Decisión nº XJ01-X-2009-000004 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2009-000027

ASUNTO : XJ01-X-2009-000004

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en lo que respecta al Conflicto planteado por la abogada L.M.P., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en relación al asunto Nº XP01- R-2009-000027, contentivo de Recurso de Revisión, planteado por el ciudadano A.G.M., en la causa número XP01-P-2007-001180, en la cual fuera condenado luego de admitir los hechos por los cuales fuese acusado por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

DE LA COMPETENCIA

Esta Alzada, una vez advenida al conocimiento del presente asunto pasa a resolverlo pronunciándose en primer lugar acerca de la competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido considera que siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, el Tribunal de Alzada COMPETENTE para conocer del planteado hecho, en base a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el numeral 1, literal a, del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es el tribunal que deberá conocer del mismo. Y así se decide.

DEL OBJETO Y FUNDAMENTO DEL CONFLICTO PLANTEADO

Observa esta Alzada que, el Juez de Ejecución de Sentencias, abogado W.F.J.R., por decisión de fecha 01JUN2009, planteó:

…Por ante este Juzgado de Ejecución se recibió en fecha 01 de junio de 2009, recurso de revisión interpuesto por el ciudadano A.A.G.M., cédula de identidad número 7.195.018, debidamente asistido por el abogado C.R.Z., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula (sic) 29.494, solicitud que efectúa en su condición de penado, a tenor del numeral 4 del artículo 470 y artículo 471 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal y disposiciones 49, numeral (sic) 1,3,5,6 (sic) y 8, 26 y 257 constitucionales, expediente XP01-P-2007-001180, procediéndose a decidir respecto de la competencia para asumir el conocimiento de la presente causa, este Tribunal previamente observa:

Del análisis de las normas que contiene el capítulo III de la Jurisdicción, relativas a la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales, se desprende que la Competencia por la Materia de los Tribunales Unipersonales está perfectamente delimitada en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal, que establece “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de....(sic) Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción.... Corresponde al tribunal de ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. La mencionada disposición en correlación con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal (sic), que trata lo relacionado a la Ejecución de la Sentencia, igualmente, determina específicamente la competencia de los Jueces de ejecución (sic), cuando señala: Artículo 479. “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

En consecuencia conoce de:

1º Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2º La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3º El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.

A tales fines, entre otras medidas dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.... En un sentido idéntico, el artículo 532 ejusdem señala:

Artículo 532.- Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización.

En este sentido nuestro máximo Tribunal se ha permitido definir la figura de la competencia objetiva que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión.

Ciertamente el artículo 473 de nuestra norma adjetiva penal, establece que la competencia para conocer del recurso de revisión en los casos de los numerales 4 y 5 corresponde al juez del lugar donde se perpetro el hecho, sin embargo esto trata únicamente en cuanto al territorio, sin tomarse en consideración cuando están involucrados tribunales del mismo grado, la materia, la condición personal del reo y la función específica del órgano jurisdiccional (competencia funcional). Por lo tanto, a criterio de quien suscribe todos esos factores deben ser tomados en consideración al momento de establecer la competencia para conocer de un determinado asunto. Así lo esgrime la Sala de Casación Penal en sentencia 244 del 01 de julio de 2003, en el caso de J.L.R.G., ponencia de la magistrado, Blanca Rosa Mármol León que señala en uno de sus extractos (sic)

…Por tanto, nos encontramos frente a lo que la doctrina llama la competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión.

Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.

Así tenemos que, en materia penal, la competencia por la materia está determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento.

Dicha jerarquía se va a evidenciar en la intervención de los distintos tribunales que actúen en el proceso, y es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, encontrándonos que, los Tribunales de Ejecución, velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, tal como lo dispone el último aparte del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo desarrollada dicha actividad conforme a lo previsto en el artículo 479 ejusdem.

Por su parte las C. deA., denominación ésta dada conforme a lo señalado en los artículos 105 y 106 ibidem, tienen como función conocer tanto de las apelaciones de autos como de las sentencias definitivas, que se interpongan contra las decisiones interlocutorias de los jueces de control o contra las resoluciones de fondo de los tribunales de juicio.

Como se ve, ambos tribunales tienen definida por ley, la actividad que ellos van a desarrollar en el proceso, y es así, como no es posible, que en el presente caso, conozcan de la solicitud que les fuera planteada por los apoderados del ciudadano J.L.R.G., toda vez que, al tribunal de ejecución le corresponde todo lo relativo a la ejecución de la sentencia, y por su parte, la Corte de Apelaciones, resolver todo aquello que se refiere a los recursos…

Ante este análisis debemos tomar en consideración no solo el artículo 473, que regula la competencia, también el 474 que dice:

Artículo 474. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso. Si la causal alegada fuere la del ordinal 2º del artículo 463 el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del ordinal 4º del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra. El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.

Tal como se desprende de la regla anterior el recurso de revisión merece un procedimiento especial de lo cual se deben expresar los medios con que se pretende acreditar el hecho. Es decir implica la existencia de un procedimiento contradictorio con la existencia a favor de las partes (fiscal y defensa) de réplica y contrarréplica. En tal sentido este juzgado no es competente para conocer e iniciar tal procedimiento cuando nos encontramos al estado de ejecutar una sentencia definitivamente firme y la pena impuesta a ella.

Por esta razón considera quien aquí suscribe, que el juzgado competente para el conocimiento del citado recurso es el que aplicó la sentencia condenatoria sea el de juicio o el de control, en el caso que nos ocupa, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por ser el que dictó la condena. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones ya señaladas, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso de revisión en la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2007-1180, nomenclatura del recurso, XP01-R-2009-27.

SEGUNDO

Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal…”

Por otra parte, el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal planteó luego de recibir la causa que le fuere remitida por el Tribunal con Funciones de Ejecución, plantea su inhibición, pasando a conocer de la causa la Jueza de Control número 01 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual, mediante escrito de fecha 15JUN2009, plantea conflicto de no conocer, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal en el que explana:

…De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia que el penado A.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 7.195.018, de conformidad con lo establecido en el artículo 470.4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA POR ANTE el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal alegando la causal establecida en el artículo 470 numeral 4, relativo a: “cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió”.

Por su parte el artículo 473 establece la competencia para el conocimiento del referido recurso y al efecto dispone que en los casos de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.

Ahora bien en fecha 01 de Junio de 2009, el penado A.A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 7.195.018, interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal en fecha 17 de Noviembre del año 2008, en la que se le condenó a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pro (sic) la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Revisadas las actuaciones, se evidencia que en fecha 02JUN09, el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, declina la competencia por considera que el juzgado competente para el conocimiento del citado recurso es el que aplicó la sentencia condenatoria en el caso que nos ocupa a su criterio el Tribunal Segundo de Control por ser el que dictó la condena, en fuerza de ello, se declara incompetente para conocer el presente recurso de revisión y se ordenó la remisión al Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Recibidas las actuaciones en el tribunal que impuso la pena el juez del mismo planteo inhibición por considerar que ya había emitido opinión sobre los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este tribunal en fecha 05JUN09 dictándose el respectivo auto de entrada y se ordena seguir el curso de ley. Ahora bien me aboco al conocimiento del presente asunto y revisado como ha sido, siendo evidente que se pretende la nulidad de una sentencia condenatoria.

Ante tales circunstancias, se procedió al estudió del caso y análisis del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en relación al caso planteado, y al efecto se pudo constatar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Lamuño, en sentencia N° 314 dictada en el expediente N° 06-0432 de fecha 26MAR09, se estableció con carácter vinculante que:

Al efecto, se aprecia que la revisión penal es un medio extraordinario de impugnación establecido en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 470 y siguientes del referido Código, mediante el cual el penado o los legitimados activos (artículo 471 eiusdem) producto de la concurrencia de unos requisitos excepcionales (artículo 470 eiusdem) pueden solicitar la revisión de la sentencia penal firme ante el juez penal competente conforme a la distribución de competencias (artículo 473 eiusdem) y de estimarlo procedente dictar una sentencia de reemplazo (artículos 475 y 476 eiusdem)……

En atención a lo dispuesto, se aprecia que conforme a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó dentro del límite de sus competencias, en virtud de que la causal en la cual se fundó la representación judicial del ciudadano S.R.F. (artículo 470.4 del Código Orgánico Procesal Penal), atribuye la competencia a los Tribunales en donde se haya perpetrado el hecho.

En este orden de ideas, se aprecia que el alegato relativo a la incompetencia resulta improcedente, por cuanto el referido Juzgado resultaba competente para la resolución del recurso de revisión en materia penal interpuesto, en razón de lo cual, no aprecia esta Sala la existencia del vicio de usurpación de funciones en el fallo impugnado. Así se decide. ……

Así, la revisión penal como se ha expuesto someramente tiene un objetivo único el cual es obtener la nulidad de una sentencia penal condenatoria que crea un perjuicio insostenible por estar incursa en una de las causales taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que juzgan el quantum de justicia en la promulgación de la misma. Al respecto, debe citarse lo expuesto por C.D. quien expone lo siguiente:

Así pues, la actuación del juez penal conforme a lo establecido en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal debe limitarse a dictar la sentencia de reemplazo y de manera excepcional, cuando resulte procedente (artículo 476 eiusdem), podrá exigir que se devuelvan las multas, costas e indemnización de perjuicios en los delitos que conlleven a un resarcimiento económico producto de la sanción (vgr. difamación, injuria, entre otros)………………….

Al efecto, se aprecia que el procedimiento de revisión es un juicio objetivo y abstracto el cual tiene por finalidad analizar el quantum de justicia de la condenatoria penal, y cuyos efectos de la decisión sólo tienen su grado de irradiación sobre el condenado y la pena que se le haya impuesto, sea revocándola, rebajándola o manteniendo la misma por haber sido desestimada la revisión penal; en consecuencia, aprecia esta Sala que el juez competente que decida la revisión penal no tiene la obligación, por cuanto no deviene de norma procesal alguna, de notificar a otros ciudadanos de la suerte del proceso, salvo la representación del Ministerio Público, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la interposición de otra revisión penal contra dicho fallo fundado en motivos distintos al anterior (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 450/2004), siempre y cuando sea en beneficio del penado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 582/2001), razón por la cual no tenía la obligación el juez penal de notificar a la parte accionante en el presente amparo, más aún cuando la referida representación judicial ni siquiera había sido parte en el proceso penal. Así se decide.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar el amparo constitucional interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino, C.A., contra i) la sentencia dictada el 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ii) el auto de ejecución dictado por el referido Tribunal el 7 de marzo de 2006, iii) la Comisión dictada en la misma fecha, y iv) el Acta de Ejecución realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

No obstante lo anterior, aprecia esta Sala que si bien el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciar el 7 de marzo de 2006 la sentencia adversada en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 473 en concordancia con el artículo 470, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; tal circunstancia por demás excepcional, obedeció a que la sentencia objeto de la revisión extraordinaria devino en un proceso penal instruido y decidido bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Según se evidencia de los extractos de la sentencia que motiva el presente conflicto, se trato de un recurso de revisión de sentencia decidido por un tribunal de ejecución, concluyendo la sala que la incompetencia alegada resulta improcedente, por cuanto el referido Juzgado resultaba competente para la resolución del recurso de revisión en materia penal interpuesto, en razón de lo cual, no aprecia esta Sala la existencia del vicio de usurpación de funciones en el fallo impugnado, es por lo que en aplicación del criterio allí sostenido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, por autoridad de la ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteo el CONFLICTO DE NO CONOCER, por considerar que como una materialización del criterio sostenido en por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Lamuño, en sentencia Nº 314 dictada en el expediente Nº 06-0432 de fecha 26MAR09, se estableció con carácter vinculante, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas es incompetente para conocer del RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, por estimar que el competente es el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda informar al Tribunal de Ejecución del Conflicto de no conocer aquí planteado. Dando cumplimiento a lo alegado para plantear el conflicto se consigna copia simple de la sentencia que se invoca para plantearlo…”

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR:

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el conflicto planteado entre el Tribunal de Ejecución y el Tribunal de Control. En tal sentido, es necesario traer a colación lo que la doctrina ha denominado conflicto negativo de competencia, es decir, el conflicto de competencia, señalando que éste sólo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, cuando se declara la no competencia del Juez por razón de la materia, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, se considera a su vez incompetente, caso en el cual, solicitará de oficio la regulación de la competencia, es éste el único disentimiento entre jueces, que según el sistema nuevo constituye un conflicto de competencia en su sentido tradicional, el cual, ahora se resuelve también mediante la solicitud de oficio de la regulación de la competencia. (A. RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 403, tomo I).

En materia penal, la declinatoria de competencia no solo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, es decir de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala; Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada uno sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder en este caso, jurisdiccional. Descrito ese conflicto con un idioma “más judicial”, representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los Tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, páginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.

Ya establecida la competencia de esta Alzada para el conocimiento del presente asunto y vistas las argumentaciones de los Jueces en conflicto, este Tribunal Colegiado advierte, que en el presente caso se han abstenido de conocer dos Tribunales de Primera Instancia en el asunto Nº XP01-R-2009-000027, contentivo de Recurso de Revisión planteado por el hoy penado que guarda relación con el asunto principal Nº XP01-P-2007-1180, en el cual el Juzgado de Control Nº 02, en fecha 17NOV2008, en la que se condenó a cumplir la pena de Un (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, tal declaratoria constituye una decisión definitiva, la cual quedó firme por cuanto no se ejerció recurso alguno en su contra, remitiendo el Tribunal A quo dicho asunto al Juzgado de Ejecución a los fines de que se ejecute dicha decisión. Por su parte, el Tribunal de Ejecución a cargo del Juez Wilman Jiménez Romero, se declaró incompetente por la materia remitiendo el expediente al Juzgado Segundo de Control, planteando éste inhibición por presuntamente haber emitido opinión, remitiendo las actuaciones a la unidad de Alguacilazgo, recibiendo dichas actuaciones el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, el cual se aboca al conocimiento y plantea el conflicto de no conocer considerando que quien debe conocer es el Juez del Juzgado de Ejecución.

Ahora bien, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado de Ejecución de Sentencia de este Circuito Judicial del estado Amazonas, relativo a que le corresponde al Tribunal Segundo de Control conocer el recurso de revisión planteado por el hoy penado, quien en ningún momento está violando el principio de seguridad jurídica, por cuanto el mismo lo que hace es dictar una sentencia de reemplazo, si considera que es procedente el Recurso de Revisión, ello en virtud que esta Corte considera tal como se ha afirmado antes, que en este procedimiento especial se dará un contradictorio entre las partes, cuyo conocimiento no es la especialidad del Juzgado con funciones de Ejecución.

Es de referir aquí, la interpretación que del contenido de la sentencia 314, de fecha 26MAR2009, hace el Juzgado Primero de Control, cuando afirma que en la misma se atribuye la competencia para conocer del Recurso de Revisión, fundado en el ordinal 4, del único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Tribunales de Ejecución, por cuanto tal afirmación no es cierta, ya que la referida sentencia es bien clara cuando afirma que es cierto, que en ese caso el Juzgado de Ejecución actúa dentro de los límites de su competencia, pero agregando más adelante que esa circunstancia, “…por demás excepcional…”, se debió a que la sentencia en revisión se había producido en una causa instruida y decidida bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, afirmando más adelante la sentencia en comento, que establece como criterio vinculante que el conocimiento del Recurso de Revisión que se fundamente en los ordinales 4 y 5 del único aparte del artículo 473 antes referido, y que se interponga en relación con aquellas causas que sean decididas durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, serán competencia de las C. deA. en lo Penal en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, excluyendo a aquellas causas iniciadas bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

Es claro entonces, que cuando la referida sentencia reconoce al Tribunal de Ejecución la competencia para conocer del Recurso de Revisión, que se interpone contra una sentencia decidida bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y fundamentado este recurso en el ordinal 4, del único aparte del tantas veces citado artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace por vía excepcional, en virtud de los especialísimos supuestos procesales que se dieron en la causa que concluyó con la sentencia que sirve de fundamento al Tribunal Primero de Control, para declarar su incompetencia; razón por la cual reafirma este Superior Tribunal su criterio, en cuanto a que el Tribunal competente para conocer del presente asunto, es el Tribunal que en el presente caso dictó la sentencia cuya revisión se solicita.

Conforme a la sentencia anteriormente citada, es clara la conclusión a la que debe llegarse cuando indica que le corresponde al Juez del lugar donde se perpetró el hecho, conocer del recurso de revisión cuanto se interponga con base a los supuestos contenidos en el artículo 470 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y es que en nuestro caso, tales circunstancias determinan la especial competencia para conocer el recurso extraordinario de revisión el Tribunal de Control, ello en función de la competencia funcional que para sentenciar cuestiones de fondo tiene el mismo, cuando sea procedente por vía excepcional imponen una condena, en virtud de la admisión de los hechos que en el mismo se hace, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…

Visto lo anterior, no queda más que concluir que, el Tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos en el presente asunto, es el Tribunal de Control que dictó la sentencia de condena, pues en nuestro caso el Juzgado de Juicio no llegó a conocer del proceso, al extinguirse este en la fase intermedia del proceso penal, en virtud de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Control.

Por esta razón, es que considera este Superior Tribunal, que el juzgado competente para el conocimiento del citado recurso es el que dictó la sentencia condenatoria sea el de Juicio, o el de Control, y en el caso que nos ocupa, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, es el competente por ser el que dictó la condena por aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en virtud de lo cual éste Tribunal de Alzada, debe declarar competente para conocer del presente asunto al Juzgado con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que dictó la sentencia condenatoria cuya revisión se solicita. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PROCEDENTE el conflicto negativo planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial, por llenarse los supuestos establecidos en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se declara Competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por ser este el que dictó la sentencia condenatoria que por esta vía se impugna.

TERCERO

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y copia de la presente decisión a los Juzgados Primero de Primera Instancia con funciones de Control y al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ocho (08) día del mes de Junio de dos mil nueve (2009). 199º y 150º.

JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

ANA NATERA VALERA

EL JUEZ, EL JUEZ,

R.A.B.J.F.N.

EL SECRETARIO,

L.V. GUEVARA GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

L.V. GUEVARA GONZALEZ

ANV/RAB/JFN/LJB/mtcp.

Exp. Nº XJ01-X-2009-000004

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