-

SENTENCIA: Definitiva.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2006, la ciudadana L.D.C.B., asistida por el Abogado en ejercicio E.D.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.058, presentó formal demanda de Querella Interdictal Restitutoria, contra la ciudadana B.B., en el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

He venido poseyendo una casa de habitación situada en el sector el Milagro avenida principal Jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia… posesión esta que empecé a ejercer desde el año dos mil cuatro (2.004), año e el cual contrate al ciudadano E.E. infante... a los fines de que me construyera el inmueble en el terreno propiedad de las municipalidad una vez edificado el inmueble me dispuse a habitarlo y autenticar dichas mejoras y bienhechurias por ante la notaria publica de Mene Grande, en fecha 14 d Octubre de 2004, quedando inserto bajo el Nº 52, Tomo 12 de los Libros Respectivos, documentos que posteriormente fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Baralt, Estado Zulia, en fecha 18 de Enero de 2006, inserto bajo el numero 31, Tomo I Protocolo Primero…. Posesión esta que mantuve de manera permanente hasta el día 12 de Octubre de 2005, fecha en la cual me vi la necesidad de viajar a otro Municipio a visita a un familiar enfermo, en esa misma fecha en horas de la tarde la Ciudadana B.B., después de abrir un hoyo en la pared y romper la cerradura de la puerta, se introdujo en la vivienda y tomo posesión de ella con apoyo de dos (02) ciudadanos mas, saco a mi madre, a la ciudadano E.A. Bravo…

Es el caso, ciudadana Juez, que a pesar de las múltiples peticiones realizadas tendientes a que se me entregase el inmueble, tofo ha resultado inútil, pues el decir de ella es que d allí la sacan muerta. Es por todo lo ante expuesto que acudo en hasta su competente autoridad, con el fin de solicitarle formalmente ORDENE LA RESTITUCION del inmueble que legítimamente había venido ocupando todo de acuerdo a lo establecido en el Articulo 783 del Código Civil Vigente…

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2008, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, e instó a la parte querellante a indicar el valor de la acción a los fines de responderle a la parte querellado por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud.

Mediante diligencia de fecha diez (10) Octubre de 2006, la parte actora debidamente asistida de Abogado, solicito se copia certificada mecanografiada a los fines de su registro y por consiguiente interrumpir la prescripción, las cuales fue ordenada y proveída por este Tribunal en fecha trece (13) de Octubre de 2006.

En diligencia de fecha trece (13) Noviembre de 2006, la ciudadana L.B., otorgo Poder Apud acta al Abogado en ejercicio E.D.F..

Por escrito de fecha primero (1º) de Diciembre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora, hace del conocimiento del Tribunal que fue imposible consignar garantía exigida a fin de hacer efectiva la acción Reivindicatoria asimismo solicito se Decrete Medida de Secuestro del inmueble objeto del litigio.

Mediante auto de fecha diez (10) de Enero de 2007, e Tribunal Decreto Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, y se ordeno comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial, y en fecha quince (15) de Enero de 2007, se libro Despacho de Secuestro remitiéndolo con oficio signado con el Nº 32.719.044-07.-

En fecha veintiuno (21) de mayo de 207, se recibieron las resultas de la ejecución de la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal.-

En fecha catorce (14) de Junio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se libraran recaudos de Citación a la parte demandada, asimismo solicito se comisione al Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial a los fines de que practique la citación de la demandada.-

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Julio de 2007, el Tribunal ordeno emplazar a la ciudadana B.B., a los fines de que compareciera por ante este Juzgado en el segundo (2do) día hábil de despacho, mas tres (03) días que se le concedieron como termino de distancia para dar contestación a la presente demanda.-

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2007, se libro recaudos de Citación a la parte demandada, de la misma manera en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2009, se libro despacho de citación a los cuales le fueron anexados los Recaudos de Citación, remitiéndose con oficio signado con el Nº 32.719-1807-07.-

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, se recibieron las resultas de la citación practicada a la ciudadana B.B..

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Febrero de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se fije oportunidad para presentar informes.-

Por auto de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal fijo para el tercer (3º) día de despacho siguiente, a los fines de que presenten sus conclusiones.

En fecha nueve (09) de Junio de 2008, la parte actora asistida por la Abogada en ejercicio Y.L., se dio por Notificada y de la misma manera solicito que para la Notificación de la parte demandada se comisionara al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo otorgo poder Apud Acta a la abogada en ejercicio antes mencionada.-

Por auto de fecha primero (1º) de Junio de 2008, el Tribunal a los fines de practicar la notificación de la parte demandada se comisione suficientemente al Juzgado del municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha se libro Despacho de citación anexándosele la Boleta de Notificación remitiéndose con oficio signado con el Nº 32.719-1206-08.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandante, consigno en actas las resultas de la notificación que fue practicada a la parte demandada.-

Ahora bien, vencidos como fueron los lapsos procesales en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, realizando las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica.

Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.

En efecto, la Acción Interdictal de Despojo nace con el fin de obtener la restitución del bien mueble o inmueble objeto del despojo, solicitándole a los Órganos Jurisdiccionales la protección del derecho posesorio conculcado. A este respecto, en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, el Abogado M.O., señala que la Acción de Despojo es:

La concedida a cualquier poseedor despojado y a sus herederos para recobrar la posesión de los inmuebles, aunque sea viciosa la misma, sin obligación de presentar título alguno ante el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble. Solamente dura un año desde el acto del despojo.

Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Igualmente establece el artículo 783 ejusdem, textualmente lo siguiente:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

.

Del contenido de la última norma transcrita se deben distinguir los presupuestos sustantivos requeribles para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:

  1. El hecho del despojo;

  2. Que el querellante sea el despojado;

  3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;

  4. Que el objeto de despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;

  5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria o inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y

  6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario (Art. 783 cc.).

De acuerdo al primer requisito sine quanon de la acción interdictal restitutoria, el Doctor R.J.D.C., señala que:

hay que demostrar el despojo, y para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo 699 del C.P.C. se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de Marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona. A este respecto, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 2 de Junio de 1.965, ha dicho que el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo

. (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, el profesor en Derecho Civil, J.L.A.G., en su obra Manual de Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales, define la posesión como:

Una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación o estado de hecho.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En sentencia de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), RC N°00-492, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estipularon los requisitos de procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de la siguiente manera:

En tal sentido, encuentra esta Sala que el querellado en sus alegatos, afirma que los hechos perturbatorios señalados en la demanda no revisten el carácter de tales, para que procediera el interdicto de amparo, igualmente señala que de la prueba testimonial trata de un hecho que presuntamente cometió el querellado y que lo cometió de manera aislada, lo que según a criterio del querellado no configura una perturbación, señala igualmente que los testigos promovidos y evacuados por el querellante observaron un hecho único y aislado contradiciéndose ya que no especifican ni la hora, ni el día en que supuestamente ocurrió, por lo tanto el querellante no fue perturbado en la posesión que detenta, puesto que es materialmente imposible que alguna persona pueda realizar actos de una manera simultánea para que la gente le atribuya la comisión de los mismos, ya que los fundos de ambas partes están distantes del caserío o asentamiento campesino, por último afirma que el juez estimó las testimoniales de un ciudadano que dijo conocer el hecho por cuanto el querellante se lo informó.

Ahora bien en cuanto al primer punto, referente a la perturbación aislada y no reiterada de la posesión que detenta el querellante, esta Sala realiza un examen de este supuesto de la siguiente manera: el Código Civil en su artículo 782 señala textualmente:

Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. (Código Civil Venezolano, comentado autor: N.P.P.)…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, en cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, destinado a regular la actividad de esta jurisdicente, pasa de seguidas a pronunciarse sobre los elementos del juicio que forman el fondo del presente proceso, empezando por las pruebas promovidas por la parte querellante:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La parte querellante acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

a.- Documento declarativo de mejoras y bienhechurías perteneciente a la querellada L.d.C.B., otorgado por ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, en fecha 14 de Octubre de 2004, quedando inserto bajo el Nº 52, Tomo 12 de los libros respectivos, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha 18 de Enero de 2006, inserto bajo el Nº 31, Tomo 1 de Protocolo Primero.

Del referido documento autenticado, se constata la declaración unilateral del ciudadano L.d.C.B., quien es parte querellante en este proceso, mediante la cual deja constancia de las mejoras y bienhechurias fomentadas desde hace más de cinco (5) años en un terreno perteneciente a los ejidos del Municipio, dicha declaratoria la realiza a los fines de que le sirva de justo titulo de propiedad. Ahora bien, la presente promoción la realiza con la finalidad de probar la posesión legítima sobre el inmueble en litigio, y a pesar de ser un documento privado autenticado y sujeto al cumplimiento de determinadas formalidades, es menester para éste Órgano Subjetivo declarar inidónea la referida prueba por cuanto no ofrece elementos de convicción de los hechos controvertidos en el presente juicio, ya que no constituye prueba fehaciente de la posesión del inmueble objeto de litigio para el momento del despojo alegado por el querellante. Así se decide.

b.- Original de Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Mene Grande del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de Junio de 2006.

El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos Y.d.C.D., R.P. y N.D.. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte querellada, no obstante en la oportunidad legal correspondiente de promoción de Prueba la parte querellada debió enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones.

Ahora bien, en relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que la misma no fue ratificada dentro del proceso, en virtud de que la parte promovente, a quien correspondía desplegar la actividad probatoria, no realizó las diligencias necesarias a los fines de impulsarla y lograr su evacuación, para que dicha prueba alcanzara su finalidad y eficacia probatoria es por lo que esta Juzgadora acoge el criterio establecido en Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Febrero de 2004, la cual se transcribe:

“..Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.(Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, esto se enmarca dentro del criterio del autor A.R.R. en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, el cual considera en relación a la promoción del Justificativo de testigo lo siguiente:

...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos

.

En este orden de ideas acogiendo el criterio jurisprudencial antes esbozado esta sentenciadora desecha el referido justificativo judicial, toda vez que no fue ratificado en juicio para que tenga validez, así como no fue evacuado conforme lo expresa claramente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante, se observa de las actas que conforman el presente expediente que en escrito presentado en fecha primero (1º) de Diciembre de 2006, el Apoderado Judicial de la parte querellante, el Abogado en ejercicio E.D.F., además de solicitar Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido 599 del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes medios: Documento de Mejoras y Bienhechurias y Justificativo de Testigos, los cuales ya fueron valorados anteriormente; y asimismo consigno Inspección Judicial extra judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Agosto de 2006, y por cuanto los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido de acuerdo a lo establecido por el legislador en el Artículo 509 de la norma in comento.

Se observa de dicha Inspección Judicial, que apreciada la información aportada, no surge ningún elemento de convicción sobre la posesión del inmueble, aunado a que dicha prueba fue evacuada fuera de juicio, sin que la otra parte tuviera acceso al control de la misma y en fecha posterior a la medida de secuestro ejecutada sobre el inmueble en el presente litigio, en tal sentido, se desestima de este proceso toda vez que de ninguna manera contribuye a esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción interdictal por despojo. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN

La presente acción de querella interdictal restitutoria tiene su base en el artículo 783 del Código civil, que autoriza a quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, a solicitar dentro del año de la ocurrencia del despojo aún cuando sea o no el propietario, que se le restituya en dicha posesión. El procedimiento interdictal restitutorio es posesorio por su naturaleza, debiendo éste órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos el despojo, para que el Juez decrete la restitución.

Es de hacer notar y recordar que la Querella Interdictal Restitutoria no se trata de un litigio sobre la cosa sino de la protección de la posesión, E.C.B., en su obra Comentarios al Código Civil expone que el interdicto de recobrar o de despojo:

tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el

poseedor. Deberá probar lo hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el titulo del despojante fuera mejor.

(Subrayado del Tribunal).

De esta forma, es impretermitible demostrar el hecho del despojo por el Querellado, apoyándose en situaciones de hecho y de derecho que hagan constar la realidad del suceso. Si bien es cierto, la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, tal prueba no puede ser la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo. Así mismo, en relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante debe determinar la fecha en que ocurrió el mismo.

De tal forma, considerando que en el presente proceso se ventilan determinados hechos referidos a la posesión y el despojo, lo cual constituye la consumación de actos materiales reales, se tiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo en los juicios interdíctales, es la prueba testimonial. Sin embargo, una vez analizados los hechos alegados por las partes en el presente litigio, así como el material probatorio vertido en actas, se evidencia que no existen pruebas fehacientes que permitan determinar la ocurrencia del despojo alegado por la ciudadana L.d.C.B. en el libelo de la demanda, no fue ratificado el Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Publica de Mene Grande del Estado Zulia, aunado a que el resto de las pruebas fueron desechadas por no aportar ningún indicio o elemento de prueba al proceso concreto, por cuanto no constituyen pruebas idóneas para demostrar la posesión ni el despojo.

Si bien es cierto, la parte querellante promovió Documento declarativo de mejoras y bienhechurías, a pesar de que esta emana de un organismo público competente y que pudiera contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, por ser un elemento indiciario sobre la presunta posesión por parte del querellante; la misma carece de valor probatorio, toda vez que ya que no constituye prueba fehaciente de la posesión del inmueble objeto de litigio para el momento del despojo alegado por el querellante, tal y como fue señalado por ésta sentenciadora en la valoración de la prueba, en tal sentido, la parte querellante no cumplió con la obligación de probar durante el proceso sus afirmaciones en la forma y oportunidad alegada en el escrito de querella interdictal, es decir, no logró demostrar el hecho posesorio propio sobre el inmueble en litigio, ni mucho menos los hechos de desposesión alegados. Así se considera.

Ahora bien, de acuerdo al Principio de la Igualdad Probatoria así como lo establecido en la norma antes invocada, este Tribunal evidencia del análisis de las actas que conforman el presente expediente que la parte querellada se dio por Citada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, por lo aduce esta Juzgadora que la misma posee entero conocimiento sobre la presente causa instaurada por la ciudadana L.d.C.B., y visto que no fue llevado a las actas elementos capaz de contradecir lo pretendido por la parte actora, sin embargo la norma establece en el artículo 254 ejusdem, el cual se transcribe a continuación:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

(omissis)

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Octubre de 2001, la cual es a tenor lo siguiente:

“Consagra el prenombrado artículo el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda.

En atención a lo anteriormente señalado, considera quien sentencia que puesto que del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, la parte actora no evacuo de manera idónea, las pruebas que pudieran esclarecer el punto controvertido, razón por lo cual es aplicable el Principio In dubio pro reo, en virtud de que no fue dilucidado lo pretendido por la parte demandante, asimismo en acatamiento a lo establecido por el legislador, en caso de duda se debe favorecer al demandado.

En conclusión, en el presente caso no se dan los presupuestos requeribles para la procedencia de la acción interdictal de despojo, toda vez que el actor no probó en actas el hecho posesorio propio, ni la ocurrencia del despojo alegado, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar sin lugar la demanda, propuesta por la ciudadana L.D.C.B. en contra de la ciudadano B.B., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

  1. SIN LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por la ciudadana L.D.C.B., en contra de la ciudadana B.B., plenamente identificadas en actas.

  2. SE SUSPENDE, la medida de Secuestro decretada en fecha diez (10) de Enero del 2007; sobre el inmueble ubicado en el Sector el Milagro, Avenida Principal, jurisdicción de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, y ejecutada en fecha dieciséis (16) de Abril del año 2007, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida en esta Instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de J.d.A. dos mil nueve. Años: l99º de la Independencia y l50º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. M.C.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 11:00am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 746. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. M.D.L.A.R., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 07 de Julio de 2009

La Secretaria Temporal,

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