Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Juez Unipersonal de Juicio Nº 11

Caracas, treinta (30) de Julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-001896

Parte Demandante: LUZMIR E.M.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Magallanes de Catia, callejón la Asunción, casa s/n, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-10.483.168.-

Abogado de la parte actora: H.V., en su carácter de Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Parte Demandada: C.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.508.033.-

Abogado de la parte demandada: no constituyó abogado.-

Niña y Adolescente: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.)

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de obligación alimentaria u obligación de Manutención, presentado por la ciudadana LUZMIR E.M.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Magallanes de Catia, callejón la Asunción, casa s/n, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-10.483.168, debidamente asistida de abogado, en beneficio de su hijos, contra el ciudadano C.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.508.033, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de febrero de 2008.-

Consta a los autos que la presente demanda fue admitida, ordenándose la citación del demandado y oficio a su lugar de trabajo.-

Consta al folio diecinueve (19) resultas de la constancia de sueldo del demandado emanada del Gerente de Recursos Humanos de la empresa Movilnet.-

Al folio 26 consta que el Alguacil de Actos de Comunicación consigno diligencia, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, de lo cual dejó constancia a los autos en fecha 03 de julio de 2008.-

El día y hora fijados se levanto acta en cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio, así como también una vez culminadas las horas de despacho, se observa que el demandado no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación.-

Por lo que encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia, procede esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que compareció ante la Defensoría Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana LUZMIR E.M.S., a fin de solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención, ya que luego de la separación con el padre de sus hijos, ciudadano C.A.B.M., desde hace ya más de seis (06) años, y en vista que ha resultado imposible lograr por la vía del entendimiento que el precitado ciudadano, cumpla regularmente con sus obligaciones de manutención paternas como debe ser, ha decidido optar por la vía jurisdiccional para lograr que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del rea Metropolitana de Caracas fije la correspondiente obligación de manutención de los hijos habidos en la relación. Es por ello que demanda para que se le fije al padre la respectiva obligación, ya que la madre no puede sufragarle todos los gastos que la niña y el adolescente requiere, tomándose en consideración su crecimiento y sus necesidades culturales, aunado a esto la inflación que ha subido el costo de la vida. Que el padre tiene suficiente ingresos para cubrir la manutención de sus hijos, ya que trabaja en la noche como supervisor de Mantenimiento del Departamento de Infraestructura de CANTV, es por ello que se solicita sea obligado mensualmente a pasarle mensualmente la Obligación de Manutención además de dos (02) bonos especiales: 1-. En el mes de agosto para sus gastos escolares y 2.- En el mes de Diciembre para sus gastos decembrinos. Solicita se decrete urgentemente las medidas preventivas establecidas en el artículo 521 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno con el escrito liberar, el siguiente anexo: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña, asentada bajo el Nº, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente, asentada bajo el Nº, expedida por el Registrador Público del Distrito Capital. 3) constancia de estudios del adolescente emanada de la Unidad Educativa Privada “El Cristo”. 4) Comunicación s/n, de fecha 15 de abril de 2008, emanada de la Gerente Corporativo de Administración de Personal de la empresa MOVILNET, mediante la cual informan que el ciudadano BARRIOS MANJARES C.A., labora en la misma, así como también se informa su salario mensual y los beneficios laborales, de manera detallada. Al respecto, esta Sala de Juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.

En el presente caso, la ciudadana LUZMIR E.M.S., , demanda la obligación alimentaria ahora Obligación de Manutención para cubrir las necesidades de su hijos, antes identificados, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la actora solicita una Fijación de la Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, conforme a la Reforma de la precitada Ley, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2007.-

Por lo que Quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, observa el contenido de los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora en los artículos 8, 11, 365, 366, 369, 371 y 372 de la Reforma de la Ley Orgánica.-

Por lo que del contenido de las normas antes señaladas anteriormente, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.

De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.

Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que requiere se fije al padre la obligación de alimentos u Obligación de Manutención, indicando que desde que se encuentra separa del progenitor, ya hace más de 06 años, éste no cumple regularmente con la Obligación de Manutención, que le padre cuenta con suficiente capacidad económica, al respecto consigna y prueba que el padre labora para la empresa MOVILNET; en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.

Consta de manera cuantificable la capacidad económica del obligado alimentario, quien a pesar como se indicó anteriormente que se le otorgó una oportunidad para que éste rebatiera los dichos de la actora no lo hizo por lo que en consecuencia quedan como ciertos lo explanado por la actora en su libelo; Además, debe esta Juzgadora tomar en cuenta que además de percibir ingresos como empleado, éste individuo genera gastos propios de subsistencia; así tiene este obligado alimentario el deber prioritario de coadyuvar a la madre con los gastos que se generen con motivo del derecho a alimentos de su hijos. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.-

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda Obligación Alimentaria ahora Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana LUZMIR E.M.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Magallanes de Catia, callejón la Asunción, casa s/n, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-10.483.168, debidamente asistida de abogado, en beneficio de su hijos, contra el ciudadano C.A.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.508.033. En consecuencia, se fija como monto de la obligación Manutención, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor del adolescente y la niña de autos, la suma de SEISCIENTOS CNCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F.654,75), es decir, el equivalente al 81.92 % del Salario Minino Urbano, pagaderos en partidas quincenales de TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTAY OCHO CENTIMOS (Bs. 327,38), cada una tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 799,23), según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma, tomando como base del calculo la capacidad económica comprobado a los autos del obligado con ingresos de 2.182,50 Bolívares Fuertes, mensuales. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del adolescente y la niña de autos y la capacidad económica del obligado. Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, de SEISCIENTOS CNCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F.654,75) pagaderas los primeros cinco días de cada mes correspondiente. A los fines del cumplimiento de la obligación debe aperturarse cuenta de ahorro a favor de la niña y el adolescente de autos, ha los fines de que el prenombrado ciudadano realice los depósitos de las cantidades mensuales y anuales señaladas.

Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente), decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, por el monto de treinta y seis (36) mensualidades correspondientes a la obligación de manutención futura, en caso de renuncia, remoción o destitución del organismo donde presta sus servicios el obligado alimentario, siendo que de ocurrir cualquiera de dichas circunstancias, no podrá liquidársele las prestaciones sociales al trabajador, sin previa notificación a este despacho y la respectiva remisión del cheque de gerencia por el monto que cubra las 36 mensualidades establecidas a razón del monto mensual que en esta sentencia se ha fijado. Comuníquese dicha medida mediante oficio al Gerente Corporativo de Administración de Personal de la empresa MOVILNET, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. D.R.C.L.S.,

Abg. L.C.D.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. L.C.D.

Dr-LC-DYSS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR