Decisión nº PJ0382011000163 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, quince de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: OP02-V-2011-000111

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA TERCERA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

DEMANDANTE: L.D.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.195.341.

DEMANDADA: M.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad N° V-14.542.647.

ADOLESCENTE: “Se omite la Identidad de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 24 de Febrero de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió asunto nuevo de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, presentada por la ciudadana L.D.V.R., asistida por el Abg. D.C., Defensor Público Tercero de Protección de este Estado. En el escrito presentado se aprecia la siguiente información: “Yo, L.D.V.R.… en mi carácter de cuidadora del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”… muy respetuosamente acudo ante usted, a fin de exponer lo siguiente: Es el caso ciudadana Juez que la madre del adolescente ciudadana M.M.G.… me entrego a su hijo… exponiéndome que lo hacia, porque ella no tenía recursos económicos para mantenerlo, yo le conteste, que no había problema, puesto que yo no tenía hijos, pero eso no era así de fácil, por lo que sugerí que fuéramos a la Prefectura del Municipio Mariño para hacerlo constar en Documento Público, ya que no quería que después que el niño estuviese grande y yo encariñada con el me lo fuese a quitar, fue entonces cuando el 25-09-1999, ocurrimos a la mencionada prefectura y efectivamente se dejo plasmada la situación… donde la madre manifestó que yo tenia al niño bajo mi responsabilidad y custodia. Desde su nacimiento “IDENTIDAD OMITIDA” ha estado bajo mi cuidado y protección de manera ininterrumpida, brindándole el afecto y cariño correspondiente a un hijo, sin menoscabo del derecho que la madre biológica tiene sobre él. Debo señalar que el adolescente, no tiene filiación paterna. En virtud de lo anterior, ocurro ante su competente autoridad a los efectos de regularizar la situación de cuidadora de “IDENTIDAD OMITIDA”, y que en tal sentido sea decretada Medida de Protección de COLOCACIÓN FAMILIAR para el mismo, que tal responsabilidad recaiga sobre mi persona para poder continuar en el ejercicio del cuidado en mi residencia… ya que cuento con un hogar seguro y confortable donde puede continuar desarrollándose sanamente, allí se le b.a., estabilidad emocional, moral y educativa, así como también imponiéndole las condiciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental…”.

En fecha 01 de Marzo de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió, el presente asunto y ordeno la notificación tanto de la demandante, como de la madre biológica del adolescente de autos, así mismo, la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, correspondiendo el conocimiento de la causa a la Fiscalía Octava de Protección. De igual manera se dicto MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL, a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, para ser ejecutada en el hogar de la ciudadana L.D.V.R., en consecuencia, se acordó expedir c.d.R.d.C. y Ejercicio de C.P.. En fecha 30 de Marzo de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que la notificación de las ciudadanas L.D.V.R. y M.M.G., se efectuó en los términos indicados en las mismas.

En fecha 03 de Mayo de 2011, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se dejo constancia de las comparecencias tanto de la parte demandante como de la parte demandada, acompañadas por el Defensor Público de Protección. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, la demandante manifestó su deseo de que el adolescente de autos goce de todos los beneficios que posee por ser jubilada de la INEPOL, por su parte la madre expreso, estar de acuerdo con que su hijo siga bajo la responsabilidad de la ciudadana L.D.V.R.. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en el expediente y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se acordó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, para que realizara la itineración del presente asunto al Tribunal de Juicio.

En fecha 9 de noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento, así como la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario, Defensor Público Tercero de Protección y del adolescente de autos. Se le cedió la palabra a las partes intervinientes a los fines de exponer sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos y luego se levantó el acto por el espacio de 60 minutos, se constituyó nuevamente el tribunal a los fines del pronunciamiento de la dispositiva del fallo.

II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCION:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Prefectura del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, la cual se encuentra inserta bajo el N° 134, vuelto del folio 67 del Libro del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1996, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 14-11-1995 y que es hijo de la ciudadana M.M.G., no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 07) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de Constancia, en fecha 24-09-1999 suscrita por la ciudadana M.M.G., en la sede de la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., mediante la cual dejo constancia que la ciudadana L.D.V.R., tenía desde hacia tres años bajo su responsabilidad y custodia a su hijo “IDENTIDAD OMITIDA”. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de un funcionario competente en el ejercicio de sus funciones y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

3) Copia simple de C.d.E., de fecha 11-01-2011 suscrita por la Dirección de la U. E. Maestro L.B.P.F.d.M.P.d.M.d.E.N.E., mediante la cual se dejo constancia que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, cursa en dicha institución el 4to año de nivel de Educación Media General, año escolar 2010-2011. (Folio 04). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo y que no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIALES:

1) Informe Parcial Psico-Social, de fecha 31-03-2011, emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana L.D.V.R. y al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de las evaluaciones a la ciudadana L.d.V.R., se puede concluir que la misma le puede brindar y garantizar la protección integral al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, durante su permanencia en este hogar se le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos. No obstante dentro de este grupo familiar, han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto, involucrándose los demás miembros que conforman la familia de la guardadora, trasmitiendo estos valores al adolescente para con su progenitora, ciudadana M.M.G.. Así mismo posee vivienda propia, nivel educativo medio y situación económica estable. De acuerdo a las entrevistas psicológicas y a las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que la señora L.d.V.R.N. presenta signos y síntomas de perturbación mental; por lo cual, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Guardadora. En el área de las relaciones materno filiales y de las reacciones del individuo con las normas morales, indica una fuerte dependencia de los valores y normas que constituyen el súper yo; donde prioriza como lo más importante de su vida, la relación madre e hijo. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” NO presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente protegido por su Guardadora.”. (Folios 29 al 36).

2) Informe Parcial Psico-Social, de fecha 17-06-2011, emanada del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciadas Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a la ciudadana M.M.G., madre biológica del adolescente de autos. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “De acuerdo a la entrevista social y las evaluaciones psicológicas aplicadas la señora M.M.G.N. presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno. Sin embargo, la señora M.M.G. se comporta de forma inadecuada e inmadura, pues no asume con responsabilidad su rol de madre al preferir la relación de pareja; centrada en su vida personal, sin deseos de superación y capacidad cognitiva promedio. Baja autoestima, situación económica y de hogar inestable, por lo que ha dependido de otras personas en el aspecto económico. Con base a los resultados obtenidos en la realización de las evaluaciones a la ciudadana L.d.V.R. se puede concluir, que la misma le puede brindar y garantizar la protección integral al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. Durante su permanencia en el hogar de la ante mencionada, se le ha brindado y garantizado su protección en los aspectos afectivos, de salud y recreativos. No obstante dentro de este grupo familiar, han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto, involucrándose los demás miembros que conforman la familia de la guardadora. Trasmitiendo estos valores al adolescente para con su progenitora, ciudadana M.M.G.. Así mismo posee vivienda propia, nivel educativo medio y situación económica estable. De acuerdo a las entrevistas psicológicas y a las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que la señora L.d.V.R.N. presenta signos y síntomas de perturbación mental; por lo tanto, no existen contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Guardadora. En el área de las relaciones materno filiales y de las reacciones del individuo con las normas morales, indica una fuerte dependencia de los valores y normas que constituyen el súper yo; donde prioriza como lo más importante de su vida, la relación madre e hijo. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” NO presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente protegido por su Guardadora.”. (Folios 48 al 55). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, el presente asunto, procede de la Defensa Tercera de Protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, servicio autónomo que conforme sus funciones de protección solicitó ante este Circuito Judicial, en el mes de febrero de 2011, la medida de Colocación Familiar a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” de 15 años de edad, en el hogar constituido por la ciudadana, L.D.V.R., quien según lo manifestado, tiene bajo su cuidado al niño desde que tenía 4 años de edad, momento en que su progenitora, ciudadana, M.M.G., se lo entregó para su cuidado, asimismo indicó que la referida ciudadana ha visto al niño en varias ocasiones, sin mostrar mayor interés en su hijo, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio.

Consta de las actas procesales, que el Tribunal efectuó las diligencias pertinentes a los fines de localizar a la progenitora biológica del adolescente, ciudadana, M.M.G. e involucrarla en el presente asunto, en este sentido, consta que compareció a la fase de Sustanciación y a la audiencia señalando que esta de acuerdo que su hijo continué permaneciendo con la ciudadana, L.D.V.R.. En esa etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal ordenó la elaboración de informes pisco-sociales a ambas ciudadanas, así como al adolescente. En relación a la ciudadana, M.M.G., se desprende del referido informe, que se comporta de forma inadecuada e inmadura, pues no asume con responsabilidad su rol de madre al preferir la relación de pareja; centrada en su vida personal, sin deseos de superación y capacidad cognitiva promedio. Baja autoestima, situación económica y de hogar inestable, por lo que ha dependido de otras personas en el aspecto económico. En cuanto a la ciudadana, L.D.V.R. se desprende del informe que, dentro de este grupo familiar, han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto, involucrándose los demás miembros que conforman la familia de la guardadora. Así mismo posee vivienda propia, nivel educativo medio y situación económica estable, no presentando la referida ciudadana, signos y síntomas de perturbación mental; por lo cual, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Guardadora, y en relación al adolescente se desprende que no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente protegido por su Guardadora.

Considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, corresponde a este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificar si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

Consta en autos, declaración de la ciudadana, L.D.V.R., que tiene al niño bajo su cuidado, desde que tenía 4 años de edad, en virtud que la ciudadana, M.M.G., progenitora del niño, se lo entregó para su cuidado, circunstancia que no fue contradicha y que esta contemplada en el artículo 400 de la LOPNNA, la cual prevé que el juez, previo informe respectivo, considerará para el otorgamiento de la colocación familiar, a éstos terceros como primera opción. Asimismo, riela en actas, informe favorable a la ciudadana, L.D.V.R. emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, en tal sentido y por cuanto conforme al informe parcial practicado a la progenitora del adolescente, se evidencia que ésta en la actualidad no tiene las condiciones psico-sociales a los fines de ordenar la reintegración de su hijo, adicionalmente no debe dejar de obviar quien Juzga, que el adolescente cohabita con la guardadora desde hace mas de 10 años, conforme a constancia emanada de la extinta Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., así como lo alegado por las partes, igualmente es de acotar que consta de las pruebas aportadas, que el aspecto educativo ha sido fielmente garantizado por dicha ciudadana, por cuanto el adolescente esta cursando para el período escolar 2010-2011 4to año de nivel de Educación Media General en la U.E. Maestro L.B.P.F.d.M.P.d.M. de este Estado, pruebas que concatenadas demuestran que la ciudadana, L.D.V.R., es idónea para continuar garantizando al adolescente de autos su protección integral.

Ahora bien, el informe emanado de la OEM, es de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, en este sentido, en la oportunidad de la audiencia de juicio, las expertas ratificaron el informe y recomendaron por las evaluaciones practicadas la permanencia del niño con la ciudadana L.D.V.R.

En este orden de ideas, observa quien Juzga, que se cumplió con el segundo elemento a considerar para otorgar la Colocación a la solicitante, ciudadana L.D.V.R., sin embargo y por cuanto no consta en autos que la referida ciudadana esté inscrita en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, se ordena a que se inscriba de forma inmediata. En virtud de lo anterior y por ser de conocimiento de esta Juzgadora, que el Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENA), en la actualidad esta ejecutando este Programa, se ordena a la inscripción de la referida ciudadana en el mismo, asimismo se acuerda que este ente, conforme a sus nuevas atribuciones que tienen en esta materia, colabore con el seguimiento previsto en el artículo 401-B ejusdem, para lo cual deberá remitir cada tres meses al Tribunal de Ejecución correspondiente el informe respectivo.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana L.D.V.R. es idónea para garantizar al adolescente de autos, la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar. No obstante, este Tribunal debe ordenar el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración del adolescente con su progenitora, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, procedente de la Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se otorga a la ciudadana L.D.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.195.341, LA COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente, “IDENTIDAD OMITIDA”, de quince (15) años de edad., la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza del niño. Asimismo se hace saber a la referida ciudadana que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas, igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente, no estando autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

SEGUNDO

Se ordena la inscripción de la ciudadana L.D.V.R., en el programa de colocación familiar que lleva a cabo el Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Nueva Esparta (IDENA), a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. Ofíciese al IDENA y remítase sentencia en extenso a los fines de realizar las actuaciones pertinentes para inscribir a la referida ciudadana en el programa de Colocación Familiar.

TERCERO

Se ordena la elaboración de Informes de seguimientos cada seis meses a la progenitora del adolescente, ciudadana M.M.G., para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Protección.

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).

LA JUEZA

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, a las 12:00 m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

ASUNTO: OP02-V-2011-0111 Sentencia: 163/2011

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