Decisión nº PJ0082013000041 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, once de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000549

ASUNTO: BP12-V-2011-000549

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA.-

DEMANDANTE: C.L.G.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.457.663, domiciliada en la Calle Zea Nº 18, Sector Central III, S.J. de G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES: J.F.O. y PRIMO R.V.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.858 y 14.278 respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial la Orquídea, Local 12, Planta Alta, Avenida F.P. de San José De Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADOS: P.J.B.S., M.A.B.S., F.R.B.S., A.J.B.S. y YOLAIZA DEL VALLE BOADA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San José de G., Estado Anzoátegui, en Puerto Ordaz Estado Bolívar la segunda, en San José de Guanipa Estado Anzoátegui el tercero, en Cantaura Municipio Freites, Estado Anzoátegui el cuarto y en Puerto Ordaz Estado Bolívar el quinto.-

APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

Se inicia la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, por demanda presentada por los abogados en ejercicio J.F.O. y PRIMO R.V.S., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 91.858 y 14.278 respectivamente, en su carácter de apoderaos judiciales de la ciudadana CARMEN LUZMILA GRANADOS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.457.663, domiciliada en la Calle Zea Nº18, Sector Central III de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, manifestando que su poderdante a partir del mes de Abril de 1993, estuvo conviviendo como pareja de manera pública, notoria y permanentemente, estando unida bajo una relación de hecho con el ciudadano E.R.B.S., quien fue venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.966.384, cuya relación se mantuvo hasta el día 08 de junio de 2011, fecha en la cual falleció ab-intestato, según se evidencia en acta de defunción Nº 095 que en copia simple se anexa marcada “B”.-

Que al inicio de la relación de hecho establecieron su domicilio principal en la Calle Zea Nº 18, Sector Central III, S.J. de G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, sin haber procreado hijo alguno. Que durante el tiempo que duró la relación de hecho el ciudadano E.R.B.S., públicamente trató como pareja o mujer a la ciudadana C.L.G.E., presentándola como tal ante la comunidad, amigos y conocidos; de hecho desarrollaron y fomentaron conjuntamente como pareja actividades mercantiles, negocios y otros asuntos afines a su relación concubinaria. Es decir, dichos comuneros concubinarios adquirieron, fomentaron y conservaron una comunidad de bienes, de los cuales a modo de ilustrar a este Tribunal están señalados en el escrito libelar.-

Que al fallecimiento del ciudadano E.R.B.S. se interrumpió en forma definitiva la vida y hogar común que compartían conjunta y públicamente los referidos ciudadanos y comuneros, que aún cuando no estaban unidos en matrimonio civil convivieron de manera permanente y estable en unión de hecho el hogar común durante 18 años y más, formando una familia, trabajando para tener un patrimonio común a cuyo disfrute y disposición tienen derecho cada una de las partes.-

Que los hechos narrados anteriormente son suficientes para solicitar ante este Tribunal se le declare la cualidad o condición de concubina o la posesión de estado, habida cuenta de la relación que a tal efecto existió entre los ciudadanos CARMEN LUZMILA GRANADOS ESCOBRAR y E.R.B.S., ello de conformidad con los artículo 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 767, 759 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.- Finalmente solicitan en razón de los hechos antes descritos como el derecho invocado y siguiendo instrucciones de su mandante por vía de Acción Mero Declarativa, el reconocimiento como concubina del ciudadano E.R.B.S. durante el lapso comprendido desde el 30 de abril de 1993 hasta el ocho de Junio de 2011, período en el cual estuvieron viviendo como pareja y en unión estable de hecho.-

Por auto de fecha 03 de Agosto de 2011 se admitió la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACION CONCUBINARIA, ordenándose emplazar mediante Edicto a todas aquellas personas y los herederos conocidos o desconocidos que puedan ver afectados sus derechos sobre el presente asunto y librando el Edicto correspondiente.-

En fecha 17 de septiembre de 2011, la Dra. L.Z.A., se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 04 de octubre de 2011 diligenció el abogado J.F.O. consignando copia simple sellada y firmada por el Secretario del Juzgado comisionado.-

En fecha 04 de Octubre de 2011 diligenció el abogado J.F.O. consignando copia simple de oficio Nros: 0327-2011 y 0329-2011.-

En fecha 04 de noviembre de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda agregar a los autos la comisión recibida.-

En fecha 24 de Noviembre de 2011 diligenció el abogado J.F.O. consignando publicación de Edictos.-

En fecha 20 de diciembre de 2011 este Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos resultado de comisión.-

En fecha 25 de Enero de 2012 diligenció el abogado J.F.O. solicitando citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de Enero de 2012 este Tribunal dictó auto acordando la citación por cartel y se libró cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de diciembre de 2012 la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 16 de Enero de 2013 diligenció el abogado J.F.O. y con el carácter acreditado en autos, desistió de la acción y del procedimiento.- En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:

UNICO

Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la parte que formula el desistimiento de la acción, tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-

Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO de la acción formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los once (11) de marzo Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. LUZ Z.A.

LA SECRETARIA

Abg. M.Q. ESTABA.

En la misma fecha, siendo dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2011-000549.- Conste.

LA SECRETARIA

Abg. M.Q. ESTABA.

LZA/mqe

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR