Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2007
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2007 |
Emisor | Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Alida Villasana de Andueza |
Procedimiento | Unicos Y Universales Herederos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-S-2006-014850
Vista la solicitud de declaratoria de Únicos y Universales Herederos formulada por la ciudadana L.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 11.792.335, actuando en su propio en nombre y representación de su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de seis (06) años de edad, asistida en este acto por el abogado en ejercicio F.E.D., inscrito en el IPSA bajo el N ° 114.376, en la que solicita se le expida declaración de Únicos y Universales Herederos del ciudadano E.D.M.Z., quien falleció ab-intestato el día 23 de Septiembre de 2.003, conforme acta de defunción expedida por el Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N ° 2407, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado durante el año 2003. Admitida a sustanciación en fecha 11 de Julio de 2.006, se dispuso la expedición de la respectiva declaratoria, previa declaración de los respectivos testigos. Este Tribunal para decidir observa:
UNICO:
Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del ciudadano E.D.M.Z., quien falleció ab-intestato el día 23 de Septiembre de 2.003, conforme acta de defunción expedida por el Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el N ° 2407, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevado durante el año 2003, el acta de matrimonio cursante al folio 5 y la partida de nacimiento del n.I. omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cursante a los folios 3 y 4; las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y considerando las declaraciones de las ciudadanas H.C.D.G. y F.C.D.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N ° s 11.430.594 y 13.266.478 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, declara a la ciudadana L.M.D.G., y a su hijo Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya identificados, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de E.D.M.Z..
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N ° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Juicio N ° 3
Abg. A.V.d.A.L.S.
Daglys.-