Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

ASUNTO: KP02-V-2008-001627

SOLICITANTE: L.M.L. Y N.E.A.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.619.567 y Nº 7.376.444, ambos de este domicilio.

HIJO: (se omite la identidad del beneficiario de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 06 de Mayo de 2008, los ciudadanos L.M.L. Y N.E.A.M., comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: (se omite la identidad del beneficiario de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, de cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.

Se admite la solicitud en fecha 07 de Agosto de 2008 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 14 de Agosto de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos L.M.L. Y N.E.A.M., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos L.M.L. Y N.E.A.M. por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Abril de 1999, acta número 108, del Libro de Registro Civil de matrimonio llevado por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre a fin de cubrir las necesidades básicas como educación, alimentación, vestimenta y recreación de su hijo suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00) MENSUALES, así mismo los gastos extra curriculares que sean necesarios para el mejor desarrollo del niño, así como todos los gastos extraordinarios serán sufragados por la mitad por cada uno de los padres, así mismo los padres acordaron el aumento del monto de la obligación alimentaria de acuerdo con las necesidades del niño y mejoras laborales del padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, es decir el padre podrá visitar en cualquier momento del día a su hijo, sin interrumpir sus labores escolares. En relación a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval y navidad serán compartidas por ambos padres.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR