Decisión nº 572 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoInsercion De Acta De Nacimiento

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano L.M.I.V., venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., identificada por los ciudadanos WUILMEDES NAVA CHACIN y E.R.O.F., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 10.678.357 y 25.323.756, respectivamente, asistida por el Abogado en ejercicio E.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.878, del mismo domicilio, quien solicito la Inserción de su Acta de Nacimiento.-

TRAMITACION DEL JUICIO

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, se admitió cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de igual manera se emplazo a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal en el término de diez (10) días de despacho, después de la consignación del edicto publicado en el diario El Universal o El Nacional de la ciudad de caracas y en las puertas del despacho. Asimismo se ordeno la citación de la ciudadana ROSIRYS IBARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 25.490.474, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparezcan ante este Juzgado dentro de los diez días de despachos, después de la constancia en actas de la citación del último de los demandados, a fines de que expongan lo que a bien tengan en relación a la presente solicitud.

En fecha 14 de diciembre de 2012, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, boleta de citación y Edicto.-

En fecha 25 de enero de 2013, según se evidencia en exposición del Alguacil de este Tribunal, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 31 de enero de 2013, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso que fue citada la ciudadana ROSIRYS IBARRA VARGAS, quien recibió y firmo la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos.-

Mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2013, dio contestación la ciudadana ROSIRYS DE J.I.V., quien manifestó que son cierto y validos lo expuesto y manifestado en el libelo de la demanda.-

En fecha 15 de mayo de 2013, fue consignado, desglosado y agregado a las actas el edicto, el cual se publico en el Diario El Nacional, en fecha 27 de abril de 2013.-

En fecha 27 de mayo de 2013, la ciudadana L.M.I.V., parte actora, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se abriera el lapso a pruebas, previa citación del fiscal.-

Abierto el lapso a pruebas, en fecha 26 de febrero de 2013, se ordena la citación del Fiscal del Ministerio Público. Quien fue citado en fecha 22 de julio del mismo año.-

En fecha 23 de julio de 2013, fueron agregas y admitidas las pruebas presentadas y promovidas por la parte actora.-

TERMINOS DE LA DEMANDA:

En la solicitud la ciudadana L.M.I.V., manifiesta que nació en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), en su domicilio ubicado el kilómetro12, vía a la Concepción, en Jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d. esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es hija de los ciudadanos ROSIRYS IBARRA VARGAS, venezolana, mayor de edad, potadora de la cédula de identidad No. 25.490.474 y de F.I., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, sin cédula de identidad. Que por diversos motivos sus padres no cumplieron con insertar su partida de nacimiento, que la carencia de tan importante documento constituye para ella un grave problema, en virtud que no pudo que no puede comprobar su existencia legal y jurídicamente, ocasionándole impedimento para poder estudiar y poder trabajar, que han realizado diversas diligencias a los fines de obtener la partida de nacimiento, resultando las mismas infructuosas.

Para demostrar la inexistencia de Acta de Nacimiento del solicitante se produjeron Constancias de Inexistencia expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia y por Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.E.Z., donde se hacen constar que en esas Oficinas Públicas, no aparece asentada la partida de Nacimiento de dicho ciudadano.

DE LA FILIACION Y POSESION DE ESTADO

Si se trata de un mayor de edad, el hijo tiene la acción imprescriptible frente al padre o la madre de inquirir su maternidad o paternidad, y que se le reconozca con la finalidad que se le sea agregado el apellido en la forma por la disposición legal.

El caso bajo estudio la interesada acuden, a solicitar la inserción de su Acta de Nacimiento, manifestando a la vez su deseo de poder gozar de los derechos derivados de los preceptos constitucionales.-

En este sentido el autor J.L.A.G., en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, establece:

La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.

Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.

Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.

Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.

Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.

Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco, que se alegan por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.

La sociedad de la que habla el Código es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)

De lo anteriormente expuesto, y por cuanto la demandada manifiesta públicamente que la ciudadana L.M.I.V., es su hija, este Sentenciador según lo manifestado por la demandada de autos y las pruebas consignadas, considera que los ciudadanos F.I. y ROSIRYS IBARRA VARGAS, son los padres biológicos del solicitante, hecho que determina la filiación entre las partes, la carga de la prueba quedo demostrada, tal como lo establece el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Analizada la norma citada, en estricto apego este Juzgador estima la paternidad entre la solicitante L.M.I.V. y los ciudadanos F.I. y ROSIRYS IBARRA VARGAS.- Así se decide.

DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:

• Justificativo de Testigo, evacuado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de julio de 2012.-

• C.d.R., emitida por el C.C. de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., de fecha 18 de junio de 2012.-

• C.d.I.d.A.d.N. de la ciudadana L.M.I.V., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgada en fecha 11 de junio de 2012.-

• C.d.I.d.A.d.N. de la ciudadana L.M.I.V., expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, otorgada en fecha 08 de noviembre de 201.-

El Tribunal del análisis a la documental consignada, observa que no existe contradicción en las mismas, por lo que la considera relevante y acoge dichas pruebas en su valor probatorio. Así se decide.-

En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y valoras las pruebas promovidas en la presente solicitud, hace las observaciones en los siguientes términos:

El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° :

“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".

Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:

… todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

Asimismo establece el Artículo 458 del Código Civil:

" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."

Ahora bien, con toda la documental aportada por la parte interesada al proceso en aras de sustentar su pretensión, resulta evidente que la misma logro demostrar el hecho alegado en la solicitud, por lo que estando sujeta la presente acción a la normativa supra reseñada y conformados los hechos deducidos con la verdad procesal, debe ser declarado procedente.- Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal dispone lo siguiente:

  1. Tener el presente fallo como Partida de Nacimiento de la ciudadana L.M.I.I., hija de los ciudadanos F.I. y ROSIRYS DE J.I.V., mayores de edad, de nacionalidad colombiana el primero, venezolana la segunda, portadora de la de la cédula de identidad No. 25.490.474, nacida el día diecinueve (19) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1.977), en jurisdicción de la Parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.¬

  2. Que el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.A.M.d.E.Z. y el Registrador Principal del Estado Zulia, procedan a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente, la presente Sentencia como Partida de Nacimiento de la ciudadana L.M.I.V..¬-

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _ veintiuno _ ( 21 ) día mes de NOVIEMBRE de Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.¬

EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. IRIANA C. URRIBARRI MOLERO

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