Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., siete (07) de Noviembre de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-32822-2013.-

Causa Fiscal N° 24-F16-928-2012.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, jueves siete (07) de Noviembre del año 2013, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 368 en armonía con el artículo 309 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F., en relación a la causa penal Nº C02-32.822-2013, seguida en contra de las ciudadanas LUZNERIS MURRILLO TAFUR y DEIDIS MURRILLO TAFUR, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IREYA DE J.V.D.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado E.J.M., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, las ciudadanas LUZNERIS MURRILLO TAFUR y DEIDIS MURRILLO TAFUR, debidamente acompañado por la profesional del derecho J.P.P., Defensora Publica N° 01 Penal Ordinaria. Y la ciudadana IREYA DE J.V.D., en su carácter de victima, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 361 del Código Orgánico Procesal Penal ( acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso). También se le explicó al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado E.J.M., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día diecinueve (19) de Octubre del año 2013, en contra de las ciudadanas LUZNERIS MURRILLO TAFUR y DEIDIS MURRILLO TAFUR, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IREYA DE J.V.D., tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha cinco (05) de Abril del año en curso, aproximadamente a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.), momento en que se encontraba la victima IREYA DE J.V.D., en el frente de su casa, ubicada en el caserío San Antonio, específicamente en el Abasto Los Naranjos, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, cuando las ciudadanas LUSNERIS MURILLO TAFUR y DEIDIS MURILLO TAFUR, la agarraron a golpes en diferentes partes del cuerpo, lanzándola a la calle engranzonada, causándole varios golpes en diferentes partes del cuerpo, siendo trasladada la victima hasta el Hospital III General de S.B.d.Z., en el cual le diagnosticaron excoriaciones múltiples y fractura multisegmentarias expuesta de 1/3 distal de hueso izquierdo (A.I.). En ese sentido, consta del resultado de Examen Médico Legal, de fecha 10 de Abril de 2012, practicado a la ciudadana IREYA DE J.V.D., signado con el N° 9700-170-0252, valorado por el Experto Profesional Especialista II, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación san C.d.Z., quien diagnostica: “Traumatismo en región frontal, esquimosis circular en brazo derecho cara interna con excoriaciones por mordedura humana. Esquimosis en brazo y antebrazo derecho. Traumatismo en brazo izquierdo que ocasionó fractura abierta de fragmentos tercio distal de humero izquierdo. Se aprecia herida no suturada de 0.5 cm de diámetro e brazo izquierdo, excoriación en rodilla derecha RX revela fractura tercio discal a tres fragmentos humero derecho. Lesiones ocasionadas con objeto contuso y uñas humanas, ocurrido el 05/04/2012, se encuentra en buen estado general, sanaran en 8 semanas, salvo complicaciones, trastorno de función; para la movilización del mimbro superior izquierdo, deja cicatriz, no puso en peligro a vida”. Ahora bien, ciudadana Jueza, en virtud de los hechos antes narrados, pido el enjuiciamiento público de las ciudadanas LUZNERIS MURRILLO TAFUR y DEIDIS MURRILLO TAFUR, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IREYA DE J.V.D., así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resulta del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a las imputadas del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual son acusadas por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: LUZNERIS MURRILLO TAFUR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.234.080, de fecha de nacimiento 20-01-1.980, 33 años de edad, hija de A.T. y de R.A.M., residenciada en el Sector San Antonio, casa s/n, en construcción, específicamente a mano izquierda por la entrada de los Naranjos, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, quien impuesta del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando libre de todo juramento, sin apremio, presión y coacción, expuso: “No podría declararme culpable, porque no lo soy, me quiero ir a juicio, es todo”. Igualmente la ciudadana DEIDIS MURILLO TAFUR, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.530.146, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrera, hija de A.T. y de R.A.M., residenciada en el Sector San Antonio, casa s/n, en construcción, específicamente a mano izquierda por la entrada de los Naranjos, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, quien impuesta del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando libre de todo juramento, sin apremio, presión y coacción, expresó: “ Yo no soy culpable, no voy a pagar por algo que no he hecho, ellas se agarraron por el pelo, y en ese momento mi padre me agarró para que no me metiera, y no me pude soltar, quiero que traigan a mi papá que el es testigo, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. J.P.P., actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, niega el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en contra de mis defendidas, toda vez que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad de las mismas, ello tomando en cuenta que mis defendidas me han indicado en conversaciones sostenidas, no querer admitir los hechos, es por lo que solicito sea aperturado el Juicio oral y Público, solicitando sean admitidas las testimoniales de los ciudadanos: M.A.P.S., A.C.T., R.A.M., R.S.F. y C.D.J.N., a los fines que comparezcan al Juicio Oral y Publico. Así mismo, esta defensa solicita se deje sin efecto el escrito de descargo presentado por esta defensa en la fecha correspondiente. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo”. Acto seguido el tribunal le cede la palabra a la victima, quedando identificada como IREYA DE J.V.D., de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 30/04/1971, de 42 años de edad, ama de casa, residenciada en el caserío San Antonio, vía principal, específicamente en el Abasto Los naranjos, parroquia Urribarrí, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-475-0957, estando juramentada expuso: “yo quiero ir a juicio, porque a mi me afectó mucho lo que me hicieron estas señoras, y no es como ellas están diciendo, además la señora que ellas mencionan, catalina, ella no estaba en el lugar cuando pasaron las cosas, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogado E.J.G.G., la acusación interpuesta en fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2013, en contra de las ciudadanas LUZNERIS MURRILLO TAFUR y DEIDIS MURRILLO TAFUR, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IREYA DE J.V.D., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que las procesadas tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, las imputadas de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los expertos: indicada bajo el particular único del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De los Testigos: marcadas con los dígitos 1 al 7, ambos inclusive. De las pruebas Documentales, Periciales y de Informes: ofrecidas bajo los números del 1 y 2, del capítulo destinado a tal fin. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Asimismo, se aceptan las testimoniales de los ciudadanos M.A.P.S., A.C.T., R.A.M., R.S.F. y C.D.J.N., ofrecidas por la Defensa Técnica, a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen, dada la existencia de elementos suficientes, graves y concordantes en contra de las procesadas. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. Así se decide. En relación con el numeral 5, y tomando en cuenta los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IREYA DE J.V.D.. En segundo lugar, que las imputadas de autos son partícipes en grado de autoras en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar que las encausadas cuentan con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de las mencionadas imputadas se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se les sigue, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de prohibición de acercársele a la victima, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a las ciudadanas LUZNERIS MURRILLO TAFUR y DEIDIS MURRILLO TAFUR, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, las ciudadanas LUZNERIS MURRILLO TAFUR y DEIDIS MURRILLO TAFUR, antes identificadas plenamente, e impuestas como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz cada una por separado: “Yo insisto señora jueza, yo me voy a juicio, yo soy inocente, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por el justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, las imputadas no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por el abogado E.J.M., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas LUZNERIS MURRILLO TAFUR y DEIDIS MURRILLO TAFUR, antes plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IREYA DE J.V.D., así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, así como las testimoniales promovidas por la Defensa Técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado el delito como la responsabilidad de las mismas. SEGUNDO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal. TERCERO: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando las hoy acusadas sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

El representante Fiscal,

Abg. E.J.M.

Las imputadas

LUZNERIS MURRILLO TAFUR DEIDIS MURRILLO TAFUR

Las Defensa Publica N° 01,

Abg. J.P.P.

La victima,

IREYA DE J.V.D.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

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