Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA Nº: 6C-8683-08

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• JUEZ: ABG. L.A.H.C.

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

• IMPUTADO: L.R.D.M., venezolana, nacido en fecha 26-02-47, natural de Madinilla-Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 13.454.098, de profesión u oficio obrera, de estado civil casada, de 63 años de edad, domiciliado en Rubio, Pórtico, Sector Los Escualitos, casa N° 13, Estado Táchira, teléfono 0426-8762321

• DEFENSA: ABG. B.M.D.C. Defensora Pública Penal.-

• SECRETARIA: ABG. E.R.V..-

II

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

• DELITO: ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En horas de la mañana del 21 de Enero de 2008, la ciudadana E.R.D.G., se encontraba en el mercado de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, cuando fue abordada por una mujer y un hombre de avanzada edad, quienes le mostraron unos documentos y le manifestaron que se habían ganado unos carros en una rifa pero que no tenían cédula de identidad para sacar el dinero y que necesitaban auxilio de ésta para sacar el dinero de Banfoandes y que por ese favor le darían la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00). En razón de tal ofrecimiento la ciudadana E.R.D.G., acepto ir con estas personas, logrando previamente advertirle a su hija L.E.G.R., que la siguiera, tomaron un vehículo taxi y se trasladaron a la oficina de Banfoandes ubicada en la calle 10 entre carrera 6 y 7éptima Avenida del Centro de San Cristóbal, Estado Táchira, una vez dentro del Banco, el hombre que la acompañaba actualizó la libreta de ahorros de la víctima, observando el hombre que la ciudadana E.R.D.G. tenía solo la suma de veinte mil bolívares (20.000,00), manifestándole que no podían hacer nada con esa suma de dinero, logrando la víctima en ese momento quitarle la libreta a estas personas, haciéndose presente en este instante su hija de nombre LIGUA E.G.R., quien agarró a la señora y le recriminó su conducta delictual, logrando evadirse el hombre que la acompañaba, siendo solicitada por la víctima y su hija el auxilio de la policía, haciéndose presentes en ese lugar los funcionarios policiales quienes identificaron a la imputada como L.R.D.M..

III

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

• El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado G.B. G para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación de la imputada. El Fiscal hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquiriera la condición de acusados.

• El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogada B.M.D.C. para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. La abogada B.M.D.C. al Tribunal: “En conversaciones con mi defendido este me manifestó que quería admitir los hechos, es todo”

• Seguidamente El Tribunal impuso a la imputada L.R.D.M. del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le advierte que tiene el derecho de que se le reciba la ampliación de su declaración; quien expuso: “Admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena, es todo.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano L.R.D.M., por la comisión del delito ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBA PERICIAL:

• DECLARACIÓN que rendirá el Experto D.J.D.O., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien realizó el reconocimiento legal al bolso de la imputada.

PRUEBA TESTIFICAL:

• DECLARACIÓN que rendirá la Distinguida placa 024 YUDERKYA ZABALA, adscrita a la Policía del Estado Táchira, quien realizó la aprehensión de la imputada de autos.

• DECLARACIÓN que rendirá la Agente placa 3432 M.Á.M., adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien realizó la aprehensión de la imputada de autos.

• DECLARACIÓN de la ciudadana E.R.D.G., identificada plenamente en la causa, en su carácter de víctima en la presente causa.

• DECLARACIÓN de la ciudadana L.E.G.R., identificada plenamente en la causa, en su carácter de testigo presencial de los hechos.

• DECLARACIÓN del ciudadano L.C.R.Z., identificado plenamente en la causa, en su carácter de testigo presencial de los hechos.

PRUEBA DOCUMENTAL:

• ACTA POLIICAL, de fecha 21 de Enero de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Distinguida placa 024 YUDERKYA ZABALA y Agente placa 3432 M.Á.M., adscritos a la Policía del Estado Táchira.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-134-LCT-348, de fecha 15 de Febrero de 2008, suscrita por el Experto D.J.D.O., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

EVIDENCIAS INCAUTADAS

• Un (01) bolso de mano de uso preferiblemente femenino, sin marca aparente confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color negro, el cual le fue incautado a la imputada en el momento de la aprehensión.

• Un s(01) sobre de Manila elaborado en papel color amarillo, que a su vez presenta en su interior un receptáculo denominado bolsa, elaborada en material sintético color traslucido, el cual presenta en su interior dos (02) talonarios de recibos de pagos.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el debate en el juicio oral y público. Así se decide.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

Este tribunal observa ante la petición expresada por el acusado L.R.D.M., y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem dosificando la pena, en los siguientes términos: La pena que le corresponde por el delito ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, la cual es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que este tribunal acoge en su término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. No obstante, en vista de haber admitido los hechos el acusado se hace acreedor de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la mitad de pena, quedando la PENA DEFINITIVA EN UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide. Igualmente se condena a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

Así mismo este Tribunal pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al caso en estudio. El artículo 250 requiere que se verifique la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En cuanto a este primer requisito es de destacar que la representación fiscal en su solicitud, expone aquellos elementos de investigación que a su juicio constituyen elementos y fundamentan los delitos atribuidos a el imputado, en tanto que, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, consistente en los delitos de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem. De igual manera y conforme a las diligencias de investigación trascritas ut supra, existen señalamientos concretos, que hacen presumir que el imputado es autor o participe en la comisión del presunto delito endilgado. Ahora bien este juzgador, ahondará en los requisitos exigidos por el legislador para observar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización del proceso. La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que ver con el arraigo al país, o con las facilidades para abandonarlo o para permanecer oculto en él, lo que deviene por la firmeza de la vinculación del imputado con su país, su compenetración, y la permanencia en su territorio, la solidez de sus vínculos familiares, la relación de sus negocios e intereses, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga del proceso. Así las cosas quedan acreditadas a través de las diligencias de investigación realizadas por la propia Representación Fiscal, tal como quedó establecido en el acta de imputación del ciudadano L.R.D.M., venezolana, nacido en fecha 26-02-47, natural de Madinilla-Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 13.454.098, de profesión u oficio obrera, de estado civil casada, de 63 años de edad, domiciliado en Rubio, Pórtico, Sector Los Escualitos, casa N° 13, Estado Táchira, teléfono 0426-8762321, por lo que este juzgador considera acreditada suficientes circunstancias para probar su arraigo al País, y descartar la posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto en él, en cuanto al referido imputado. En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, se ha evidenciado la voluntad de los mismos en acudir a los llamados que hiciere el Ministerio Público a los efectos de imputarles los delitos por los cuales se le investiga, revelando sus disposiciones para responder por la causa penal que se le sigue. En cuanto a la conducta predelictual del imputado, no riela en las actas procesales que el mismo posean antecedentes policiales o penales. En cuanto al peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, el Código Orgánico Procesal Penal anuncia varios supuestos que pueden ser tomados en cuenta; conforme al artículo 252 ejusdem, se señala la grave sospecha de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción; influya para que coimputados, testigos, victimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la justicia. Considera este juzgador que tales supuestos deben ser objeto de interpretación restrictiva, y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la investigación, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). No siendo acreditadas, ni solicitadas ninguna de estas circunstancias, considera este juzgador su inexistencia, por lo que en consecuencia infiere la inexistencia del peligro de obstaculización del proceso.

En consecuencia, considerando la inexistencia de las circunstancias que acrediten el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en los términos expuestos, considera este Juzgador dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado L.R.D.M., todo de conformidad artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL Y LAS PRUEBAS en contra de L.R.D.M., venezolana, nacido en fecha 26-02-47, natural de Madinilla-Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 13.454.098, de profesión u oficio obrera, de estado civil casada, de 63 años de edad, domiciliado en Rubio, Pórtico, Sector Los Escualitos, casa N° 13, Estado Táchira, teléfono 0426-8762321; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

SEGUNDO

CONDENAR a L.R.D.M., venezolana, nacido en fecha 26-02-47, natural de Madinilla-Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° 13.454.098, de profesión u oficio obrera, de estado civil casada, de 63 años de edad, domiciliado en Rubio, Pórtico, Sector Los Escualitos, casa N° 13, Estado Táchira, teléfono 0426-8762321; a la PENA PRINCIPAL de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES de PRISIÓN, por el delito de ESTAFA SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem,

TERCERO

CONDENAR a L.R.D.M.; ya identificado a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE EXONERA a L.R.D.M.; ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES, por hacer uso de la defensa pública.

SEXTO

Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.

ABG. L.A.H.C.

JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. E.R.V.

SECRETARIA

Causa: 6C-8683-08

LAHC/LC

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