Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoAmparo Constitucional

Vista la anterior solicitud de A.C. y los recaudos que la sustentan, presentados por las ciudadanas LUZMIN M.R.A. y M.E.R.A., portadoras de las cédulas de identidad Nºs 12.707.784 y 13.032.613, respectivamente, actuando en nombre y representación de de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; asistida por la abogado I.d.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.427 y visto el auto emitido el 21 de Mayo de 2009 en el que se le ordena la subsanación o aclaratoria de las omisiones efectuadas en su solicitud, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las cuales se ordenó la referida en los numerales 3, 4 y 5; en el primero de los casos debía indicar el nombre del presunto agraviante, sin que lo manifestará expresamente; en el segundo de los casos, el señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación aparejados precisamente con los hechos que dan origen a esa violación, por cuanto se evidencia de lo narrado y de los derechos o garantías invocadas no existir coherencia que se encuentre en sintonía con la acción intentada, respecto de la verosimilitud que debe existir entre los hechos narrados y las garantías alegadas por cuanto tal contexto le hace presumir a ésta juzgadora que la modalidad de protección de amparo versa sobre el ataque a una decisión judicial de fondo, sobre la que las solicitantes con asistencia jurídica hacen una leve mención y sin que la orientación de la acción este dirigida a ello; y en tercer lugar, hacen una descripción de los hechos, en que manifiestan de forma bosquejada, aludiendo al acto administrativo señalado como apoyo a sus intereses. Adicionalmente, debían presentar los medios probatorios en documentos originales que promueve marcados “F” y “G” según lo establecido y sustentado en el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia dictada el 2 de Febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.; a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional; dándosele para ello 48 Horas siguientes a la consignación de la Boleta de Notificación que le impone de ese deber de subsanar o corregir.

Sin embargo, esta juzgadora debe necesariamente anunciar indefectiblemente en atención al principio del Iura novit curia, respecto a la modalidad de Amparo que se debió intentar en anunció de las solicitantes de un mandamiento de ejecución de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., independientemente de la ausencia del medio probatorio de la copia certificada de la decisión de fondo que da lugar a la Ejecución referida, para la procedibilidad del Amparo contra Sentencia conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se requieren otros requisitos, tales como, que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de sus funciones, que lesione simultáneamente un derecho constitucional; siendo que, no podría proceder el amparo cuando el juez actuando dentro de los límites de su oficio profiere una decisión. En atención a lo anteriormente esgrimido, se podría incluso presumir una causal de inadmisibilidad sobrevenida sobre la base de que se ignora si en la causa Nº KP02-V-2005-003738, las hoy accionantes en amparo hicieron uso de los medios judiciales preexistentes como sería el procedimiento de tercería en el Juicio que por Reivindicación intentado por la ciudadana M.E.P. en el Juzgado mencionado, lo cual materializa en protección del procedimiento de amparo como una vía excepcional y no ordinaria para dirimir los conflictos intersubjetivos en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, la causal expresa de inadmisibilidad de la acciòn de amparo contenida en el numeral 5 del artículo 6 ejusdem.

Por otra parte, constando en autos la notificación para la comparencia a la subsanación de las ciudadanas LUZMIN M.R.A. y M.E.R.A., portadoras de las cédulas de identidad Nº 12.707.784 y 13.032.613, respectivamente, mediante diligencia del alguacil Roiber Hernández, en fecha 22 de Mayo de 2009 y siendo que las referidas ciudadanas presentaron su escrito de subsanación o corrección el 25 de Mayo de 2009 y la misma no aclaro a esta Juzgadora los elementos que se encontraban obscuros o dudosos, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible la presente acción de Amparo con fundamento en la parte in fine del artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase.

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