Decisión nº 0125 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

195º y 147º

Puerto Ordaz, 05 de noviembre de 2007

Asunto Nº: FP11-L-2006-000689

Una (01) Pieza

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoado por la ciudadana LUZMIRNA M.M., contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., en virtud de la consulta de ley solicitada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia respectiva, pasa ahora este Tribunal a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: LUZMIRNA M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.995.701.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISIS PIETRANTONIS, AUDRIS M.M., YURIMAR CHARAGUA, LEILA LEAL, E.H. y M.F., todas de profesión Abogado, en funciones como Procuradores de Trabajadores, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.688, 100.417, 106.934, 93.696, 93.273 y 100.636 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el N° 12, Tomo 20-A, con varias modificaciones en sus estatutos siendo la última de ella inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 02/03/2005, bajo el N° 9, Tomo 15 A-Cto.; en la persona del ciudadano F.A.D.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.303.830, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIRIA DEL VALLE LEON GUZMAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.944.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA

-II-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios para la empresa Mercal, C.A. desempeñando el cargo de Cajera y devengando un salario mensual de Bs. 480.000,oo, desde el día 16 de febrero de 2004 hasta el 03 de junio de 2005, fecha esta en la que dice haber sido injustificadamente despedida aun y cuando se encontraba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, siendo estos los motivos por los cuales procede a demandar por la cantidad de Bs. 6.501.751,05, por concepto de diferencias de antigüedad, vacaciones causadas y fraccionadas, bono vacacional causado y fraccionado, utilidades causadas y fraccionadas, indemnización por concepto de despido injustificado y sustitutiva de preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

En la oportunidad para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, fijada para el día 01 de febrero de 2007, la parte demandada no acudió a dicho acto, motivo por el cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y, remitir el expediente al Tribunal de Juicio con la finalidad de que se pronuncie éste sobre la admisión de los hechos y en consecuencia sobre la procedencia o no de la confesión ficta. Luego en fecha 13 de abril de 2007, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, a la cual tampoco asistió la representación legal de la parte accionada; sin embargo por ser esta una empresa del Estado Venezolano, también el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tomó como contradichos los hechos invocados en el libelo de demanda, procediendo a la verificación de los derechos reclamados, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, posteriormente en fecha 17 de abril de 2007, publica sentencia escrita mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenando a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 5.796.761,95, por concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas.

Firme la referida sentencia, en fecha 10 de julio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, procede a designar experto contable a los fines de la práctica de la experticia complementaria en aquella ordenada, cuyas resultas se encuentran insertas de los folios 98 al 103 del expediente. Luego en fecha 07 de Agosto de 2007, la representación judicial de la empresa demandada MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), advierte que por cuanto su patrocinada goza de los privilegios y prerrogativas procesales por encontrarse adscrita esta al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, en el presente caso no se practicó la notificación de la demanda a la Procuraduría General de la República, de acuerdo al artículo 63 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de practicar la actuación aquella.

-III-

PUNTO PREVIO UNICO:

De la Reposición de la Causa solicitada

En interpretación del alcance y significado de la norma contenida en los artículos 93, 94 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sostiene este Juzgador de Alzada que, el Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que si bien la República no sea parte, pero se vean afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar a la mencionada entidad, respecto de la admisión de la demanda, en la que se configure el supuesto antes referido, suspendiéndose la causa por un lapso de tiempo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación en cuestión, pero solo cuando la reclamación tenga una cuantía superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).- Así mismo, podemos observar que cuando se dicte una sentencia o providencia, o se trate de cualquier oposición, excepción o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, debe igualmente ordenarse la notificación antes mencionada.

Según lo anterior y a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí suscribe que, frente al supuesto de hecho anteriormente planteado, la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, primeramente se sucede solo cuando se trate de asuntos en los que estén involucrados derechos o bienes del Estado venezolano o bien, algún interés patrimonial del mismo. En el caso en marras, encontramos que la demandada, MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) viene constituida por una empresa en la que es un hecho notorio que, tiene el Estado participación en el capital social que la conforma, cuyo objeto social es notorio también la comercialización de alimentos y productos de primera necesidad, de manera que evidente es el interés al menos indirecto que, pueda el Estado venezolano tener en las resultas del presente juicio.

Asimismo el artículo 97 del citado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se decrete medida procesal de embargo y, en general alguna medida de ejecución, preventiva o definitiva sobre entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad pública nacional o, a un servicio privado de interés público, verbigracia, cuando se trate de actividades de interés general, para cuyo ejercicio se requiera la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa y concesión, de ser necesaria, en los casos que establezca la ley, poniendo de manifiesto que la explotación de tal servicio reviste un interés social que exige el control por parte del Estado; por ende cualquier medida judicial que afecte el cumplimiento de tal actividad, le debe ser comunicado a través de notificación al Procurador General de la República, órgano encargado de representar y defender los intereses de la Nación (Vid. TSJ/SCC, Sentencia Nº 889, del 13/08/2004).

No obstante lo antes dicho, es importante resaltar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como según el inveterado criterio jurisprudencial, la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser decretada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. A este respecto la jurisprudencia señala de maneta amplia que, la reposición de la causa por ausencia de notificación a la que alude dicha norma opera solo de oficio o a instancia de dicho ente, pero nunca por requerimiento de los particulares afectados, pues no están habilitados para formular tal solicitud. (Vid. TSJ/SC, Sentencia Nº 1866 del 31/08/2004 y TSJ/SC, Sentencia Nº 1927, del 09/10/2001).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa observa el Tribunal que, tratándose la demandada de una empresa en la es claro que el Estado Venezolano tiene interés patrimonial al menos indirecto, por ello del folio 79 se evidencia la práctica de la notificación positiva realizada a la Procuraduría General de la República, respecto del contenido de la sentencia definitiva de fecha 16 de Abril de 2007, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es decir que a partir del momento aquel estuvo dicho ente en conocimiento de la decisión en cuestión, aún y cuando nunca fuere sido notificada del proceso previo por parte del Tribunal y, menos aún advertida esta situación por la accionante ni por la demandada. Obsérvese que la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación al Procurador General de la República, ha sido ahora recién y posteriormente planteada en este caso por la representación judicial de la parte demandada, persona esta que de acuerdo la jurisprudencia en referencia – la cual este Juzgador hace íntegramente suya a los fines de resolver el presente asunto-, en modo alguno no se encuentra legalmente habilitada para formular tal petición. Como quiera que de la Procuraduría General de la República no ha emanado solicitud alguna de reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NIEGA esta Superioridad lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido procede el Tribunal a conocer el mérito de lo decidido al fondo de la controversia, en los términos que a continuación se transcriben.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Del Objeto de la Pretensión y lo Condenado por el A-Quo

Como quiera que en el presente caso la parte demandada no acudió a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 01 de febrero de 2007, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 263 del 25 de marzo de 2004, ha debido aquella dar contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para luego proceder a celebrar la audiencia de juicio, cuestión esta que de acuerdo al auto de fecha 09 de febrero de 2007 no ocurrió (Folio 56) y, lo que es peor aún tampoco acudió a la audiencia fijada por el Tribunal de Juicio para el día 13 de abril de 2007, por lo que merece la pena señalar que aún y cuando el Estado goza de los privilegios y prerrogativas procesales que la ley le confiere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello no debe ser óbice para que la Administración se desentienda de su defensa en aquellos juicios donde sea parte, no observarse de los autos prueba ni argumento alguno que desvirtúe los acontecimientos denunciados por la parte actora. De esta manera advirtió el Juez A-quo la revisión de los derechos reclamados por la parte actora, previa evaluación del material probatorio aportado por ambas partes. En tal sentido figuran por una parte las documentales de carácter público administrativo, insertas a los folios 41 y 42 del expedientes, contentivas de copia simple de constancia de trabajo de fecha 13/06/2005, emanada de la empresa MERCAL, C.A., a nombre de la ciudadana LUZMIRNA M.M. y; Comunicación de fecha 25/01/2005, emanada de la misma empresa, a nombre de la misma trabajadora, cuyo contenido se relaciona con el reposo post-natal disfrutado por esta última. Estas instrumentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo tanto apreciadas por este Juzgador, pero como quiera que las mismas nada aportan para la resolución del asunto planteado, quedan en consecuencia desechadas y fuera del debate probatorio por impertinentes.

Por otro lado, cursan de los folios 48 al 55, planillas intituladas “Personal MERCAL Relación de Egreso”, instrumentales estas promovidas por la parte demandada, calificadas como documentos administrativos, no impugnados por la parte demandante, pero inoponibles a esta última por emanar de la misma promovente, lo cual contradice el Principio de Alteridad de la Prueba, aunado al hecho que su contenido nada aporta al mejor entendimiento de los hechos planteados, quedando en consecuencia desechadas y fuera del debate probatorio por impertinentes. El resto de las pruebas promovidas por la accionada y admitidas por el Juez de la causa (Prueba de Exhibición, Prueba de Testigos y Prueba de Informes), no consta en autos que las mismas hayan sido evacuadas en la oportunidad procesal fijada (Audiencia de Juicio), así como tampoco se evidencia persistencia alguna en su práctica por parte de su promovente, por lo tanto se entienden como desistidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en uso de las facultades conferidas por el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor del trabajador, en atención al Principio consagrado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede esta Superioridad a revisar los montos solicitados, así como las cantidades y conceptos los condenados a través de la consultada sentencia, tomando como cierta la fecha de ingreso y egreso (desde el día 16 de febrero de 2004 hasta el 03 de junio de 2005), así como el salario normal (Bs. 16.000,oo) y el salario integral (Bs. 16.964,37), alegados todos por la parte actora en su escrito libelar:

  1. Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora 60 días de salario integral a Bs. 16.964,37, para un total de Bs. 1.017.862,20.

  2. Indemnización por Antigüedad: Según lo previsto en el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo son, 30 días de salario integral, para un total de Bs. 508.931,10.

  3. Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Según lo dispuesto en el literal c) del artículo 125 ejusdem, son 45 días de salario integral, para un total de Bs. 763.396,65.

  4. Vacaciones: De acuerdo a lo estatuido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 15 días de salario normal, a razón de Bs. 16.000,oo diarios, para un total de Bs. 240.000,oo.

  5. Bono Vacacional: Según lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 07 días de salario normal, para un total de Bs. 112.000,oo.

    f)1. Utilidades Fraccionadas: Para el período comprendido entre el 16 de marzo de 2004 y el 31 de diciembre de 2005, fueron 10 meses, por lo cual le corresponden 12,5 días de salario normal, para un total de Bs. 200.000,oo; 2. Utilidades Fraccionadas: Para el período comprendido entre el 01 de enero de 2005 hasta el 03 de marzo de 2005, le corresponden 7,5 días de salario normal, para un total de Bs. 120.000,oo.- Todo ello según lo contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Beneficio de Alimentación (Cesta Tickets): Según lo previsto en el artículo 2 y en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, le corresponden 249 días, para el período comprendido entre el mes de abril de 2004 hasta junio de 2005, excluyendo los días feridos y los días de descanso, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria existente para el año 2004 hasta febrero de 2005 por Bs. 24.700,oo y, para marzo 2005 hasta junio 2005 por Bs. 29.640,oo, en ambos casos multiplicados por 0,38% que es la media entre 0,25 y 0,50, nos da esto un total de Bs. 2.834.572,oo, que sumada a todas las anteriormente descritas alcanzan la cantidad final de Bs. 5.796.761,95, lo cual es confirmado por este Superior Despacho en todas y cada una de sus partes, como bien puede observarse del dispositivo del presente fallo que más adelante se transcribe.

  7. Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Deben estos ser calculables sobre la cantidad indicada por antigüedad, a través de experticia complementaria del fallo, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinados los intereses por un único experto contable, designado por el Tribunal Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 17 ejusdem, quien deberá tomar en cuenta la duración de la relación de trabajo, es decir desde su inicio hasta su conclusión.

  8. Intereses Moratorios: En virtud del mandato contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir las prestaciones sociales, deudas de valor que generan mora en virtud del retardo en su pago, tal y como lo podemos observar en Sentencia Nº 0111 de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; los mismos deberán ser determinados a través de la misma experticia complementaria, con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados sobre la cantidad condenada, según la tasa de mercado vigente y establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y, correrán desde el decreto de ejecución de esta sentencia hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aunado a esto, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme fue dispuesto en Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida por la tantas veces mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

  9. Corrección Monetaria: Finalmente y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total condenado que, deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, por lo que al momento de la ejecución, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el decreto de ejecución del presente fallo hasta la materialización de este, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias y, el lapso de suspensión ocurrido en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación, de ser el caso.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” la consulta de ley, en los términos solicitada por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el fallo consultado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por la ciudadana LUZMIRNA M.M., contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.796.761,95), por todos y cada uno de los conceptos señalados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Igualmente se condena a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación judicial, calculados sobre las cantidades condenadas a pagar, anteriormente especificadas. Para ello, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (01) único experto contable, quien deberá ser designado por el Tribunal competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los términos indicados en la parte motiva. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los fines de remitir la totalidad del expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G. RENGIFO

LA SECRETARIA,

C.T.G.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), siendo las tres de la tarde (03:00pm.), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto: FP11-L-2006-000689

Una (01) Pieza

JGR/CTG

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