Decisión nº 135-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8562

Mediante escrito de fecha 13 de octubre 2009, los ciudadanos L.Z. de CELIS, V.R.D.P., A.J.E. y C.A.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.285.974, 10.335.874, 6.262.103 y 5.405.616, asistidos por la abogada N.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.076, interpusieron ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad contra el acto administrativo contendido en la Resolución Nº 00013162 de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

En fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, se admitió la presente demanda y se ordenó librar las notificaciones de Ley.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito contentivo de la demanda, alegaron los apoderados judiciales de la parte demandante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

La parte actora alega que la Dirección de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda mediante Resolución Nº 00013162, de fecha 16 de junio de 2009, estableció el canon del arrendamiento máximo mensual al inmueble denominado edificio “VIDAL”, situado en la Avenida Las Palmas, Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que motivo la emisión de un acto administrativo, a su decir, ilegal, en el cual no se indicó de donde se extrajeron los valores asignados, apartándose la Administración de los valores establecidos.

Adujo que el ente regulador no tomo en consideración los requisitos establecidos en la Ley a los fines de elaborar el informe de avalúo, por cuanto el mismo no se ciñe a la verdad del inmueble, debido a que no se encuentra en las condiciones que en dicho acto se establecen.

Finalmente pretenden los actores se declare la nulidad de la Resolución Nº 00013162 de fecha 16 de junio de 2009, por cuanto la misma está viciada de nulidad, al no apreciar el ente emisor de la misma, lo requisitos establecidos en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA COMPETENCIA

Procede este Órgano Jurisdiccional ha verificar su competencia para conocer de la presente demanda y, en tal sentido se observa que el artículo 77 y el literal “b” del artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, atribuyen la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir las controversias derivadas de los actos regulatorios de alquileres, a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación locativa entre particulares regulada por la Dirección General de Inquilinato, órgano perteneciente a la estructura orgánica de la entidad político territorial de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia de la querella interpuesta. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Prima facie, corresponde a este Juzgado Superior, por ser materia que interesa al orden público, verificar la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad de la presente demanda. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00013162, de fecha 16 de junio de 2009, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por estar el mismo supuestamente viciado de nulidad.

En virtud de ello, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

Los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas emanadas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes.

Es evidente que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer; ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración.

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica o elemento ordenador eminentemente procesal que establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implicando la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00415, 05535 y 02090 de fechas 9 de abril de 2008, 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006), respectivamente.

Ahora bien, en aplicación de la norma y los criterios antes citados al caso de autos, este Juzgador aprecia inicialmente que los propios recurrentes afirman que fueron notificados del acto administrativo que regula el canon de arrendamiento a los distintos inmuebles que ocupan en carácter de inquilinos, mediante aviso publicado en el diario “Últimas Noticias”, de fecha 21 de julio de 2009, tal como se evidencia al folio 1 de su escrito libelar y al folio 459 del expediente administrativo. Asimismo, se constata al folio 461 del expediente administrativo “informe de la Notificación por Cartel”, de fecha 22 de julio de 2009.

En virtud de lo anteriormente señalado y verificado asimismo que el aviso que indica el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue publicado en fecha 21 de julio de 2009 y consignado al expediente administrativo el 22 de julio de 2009, se tiene que la fecha de notificación del acto administrativo es el 6 de agosto de 2009; a tenor del artículo supra citado.

Por otro lado tenemos que la presente demanda se interpuso el día 13 de octubre de 2009,-tal como se puede evidenciar al folio 3 del expediente judicial-, es decir, fuera del lapso de sesenta (60) días previstos en el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que evidencia claramente que la parte actora acudió a la jurisdicción contencioso administrativa luego de transcurrido el lapso de sesenta (60) días supra citados, por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos L.Z. de CELIS, V.R.D.P., A.J.E. y C.A.M.R., ya identificados en el encabezado de la presente decisión por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad incoada por los ciudadanos L.Z. de CELIS, V.R.D.P., A.J.E. y C.A.M.R., asistidos por la abogada N.M.P., ya identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contendido en la Resolución Nº 00013162 de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente demanda de nulidad por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8562

HSL/jg.

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