Decisión nº PJ0352014000098 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Circuito Judicial El Tigre

El Tigre, doce de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP12-V-2014-000293

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

SIN CONCLUSIONES

HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO

PARTE MOTIVA

Visto el escrito consignado a este expediente en fecha: 10 de noviembre del año 2014, y suscrito por ambas partes en este asunto, con ocasión a la demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, presentada por la ciudadana LUZMIR DEL VALLE CUPIDO CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.015.750, domiciliada en la calle Arismendi, casa Nº 26, sector San José, El Tigre, Estado Anzoátegui; actuando en representación de sus hijos identificado en autos, cuyos nombres se omiten en obediencia a lo establecido en el artículo 656 de la Ley Orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, asistida por la abogada Y.W. inscrita en el impreabogado bajo el Nº 125.072, contra el ciudadano A.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.015.208 asistido por la abogada JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.567. Seguidamente se dejó expresa constancia que a los fines de explorar el caso que nos ocupa, utilizando los métodos alternativos de solución de conflictos, y por ser procedente en todas y cada una de sus partes el CONVENIO, entre los ciudadanos: LUZMIR DEL VALLE CUPIDO CENTENO Y A.R.S.P., ambos plenamente identificados en autos, se efectúo el mismo bajo las siguientes cláusulas:

…Primero: En relación al quantum de la Obligación de manutención, el ciudadano A.R.S.P., hace entrega a la ciudadana LUMIR DEL VALLE CUPIDO, la tarjeta de alimentación (TEA) quien es beneficiario por prestar sus servicios en la empresa CNPC, SERVICIOS VENEZUELA, identificada bajo el Nº 60140030006164657, del Banco Occidental, de Descuento a nombre de A.S., por un monto de Bs. 7000. Segundo: En reseña al DERCHO A LA SALUD, consagrado en el artículo 41 de la LOPNNA, el ciudadano A.S. expone que sus hijos son beneficiario del PLAN NACIONAL E INTERNACIONAL que ofrece CNPC, SERVICIOS DE VENEZUELA a sus empleados abarcando consultas, medicamentos odontólogo. Tercero: En lo que respecta al DERCHO A LA EDUCACIÒN, consagrado en le articulo 53 de la LOPNNA, el padre se compromete a cancelar 50% del costo de la matricula de inscripción del colegio y transporte de sus hijos. Cuarto: En reseña a los UNIFORMES Y ROPAS, para sus hijos, el padre aportará la cantidad de Bs. 35.000, teniendo en cuenta la madre que coadyuvara con los gastos concluyendo en el principio de la cooperatividad, establecido en la Carta Magna. Se anexa a la presente el cumplimiento por parte del padre de esta cuota especial, del año escolar del año 2014- 2015. Quinto: En lo que respecta a los calzados que requieren los hijos en unos 50% plenamente identificados. Sexto: En referencia a los Útiles Escolares ambos padres asumirán la compra de útiles escolares que requieren sus hijos en unos 50% plenamente identificados. Séptimo: En relación a la cuota especial del mes de diciembre el padre determina que entregará la cantidad de 40,000 bolívares fuertes a la madre ciudadana LUZMIR DEL VALLE CUPIDO, a través de un cheque de la cuenta corriente Nº 0134-0197-74-1974047829, del Banesco a nombre del señor A.S.. Octavo: Con lo que respecta al DERECHO AL DESCANSO ESPARCIMIENTO Y RECREACIÒN, consagrado en le artículo 63 de la LOPNNA, el padre manifiesta que en caso de que sus hijos disfruten vacaciones en compañía de la madre se compromete a depositarles en la cuenta corriente de la madre la cantidad de Bs. 5.000. Noveno: Ambos padres se comprometen a garantizar el nivel de vida adecuado a sus hijos cubriendo las eventualidades, gastos extras y otras erogaciones dando cumplimiento al principio de cooperatividad establecido en el artículo 76 de la Carta Magna, en un 50% cada uno. Décimo: De conformidad en lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la HOMOLOGACIÒN, DE LA PRESENTE TRASACCIÒN Y DECLARE LA FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÒN MANUTENCIÒN, en estos términos en aras del interés superior de nuestros hijos…

Es todo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley y vista la manifestación de las partes, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo entre las partes, teniéndose el presente asunto con la misma fuerza de la autoridad de cosa juzgada. En virtud del presente acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, serán penado o penada con prisión de seis meses a dos años”, así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de procedimiento civil, líbrese oficio. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

En esta misma fecha siendo las 01:12 a.m., se dictó y público la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR