Sentencia nº 2038 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana A.L.O.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.600.468, representada judicialmente por los abogados O.G.A.,C. M.V.O., C.R. deM. y H.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.523, 42.559, 49.920 y 73.522 respectivamente, contra la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS C.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1976, bajo el número 34, tomo 8-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados M.A.A.P., V.R.B.Á., A.L.G., S.R., I.G., T.C. y O.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.911, 41.945, 66.114, 2.894, 21.343, 25.487 y 46.526 en su orden; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, sin lugar la demanda, y confirmó la decisión dictada el 27 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, admitido el recurso, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

El 31 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 4 de octubre de 2007 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Denuncia la formalizante que la sentencia recurrida está viciada “por incurrir en falsedad”.

Alega que el Juez ad quem, expuso en la motivación de la sentencia, los argumentos que según su criterio había formulado la demandante en la audiencia oral y pública de apelación para fundamentar la confesión ficta de la demandada, no obstante, aduce que el Juez de alzada plasmó en la decisión algo distinto de lo que efectivamente se argumentó en la audiencia.

En este sentido, precisó que lo alegado en la audiencia oral y pública de apelación, fue que la parte demandada fue citada personalmente mediante su representante legal, el cual se negó a firmar la boleta de citación, y acudió posteriormente al juicio para impugnar la citación por vicios en la misma, quedando así legalmente citada la accionada. Asimismo, bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la empresa opuso extemporáneamente por anticipadas, cuestiones previas por defectos de forma en el libelo –según alegó la recurrente- y no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

Adicionalmente, señala que en la audiencia de apelación alegó subsidiariamente, que al haber opuesto la demandada una cuestión previa por defecto de forma en la demanda, en relación con errores e imprecisiones en los cálculos de los conceptos demandados, admitió la existencia de la relación de trabajo y el derecho de la accionante al pago de los conceptos reclamados, ya que si hubiera querido negar la relación de trabajo habría opuesto la cuestión previa de incompetencia por la materia o la falta de jurisdicción del Juez laboral.

Finalmente, afirma que el Juez de alzada “ha incurrido en falsedad al establecer nuestros alegatos sobre la Confesión Ficta de la demandada y también al hacer su pronunciamiento sobre dicha confesión”, ya que declaró en la sentencia recurrida que se cumplieron las etapas procesales según el régimen derogado y el vigente; que la empresa no quedó confesa por haber opuesto cuestiones previas que eran admisibles en el lapso en que lo hizo, y que el hecho de oponer tales cuestiones previas no implicaba la aceptación de la existencia de la relación de trabajo; sin embargo, el Juez de alzada –según alega la formalizante- no precisó “cómo, por qué y cuándo fue oportuno el planteamiento de Cuestiones Previas por parte de la demandada”.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, se aprecia que la recurrente no determina con claridad en el escrito de formalización cuál es el vicio que le imputa a la sentencia impugnada, sin embargo, de la argumentación expuesta se puede inferir que delata un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto de la audiencia oral y pública de apelación, en contraposición a lo señalado en la sentencia, tal como lo prevé el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, se puede verificar mediante la reproducción audiovisual del debate oral realizado en la audiencia de apelación, que la parte demandante efectivamente adujo los argumentos que reproduce en el escrito de formalización para sustentar esta delación, no obstante, también puede constatarse mediante un examen de la recurrida, que el Juez ad quem plasmó en forma resumida los alegatos formulados por la demandante, en la motivación de la sentencia, aunque en algunos casos utilizando expresiones distintas y no muy felices. En todo caso, la síntesis realizada por el Juzgador se atiene a lo alegado en la audiencia, y la decisión resuelve de forma expresa sobre tales pedimentos, lo cual evidencia que la sentencia no incurre en el vicio que se le imputa.

En virtud de lo anterior, se declara improcedente esta delación

II

Denuncia la formalizante que la sentencia recurrida está viciada “por incurrir en falsedad”.

Alega que el ad quem “incurre en falsedad” al establecer que la firma unipersonal Distribuidora A. deG. funcionaba en la Circunvalación N° 2, en la ciudad de Maracaibo; que comercializaba productos cosméticos de las empresas Ancor Cosmetics y C.C.; que las formas y requisitos para desarrollar su actividad comercial las establecía la demandante, y que obtenía ganancias del 25% y del 30%, lo cual determinó –según la recurrente- mediante la Inspección Ocular realizada el 10 de mayo de 2002, mientras que la relación de trabajo había finalizado el 3 de agosto de 2001, por lo que –en su opinión- ninguno de los hechos recogidos en la Inspección Ocular son ciertos, y en todo caso, no están vinculados a la relación de trabajo que alega. Asimismo, aduce que la recurrida establece hechos que no se corresponden con la “verdad procesal”, como el carácter mercantil de la relación existente entre las partes, la inexistencia de exclusividad en la venta de los productos de la empresa, que tenía personal a su cargo, que recibía un pago por los productos vendidos y otro pago por el almacenaje de los mismos, y que sus ganancias eran superiores a los salarios devengados por los trabajadores subordinados en cada período.

Para decidir, la Sala observa:

Al igual que en la delación anterior, se aprecia que la recurrente, no formuló la denuncia con la debida técnica de formalización, lo que hace indeterminada la delación e impide conocer con precisión cuál es el vicio que le imputa a la recurrida.

Sin embargo, podría pasar a decidirse la denuncia entendiendo que al utilizar la expresión “incurre en falsedad”, hace alusión al vicio de inmotivación por falsedad de los motivos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha dicho reiteradamente que existe falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, lo cual equivale a una ausencia absoluta de motivación, que impide controlar la legalidad del fallo y quebranta el derecho a la defensa. Sin embargo, en el caso de autos, la recurrente aduce que el ad quem estableció determinados hechos que, según su criterio, no se corresponden con la verdad real y con los hechos establecidos en el proceso, lo cual, se observa, no configura el vicio delatado, ya que en caso de que la formalizante considerase que el Juzgador incurrió en errores en el establecimiento de los hechos, debió delatar la infracción de las normas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos y de las pruebas, o las infracciones de ley eventualmente derivadas del falso supuesto en que incurrió el Juez de la recurrida.

En todo caso, se puede constatar que el Juez de alzada motivó suficientemente la decisión impugnada en cuanto al establecimiento de los hechos que sirvieron de fundamento al fallo, por lo que no se verifica el vicio denunciado, razón suficiente para declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.

III

Denuncia la recurrente que la sentencia impugnada está viciada por “omisión de forma sustancial del acto de juzgamiento en menoscabo del Derecho a la Defensa”.

Alega que el ad quem omitió una forma sustancial del “acto formal de juzgamiento”, como es la de analizar, examinar, valorar individualmente y en concatenación con las demás pruebas de autos, las documentales promovidas por la accionante relativas a Planillas de Declaración y Liquidación del Impuesto sobre la Renta de la remuneración mensual recibida desde julio de 1987 hasta agosto de 2001, y los Comprobantes de Retención de Impuesto sobre la Renta incorporados al proceso, probanzas a las que el Juez de alzada “les ha negado valor probatorio” y ha omitido el debido examen de las mismas, a pesar de que fueron “admitidas, aceptadas y reconocidas” por ambas partes, por lo que no le era dable al Juez desecharlas ni negarles valor probatorio, sino que por el contrario estaba en el deber de apreciarlas.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando la recurrida omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

En este sentido, se observa que la recurrente no formula la denuncia con la debida técnica de formalización, sin embargo, se desprende de la argumentación expuesta que delata el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Ahora bien, la recurrente denuncia el vicio de inmotivación por silencio de pruebas en relación con las Constancias de Retención del Impuesto sobre la Renta producidas en juicio por la parte accionante –cursantes a los folios 177-182 de la I pieza-, sin embargo, se observa que el ad quem sí se pronunció sobre las referidas probanzas –aunque de forma lacónica-, desechándolas por tratarse de copias simples de documentos privados presuntamente emanados de la empresa accionada, que fueron impugnadas en la audiencia de juicio, y respecto de las cuales –tal como se constata mediante el examen del expediente- no es posible establecer su autenticidad; lo que evidencia que el Juzgador de alzada examinó las probanzas y motivó la decisión de forma que permite controlar la legalidad de la misma, y en consecuencia, al no verificarse el vicio delatado, resulta forzoso declarar improcedente la denuncia. Así se establece.

VI

Denuncia la recurrente que la sentencia impugnada está viciada por “omisión de forma sustancial del acto de juzgamiento en menoscabo del Derecho a la Defensa”.

Afirma que el Juzgador de alzada omitió pronunciarse sobre la prueba documental consistente en copia certificada del expediente en el que se sustanció la demanda incoada por las ciudadanas E.K. y Tibaire Rojas de Aguilar contra la empresa Ancor Cosmetics C.A., en la cual se puso fin al proceso mediante transacción de las partes, y en el que –según alega la recurrente- la empresa finalmente admitió la relación de trabajo que existió respecto de aquellas ciudadanas, añadiendo que en tales documentales se puede apreciar “información irrebatible” sobre el carácter laboral de la relación que vinculó a la demandante con la empresa.

Para decidir, la Sala aprecia:

Se observa que la recurrente no formula la denuncia con la debida técnica de formalización, sin embargo, se desprende de la argumentación expuesta que delata el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En este sentido, la Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando la recurrida omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que, para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

Asimismo, se ha establecido que la eventual infracción cometida por el Juzgador debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito este que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta al derecho de defensa.

En el caso de autos, se observa que el Juzgador de la recurrida no realizó ningún pronunciamiento sobre las copias certificadas del expediente consignado por la parte demandante –cursante a los folios 1.106-1.413 de la III pieza-, sin embargo, tal infracción no podría considerarse determinante del dispositivo del fallo, dado que tales documentales no fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no podían ser válidamente incorporadas al proceso, ni apreciadas por los jueces de instancia para establecer los hechos de la controversia.

En tal virtud, resulta necesario desechar la denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce la impugnante que el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el deber del Juez de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, y a intervenir activamente en los juicios sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y el carácter tutelar de las leyes sociales. En este sentido, alega que el Juez ad quem incumplió con tal deber legal al no atribuirle valor probatorio a las documentales promovidas por la accionante en los numerales 3 al 31 de su escrito de promoción de pruebas, bajo el argumento de que se trataba de copias simples que fueron impugnadas por la contraparte en la audiencia de juicio, no obstante lo cual –según su criterio-, debieron ser apreciadas como indicios.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectivamente establece que los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que las leyes sociales acuerdan a los trabajadores. Sin embargo, esta obligación que impone la citada disposición legal, no autoriza a los Jueces de Instancia a desconocer las reglas establecidas para la valoración de las pruebas que establece el ordenamiento procesal, entre las cuales se observa lo establecido en el artículo 78 eiusdem, según el cual, las copias simples de los instrumentos privados carecerán de valor probatorio si fueren impugnadas por la parte contra quien obran, y no fuere posible establecer su certeza mediante la presentación de los originales o por algún otro medio de prueba.

En el caso sub examine, se observa que las copias simples producidas por la demandante como emanadas de la empresa accionada, fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, y no se puede verificar en autos la autenticidad de tales instrumentales, por lo que el ad quem actuó ajustado a Derecho al no atribuirles valor probatorio, y en consecuencia, no se constata el vicio delatado.

En virtud de lo anterior, se desestima esta delación, en consecuencia, ante la improcedencia de las denuncias formuladas, se declara sin lugar el recurso de casación formalizado por la parte actora y se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana A.L.O. deG., contra la sentencia publicada el 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese del presente fallo al Juzgado Superior de origen anteriormente señalado.

No firma la decisión el Magistrado J.R. Perdomo, quien no asistió a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ______________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-000117

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR