Decisión nº PJ0382012000061 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA**

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 25 de Julio de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2011-000598

PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DEMANDANTE: L.J.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.835.382

DEMANDADO: J.L.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.197.784

NIÑA: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de (09) años de edad.

MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 11 de Octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), incoada por su tía materna, la ciudadana L.J.R.M., debidamente asistido por la Fiscal Octava del Ministerio Público de Protección del estado Nueva Esparta, en la persona de la Abogada Angeliza Pérez Herrera, en contra del ciudadano J.L.G.B., quien es padre de la niña de autos ya que la tía materna manifiesto su intención de solicitar la colocación familiar por cuanto la madre biológica de la niña falleció a los seis días de nacida y desde entonces ella la ha tenido bajo su cuidado y protección. El padre por su parte expuso que no tiene inconveniente alguno de que su hija permanezca bajo el cuidado de su tía materna y manifestó su voluntad de que sea ella quien tenga la colocación familiar.

En fecha 11 de octubre de 2011 se dicto auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la presente causa, y se acordó en primer lugar notificar al progenitor a fines de que compareciera al tribunal, igualmente se ordeno la elaboración del informe psicosocial a la solicitante, al grupo familiar de la niña y al progenitor. No se ordeno la notificación de la fiscal del Ministerio Publico en virtud de que la misma inicio la presente demanda.

En fecha 07 de febrero de 2012 se procedió a dejar constancia de la notificación positiva del demandado. En fecha 13 de Febrero de 2012 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dicto Medida Preventiva de Colocación Familiar en beneficio de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) para que fuese ejecutada en el hogar de su tía materna ciudadana L.R.M., en virtud de que la pequeña vive con la referida ciudadana desde su nacimiento con ocasión al fallecimiento de su madre. En fecha 12 de marzo del año 2012 se dejo constancia que en fecha 28-02-2012 culmino el lapso de las partes a consignar los referidos escritos de pruebas y de contestación de la demanda en el presente asunto.

Consta que en fecha 13 de marzo de 2012 tuvo lugar el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar y habiéndose constatado la presencia de la niña, su tía materna y su Padre Biológico, se constituyo el Despacho del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “En este acto procedo a señalar que nada tengo que objetar con respecto a los presupuestos de existencia y validez de este juicio y por tal motivo procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes la demanda presentada, así como también los medios probatorios que cursan en autos, los cuales se harán valer en la audiencia de juicio” Seguidamente se le otorgo la palabra a la ciudadana L.R.M., quien expreso que la niña de autos se encontraba viviendo en su hogar desde los pocos días de nacida, debido a que su progenitora, quien era su hermana, había fallecido luego de su nacimiento a consecuencia de una sepsis y desde ese momento es ella la que se ha encargado de cubrir sus necesidades, la niña esta al tanto del fallecimiento de su madre, y llama mama a su tía, quien manifiesta no haber impedido el contacto de la niña con su padre, pero el tiempo ha pasado y desea regularizar la situación, ya que a la hora de viajar urgente ha tenido que dejarla porque no le ha dado tiempo de que su papa le otorgue el permiso de viaje, manifestó haber consignado constancia de estudio de la niña y el acta de defunción de su mama. Asimismo se le concedió la palabra al progenitor de la niña quien manifestó que es cierto que desde que la niña nació ha estado al cuidado de su tía materna y el siempre ha mantenido contacto con ella y manifestó su deseo de que esto se mantenga, pero desea que la niña continúe viviendo con su tía materna. Seguidamente se procedió a revisar los medios probatorios que constan de autos, y se dejo constancia de que la parte actora no ha consignado su escrito de pruebas, ni tampoco el demandado su contestación a la demanda, ni su escrito de pruebas, de igual forma se le garantizó el derecho a opinar a la niña de autos.

En fecha 14 de marzo de 2012 se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 06-06-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad fijada compareció la Representante del Ministerio Público, la solicitante acompañada de la niña de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oída conforme lo establece el articulo 80 de la LOPNNA, también se verificó la presencia del padre debidamente asistido por el Defensor Público designado a tal efecto, así como de las profesionales adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en tal sentido se procedió a evacuar las pruebas cursantes en autos, dictándose luego el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

APORTADOS POR LA DEMANDANTE:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Funcionario Designado para representar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, inserta bajo el Nº 37, Folio 22 y su vuelto, del Libro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 2002; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 30-04-2002, y que es hija de A.M.R.M. Y J.L.G.B.. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana A.M.R.M., suscrita por el Registrador Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, inserta bajo el Nº 154, Libro 02, Tomo 1, Folios 355 al 356, del Libro de Registro Civil de Defunciones, correspondiente al año 2002; en la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 06-05-2002 a causa de Sepsis Peritonitis, que era hija de D.R.R. y de C.J.M.C. (Difunta) y que dejo tres hijos de nombres: L.d.V.R., J.D.G.R. y M.d.C.R.. (Folio 38). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de constancia de estudio de la niña: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la UENB F.E.G., ubicada en la Ciudad de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E., de fecha 12 03-2012 en la cual se evidencia que la referida niña es cursante regular del 4to. Grado de Educación Primaria en la referida Institución, durante el año escolar 2011-2012. (Folio 37). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psico-social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 23-01-2012, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado al padre biológico de la niña, ciudadano J.L.G.B., a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) y a la tía materna ciudadana L.J.R.M.. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), se presenta a la entrevista como una niña extrovertida, de fácil adaptación inicial, segura de si misma, con elevada autoestima, tendencia al liderazgo. Muestra adecuada integración yoica, sus vínculos afectivos con su guardadora son sólidos y este vinculo le provee gran estabilidad ya que ha sido para ella difícil el manejo de dos figuras paternas, ambas intermitentes a lo largo de su vida, sin embargo la guardadora le ha dado apoyo y contención para que comprenda lo que le ha tocado vivir. Sin embargo se percibe poco compromiso y participación del padre en la rutina de su hija, así como cierta tendencia al desplazamiento por parte de la familia guardadora, quiena a pesar de mantener contacto con el grupo familiar materno y con su hija, si como apoyar con su manutención desde su nacimiento impresiona pasivo actualmente posiblemente a causa de una perdida progresiva de su espacio en la estructura familiar de la niña, producto de su elección personal al ser dependiente en su proceso de crianza, reforzado por el temor de la familia extendida materna de la separación de su única hija. Se sugiere que ambos adultos padre y guardadora conversen sobre las ventajas y desventajas del manejo de la convivencia hasta la actualidad y que se permita mayor autonomía al padre en la relación o convivencia con su hija, con la finalidad de que se afiance y consolide la relación paterno filial, pudiendo la niña sentirse mas segura a mediano plazo con un vinculó masculino que parezca mas estable y permanente”. (Folios 18 al 24). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, las cuales ratificaron su contenido, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre colocación familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto que fue iniciado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en vista la solicitud planteada por la ciudadana L.J.R.M. en relación a su sobrina la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien es hija de los ciudadanos A.M.R.M. Y J.L.G.B., filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).

Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

.

Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:

Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.

Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).

De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.

En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; indicando la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, así como la opinión del niño, niña o adolescente, en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

El presente caso, se inició por la Representación del Ministerio Publico, previa solicitud que hiciera la ciudadana L.J.R.M. indicando que es tía materna de la niña de autos y deseaba encargarse de la misma por cuanto la tenia desde que había fallecido su madre, situación verificada a través del acta de defunción consignada, y por otro lado, el padre ciudadano J.L.G.B. manifestó expresamente su conformidad con la presente solicitud por ante la representación fiscal. Por otro lado, del estudio del expediente; se verifica que consta en autos medida de protección provisional dictada en fecha 13 de Febrero de 2012 a realizarse en el hogar de la solicitante siendo que el padre se los entrego para su cuidado desde el fallecimiento de la madre por cuanto se encontraba en una situación emocional que no le permitía sus cuidados; y la niña ha convivido con su tía durante toda su vida, situación afirmada por las mismas partes durante la audiencia de juicio, siendo que ambas partes se encontraban debidamente asistidas de Abogados en la persona de la Representante del Ministerio Público así como de la Defensa Pública respectivamente. Posteriormente del informe parcial psico social realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se desprende que (…) la niña tiene vínculos afectivos con su guardadora sólidos y este vínculo le provee gran estabilidad (…) la guardadora le ha dado apoyo y contención para que comprenda lo que le ha tocado vivir. Sin embargo se percibe poco compromiso y participación del padre en la rutina de su hija, así como cierta tendencia al desplazamiento por parte de la familia guardadora, quien a pesar de mantener contacto con el grupo familiar materno y con su hija, así como apoyar con su manutención desde su nacimiento impresiona pasivo actualmente posiblemente a causa de una perdida progresiva de su espacio en la estructura familiar de la niña, producto de su elección personal al ser dependiente en su proceso de crianza, reforzado por el temor de la familia extendida materna de la separación de su única hija. (…) En tal sentido se ha verificado la situación del padre que no se siente en capacidad de asumir los cuidados de su hija, así como la disposición, afectividad y compromiso de la solicitante. De igual forma indican que la ciudadana L.J.R.M. no presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones, ni alteraciones psicopatológicas para que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de guardadora, y la niña proyecta a los guardadores como padres, evidenciando una estrecha relación afectiva, percibiendo en el hogar relaciones de integración familiar y afectividad, pudiéndose determinar que durante la permanencia de la niña en este hogar, se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud, educación, alimentación y recreativo, siendo que dicha familia ha asumido el proceso de crianza de la niña, evidenciándose claramente la afectividad, compromiso e idoneidad de la solicitante para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor de la niña de autos, es decir la responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en el articulo 396 de la LOPNNA De ahí que esta juzgadora tuvo oportunidad de apreciar la opinión de la niña durante la audiencia de juicio; quien manifestó, que se sentía bien con su tía a quien identifica como su mama siendo que también mantiene contacto con el padre y tiene pleno discernimiento sobre su situación y sobre sus orígenes, pero que indicó querer seguir viviendo con la solicitante; hechos que se valoran conforme a lo establecido en el articulo 450 literal J de la LOPNNA sobre el principio de la primacía de la realidad, que faculta a tomar decisiones donde deberá prevalecer la realidad sobre las formas y la apariencias.

Ahora bien, una vez verificada la procedencia de la acción, y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, en virtud del interés superior de la niña de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares de la misma, al proveerle de una familia sustituta idónea; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, así como de la opinión favorable de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; y siendo que es la solicitante quien ha convivido con la niña desde su corta edad; es por lo que conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que la ciudadana L.J.R.M., es una persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración de la niña con sus progenitores o con su familia de origen ampliada, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial. Así se decide

Ahora bien, observa esta juzgadora, que no consta en autos que la referida ciudadana esté inscrita en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena a la misma a inscribirse de forma inmediata, un programa de Colocación Familiar llevado en este estado, a los fines de que se haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. De igual forma se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Así se decide.

Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.

En virtud de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la FISCALIA OCTAVA DE PROTECCION DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA a favor de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de la ciudadana L.J.R.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.835.382; de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza de la niña de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para la misma; siendo que esta es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. Así se decide.

SEGUNDA

Se advierte y queda en cuenta la ciudadana L.J.R.M. sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide.

TERCERA

Se ordena a la ciudadana L.J.R.M., a inscribirse de inmediato, en un programa de colocación familiar llevado en este estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo este programa de colocación familiar o que no este entre sus funciones el seguimiento de las colocaciones familiares, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, a los fines de cumplir con el seguimiento que ordena la ley. Así se decide

CUARTA

Se le advierte y queda en cuenta a la ciudadana L.J.R.M., que deberá prestar la colaboración con los responsables del programa de colocación familiar o con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen de la niña, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Así se decide.

QUINTO

De igual forma se recuerda al padre, ciudadano J.L.G.B., el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza de la hija; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece.

SEXTO

Una vez que se encuentre firme la decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.B.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, a las 09:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. A.R.

ASUNTO: OP02-V-2011-000598

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