Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 8

Caracas, 26 de febrero de 2007

196º y 148º

CAUSA Nº 2653-07

JUEZ PONENTE: J.C. GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 16-1-2007 por los Abgs. R.J.L.M. e I.H.B., en su carácter de Defensores de J.L.L., contra la decisión dictada el 1-1-2007 por el Juez 39° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. M.Y.S., mediante la cual decretó en perjuicio del referido imputado, medida judicial de privación preventiva de libertad, por la comisión de los delitos de violación, ocultamiento de arma de fuego y privación ilegítima de libertad, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 374, 277 y 174 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 1 al 21 del presente cuaderno de incidencia, corre inserto escrito contentivo de la apelación interpuesta por La Defensa, del cual se puede leer:

… Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que no procedía, en ningún caso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal 39° de Control del Área Metropolitana de Caracas, en contra de nuestro defendido, por no encontrarse llenos en su contra, al menos, el requisito a que se contrae el numeral 2. del Artículo 250 COPP…

… Los “fundados elementos de convicción” para estimar que un imputado “ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, han de ser, por simple y elemental lógica jurídica, aquéllos de los cuales dimanen, cuando menos, “fundados indicios”

… El derogado Código de Enjuiciamiento Criminal se refería expresamente a éstos (sic) en su Artículo 182, que era el fundamento legal de los “autos de detención” dictados bajo su imperio; y, aún tratándose de un sistema inquisitivo, que partía de la presunción de culpabilidad del indiciado, se requería, como mínimo, la existencia de al menos dos (2) indicios acerca de la posible culpabilidad de una persona en un determinado hecho punible para poder decretar la privación libertad (sic).

Por eso es que en un sistema acusatorio, garantista, como el que nos rige a partir de la vigencia del COPP, que parte de la presunción de inocencia como piedra angular del proceso penal, también han de requerirse, cuando menos –y asumiendo una posición extremadamente conservadora--, los mismos dos (2) indicios de culpabilidad para decretar una medida privativa de libertad, que vendrían a consistir, hoy por hoy, en al menos dos (2) elementos de convicción debidamente fundados. Sería ilógico y absurdo pretender que en un sistema garantista como el que pregona el COPP, sea suficiente un (1) único elemento de convicción para decretar una medida privativa de libertad en contra de un imputado señalado de la posible autoría o participación en un hecho punible, pues esto, ni siquiera, ocurría bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal…

… Antes de analizar los supuestos que dio por probado (sic) la recurrida para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.L.L., indefectiblemente debemos señalar que los “fundados” elementos de convicción” (sic) que lo llevaron a estimar como presunto autor del delito de violación son: a). Acta de Aprehensión Policial. b) Acta de Entrevista a la victima (sic)

Ahora bien, de estos dos elementos de convicción que hacen presumir la participación de nuestro representado en el delito de violación, se desprende claramente que ni los funcionarios actuante (sic) ni el propio Ministerio Público (Órgano éste (sic) titular del ejercicio de la acción penal y director de la investigación), no trasladaron ni remitieron a la ciudadana INDRIX S.P., de 23 años de edad, quien funge como presunta victima (sic), a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalisticas (sic) para su respectivo examen médico (o médico legal), para determinar: a) desfloración del himen en caso de ser virgen; b) presencia de semen (por ser éste una evidencia que desaparecen con un simple lavado vaginal), hematomas, entre otros, siendo que “aparentemente” el imputado de autos fue detenido in fragante en la comisión del delito de violación.

Tampoco los funcionarios aprehensores dejan constancia en su respectiva acta de aprehensión, que J.L.L. estuviera desplegando dicha conducta para el momento en que es sorprendido in fragante…

… La recurrida, conforme al artículo 250 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que existían fundados elementos convicción (sic); entre éstos (sic) el Acta de Entrevista realizada a la victima (sic).

Dicha Acta de Entrevista, en consideración de la Defensa no debió ser valorada como un “Fundado elemento de convicción”, por cuanto, la misma “Carece” de los requisitos previstos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de firma de los funcionarios que la suscriben y que dejan constancia e la declaración tomada a la presunta víctima…

… La ausencia de las firmas requeridas por la Ley para darle validez al acta de entrevista, comporta un vicio vinculante para el juez de la recurrida a no valorarla como elemento de convicción al momento de decidir la prisión provisional de J.L..

Veamos por ejemplo: los artículos 364 ordinal 6° y el 368 referente al acta del debate en su ordinal 8° se compele la firma de los jueces; de igual manera el artículo 174 del COPP, ordena que las sentencias y los autos deban estar firmados por los jueces que la hayan dictado y por el secretario del tribunal. Se sanciona la omisión de la firma de conformidad con dicha disposición…

… El acta que recoge el acto de entrevista realizada a la presunta victima (sic) debió ser firmada no sólo por ésta, sino también por los funcionarios que recogieron su declaración que en definitiva no sabemos quienes fueron. En los mismos términos, en dicha acta no consta el domicilio o lugar de residencia o números telefónico (sic) donde la victima (sic) pueda ser ubicada para el mejor esclarecimiento de los hechos. Tal importancia le dio el legislador a esta formalidad que si alguno no puede o no quiere firmar, se debe dejar constancia de ese hecho. Es requisito impostergable la identificación de la persona que se dice autora, pero también es una exigencia, la identificación y la firma de los funcionarios y demás intervinientes, pues si no se sabe de quien emana, mal podrá por ejemplo, ser validada y objeto de ratificación en el debate oral a fin de que se termine de constituir la prueba que contiene. ¿Cómo deberá la Defensa promover a dichos funcionarios (por ejemplo para que declaren acerca del estado anímico de la víctima o cualquier otro dato relevante al momento de rendir su entrevista), si no sabemos quienes le tomaron declaración?.

Las formas procesales garantizan certeza jurídica e igualdad de tratamiento

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal guarda silencio sobre el valor de las actas, pero debemos señalar, que en virtud de que el Acta de entrevista (que no es en si mismo un medio de prueba) realizada a la presunta victima (sic) carece de un requisito impretermitible para valorarlo como “elemento de convicción”, ello implicaba que el Juez cuya decisión impugnamos en este acto, no debió considerarla como fundamento para decretar e imponerla medida de coerción personal en contra de nuestro patrocinado…

… La decisión del 01-01-2007, dictada por el juzgado Trigésimo Noveno en Funciones de Control, en la cual decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad no demostró, ni justificó de Manera clara y precisa, cual (sic) era el elemento que existía y que llevó al juzgador a convencerse de la presunción razonable del peligro de fuga…

… En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no delito de violación, privación ilegítima de la libertad y ocultamiento de arma de fuego, se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano J.L. por tales hechos punibles, sería igual o mayor a diez años; vale la pena recordar…

… que no sería conforme a la razón que existiere de su parte peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que, el simple quantum de la pena es un criterio in suficiente para presumirlo y debe el juez apreciar todas las circunstancias que ayuden a decidir si existe o no un verdadero peligro de fuga, es decir, aún cuando la pena que podría llegar a imponérsele podría ser alta (caso negado de ser hallado culpable de los hechos punibles que le imputa el Ministerio Público), procede señalar de manera expresa que esto no constituye obstáculo alguno para la concesión de la Medida sustitutiva solicitada…

… Además, el peligro de fuga es solo (sic) un elemento ha (sic) considerar dentro de todas las circunstancias para decidir el decreto o el sostenimiento de una medida de coerción personal, pero jamás la única a considerar por el Juez. Aunado a lo anterior, el imputado desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra y no tiene antecedentes penales ni ha cometido hechos punibles en el pasado…

… Por lo que respecta al peligro de obstaculización, tenemos que, siendo nuestro representado un exfuncionario de la Policía Metropolitana con el cargo de “Agente Regular”, el cual ocupo (sic) desde el 01-07-93 hasta el 31-08-96… y “Agente” del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda… el cual se desempeñó desde el 02-01-2006 por apenas pocos meses ya que se incorporó al área de seguridad en el Metro de Caracas, con una conducta intachable… en los cargos públicos que ocupó… no existen elementos de juicio que, “razonablemente”, permitan sostener a este Tribunal que aquél destruirá, ocultará, falsificará elementos de convicción o que influirá para que testigos, expertos o la victima (sic), informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar tales comportamientos, máxime aún cuando el expediente contentivo de la causa que se le sigue ni siquiera contiene elementos de convicción que permitan formar criterio respecto a la presunta –y negada- comisión de los delitos que infundadamente se le imputa…

… tal como se desprende del auto dictado por la recurrida, nuestro representado incurre en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Para dictar este auto, el Tribunal de la recurrida no tomó en consideración las declaraciones de nuestro patrocinado –siendo que la misma constituyen (sic) un medio para su defensa, (art. 131 COPP)-, quien manifestó que: a) para el momento de su aprehensión fue él mismo (sic) quien manifestó a los funcionarios que portaba un arma de fuego; b) que la misma se encontraba debajo del asiento del conductor del vehículo que conducía y, c) que al mismo tiempo les presentó el “porte de arma”, el cual, estaba vencido…

… Dicho porte fue decomisado o retenido por los funcionarios aprehensores sin que el mismo conste en el expediente…

… Resulta evidentemente claro que el arma de fuego que le fue decomisada al ciudadano J.L., no se subsume en el supuesto del artículo 276 Y 277 del Código Penal…

… porque el arma de fuego “decomisada”, no es conforme al artículo 3° de la Ley Sobre armas y Explosivos, un arma de guerra…

… Porque el arma de fuego “decomisada”, tampoco es de aquella cuyo comercio, importación, fabricación o suministro, -según el artículo 277 y 276 del Código Penal-, estuvieren prohibidas por la Ley Sobre Armas y Explosivos, tal como fue señalado en las normas precedentemente transcritas. Por el contrario, el arma que portaba mi representado para el momento de su aprehensión no es de las armas declaradas prohibidas conforme al artículo 9 ejusdem, pues, conforme al artículo 21 de la misma Ley Sobre Armas y Explosivos, el uso al que está destinada es por razones de seguridad personal, sin que para el momento de su decomiso se haya usado indebidamente la prenombrada arma de fuego; en consecuencia el ciudadano J.L. está autorizado a portar dicha arma conforme a los artículos 21 y 24 de la Ley Sobre Armas y Explosivos…

… Si bien es cierto que no podemos ocultarle a esta Honorable Corte de Apelaciones -como tampoco lo hicimos con el Tribunal de la recurrida-, que dicho Porte o Licencia al ser autorizado por la Dirección de Armas y explosivos de las Fuerzas Armadas, Ministerio del Interior y Justicia, presupone o implica que el mismo estaba “vencido” para el momento del decomiso del arma, por cuanto no fue renovado en el lapso de Ley que establece el Artículo 14 de la Ley para el desarme, no es menos cierto que la Ley de Armas y Explosivos y su respectivo Reglamento, así como la Ley para el Desarme no sanciona en ninguna de sus partes el vencimiento de la documentación de porte como ilícito en su posesión…

… Artículo 12 de la misma Ley para el Desarme…

… De acuerdo a la interpretación de este artículo resulta claro que son dos las sanciones (de carácter administrativo) establecidas para quien porte armas de fuego “sin haber dado cumplimiento a lo previsto en el Artículo 14 de esta Ley”: la primera, multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T.); y, la segunda, la retención provisional del arma, que “sólo le será devuelta una vez actualizado o renovado el permiso de porte de armas y cancelada la multa impuesta”.

Y, lógicamente, estas sanciones sólo son aplicables para quienes hayan sido previamente autorizados o permisados para portar armas, porque este Artículo 12 hace remisión expresa al Artículo 14, que, como antes se señaló, no tiene aplicación respecto de quienes jamás hayan obtenido previamente un permiso o porte de armas…

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Aun y cuando fue emplazado para dar contestación al recurso interpuesto por La Defensa, la Representante del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal.

II

DE LA DECISION IMPUGNADA

Se observa del auto apelado:

… A. las actuaciones cursantes al expediente este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de los hechos como son los delitos de VIOLACIÓN, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 374, 277 y 174 todos del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.L.L., es el presunto autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, como son el acta Policial, suscrita por los funcionarios VELLORÍ C.J.C., M.G. Y MEZA RONNY, adscritos a la policía Metropolitana, inserta al folio 3 y con el acta de entrevista tomada a la presunta víctima ciudadana S.P.I., cursante al folio 5 y vto (sic) del expediente, a que (sic) aquí se dan por reproducidas. Así como una presunción razonable acerca del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al imputado, la magnitud del daño causado por tratarse de un delito contra la moral y las buenas costumbres, excediendo el delito de violación en su límite máximo de diez (10) años, por lo que lo mas (sic) ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado J.L.L., conforme a las previsiones del artículo 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2do, 3ro y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…

(folios 51 al 55 del presente cuaderno de incidencia).

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

A.- DE LA PRETENSION DEL IMPUTADO.

La Defensa solicitó la revocación del auto dictado 1-1-2007 por el Juez 9° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pidiendo se ordenara en consecuencia la libertad sin restricciones del ciudadano J.L.L..

B.- RAZONAMIENTO DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Parten los Abgs. R.J.L.M. e I.H.B. en la fundamentación de su recurso, de un alegato, con contenido teórico, sobre el cual La Sala previamente tendrá que hacer algunas consideraciones para precisar aspectos concernientes a los principios que inspiran la naturaleza de los sistemas de procesamiento criminal: acusatorio e inquisitivo; esto, con un propósito pedagógico y con la finalidad de establecer las condiciones para una completa y correcta motivación que permita decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, garantizando los derechos de las partes en conflicto.

En efecto, expresan Los Apelantes al folio 4 del presente cuaderno de incidencia:

… Los “fundados elementos de convicción” para estimar que un imputado “ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, han de ser, por simple y elemental lógica jurídica, aquéllos de los cuales dimanen, cuando menos, “fundados indicios”

El derogado Código de Enjuiciamiento Criminal se refería expresamente a éstos (sic) en su Artículo 182, que era el fundamento legal de los “autos de detención” dictados bajo su imperio; y, aún tratándose de un sistema inquisitivo, que partía de la presunción de culpabilidad del indiciado, se requería, como mínimo, la existencia de al menos dos (2) indicios acerca de la posible culpabilidad de una persona en un determinado hecho punible para poder decretar la privación libertad (sic).

Por eso es que en un sistema acusatorio, garantista, como el que nos rige a partir de la vigencia del COPP, que parte de la presunción de inocencia como piedra angular del proceso penal, también han de requerirse, cuando menos –y asumiendo una posición extremadamente conservadora--, los mismos dos (2) indicios de culpabilidad para decretar una medida privativa de libertad, que vendrían a consistir, hoy por hoy, en al menos dos (2) elementos de convicción debidamente fundados. Sería ilógico y absurdo pretender que en un sistema garantista como el que pregona el COPP, sea suficiente un (1) único elemento de convicción para decretar una medida privativa de libertad en contra de un imputado señalado de la posible autoría o participación en un hecho punible, pues esto, ni siquiera, ocurría bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal…

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Lo primero que se debe expresar tiene que ver con lo que ha llamado T.A.D.: la historia de los sistemas que ha adoptado la administración de justicia penal. Respecto a ella, escribió:

… Si echamos una breve y aleccionadora vista atrás en la historia de los sistemas que ha adoptado la administración de justicia penal nos encontramos –como es conocido- que la forma acusatoria fue la más temprana de todas.

Correspondía en su origen a una concepción privada del derecho penal (que probablemente como en el original sistema germánico no se diferenciaba del derecho civil) y en primer momento se autotutelaba.

Cuando se prohíbe la venganza no es por entender la exigencia punitiva como pública sino por rechazar la autorrealización coactiva de cualquier derecho.

Al ir apareciendo de manera progresiva los delitos públicos, junto a la acción privada de la víctima se reconoce a todo miembro del grupo el poder de ejercitar la acción en nombre de la colectividad, esto es, la acción popular.

En tanto esta última acción (sobre todo en su primera faceta de >) cumple su cometido, no se hace patente la distorsión entre el cambio de concepción sobre la naturaleza del derecho penal de privado a público y la permanencia de la persecución penal en manos privadas.

Los sucesivos desajustes en el sistema, unidos a la aparición de aspectos criticables en el mismo –así las declaraciones- pero sobre todo la dificultad para los ciudadanos de acometer las labores investigadoras que conducirían eventualmente a ejercitar con éxito la acción penal, y la consiguiente desidia que se produjo en este último aspecto, alertaron a los poderes públicos sobre el peligro inminente de que el derecho penal deviniera irrealizable por falta de persecución.

La posterior evolución hacia la oficialidad de la acción penal implica la corrección de este vicio sin conllevar en ningún momento una dejación o traslado del > al órgano acusador, ya fuera éste el mismo juzgador (sistema inquisitivo), ya otro (fiscal o sujeto privado).

En su primer momento, la garantía de perseguir los hechos delictivos y de la búsqueda de la verdad material se arbitró a través del sistema inquisitivo, en donde el órgano judicial asumía las funciones investigadoras, acusadoras y juzgadoras, a la par que se especializaba y profesionalizaba, perdiendo la justicia penal su carácter popular.

Quiero resaltar en este aspecto, que si bien el sistema inquisitivo denotaba una debilitación de la posición imparcial del juez –y ello junto a la tortura y el absoluto secreto cavaron la fosa de su progresiva erradicación- no supone incompatibilidad alguna con la concepción de la acción penal como derecho a poner en marcha la justicia para el castigo del delito.

Más aún, al contrario, el paso al proceso acusatorio formal representa una construcción artificial en cuanto no implica que el Estado haya cedido ni su jurisdicción ni su derecho exclusivo de castigar el delito.

En efecto, el sistema acusatorio formal o mixto recibe su nombre de la característica según la cual, como en el sistema inquisitivo, la investigación y la persecución de los delitos representa una función pública no abandonada a la iniciativa de los particulares, pero, al mismo tiempo, como en el sistema acusatorio, no es función atribuida al juzgador. La Ilustración, la Revolución Francesa y la doctrina de la separación de poderes obligaban a garantizar ineludiblemente la independencia judicial y sobre todo su carencia absoluta de facultades legislativas directas o indirectas.

Para coordinar ambas exigencias –asegurar la persecución y separar las funciones acusadoras y juzgadores- resulta esencial la creación de un nuevo órgano: el ministerio fiscal. Al mismo se encomienda la repetida persecución ya sea de forma exclusiva (sistema continental francés, italiano y alemán, entre otros) ya sea compartida (sistema continental español).

Conviene aclarar inmediatamente que el sistema de monopolio se complace en mayor medida con aquella función garantista de la persecución penal, articulada a través de la oficialidad, en cuanto permite un control más directo sobre el efectivo cumplimiento de la norma penal.

De hecho, los países que lo adoptaron lo hicieron en atención a un doble orden de consideraciones. Por una parte una concepción pública del derecho penal tal que obligaba al estado a procurar su realización. Por otra, la relegación de los órganos jurisdiccionales a su función estricta y, simultáneamente, la configuración del fiscal como sujeto representativo de los intereses públicos…

… Me interesa destacar en este punto la siguiente idea. La asunción por el Estado de la responsabilidad en el efectivo cumplimiento del derecho penal se compadece tanto con un sistema inquisitivo como con uno acusatorio en el que la acusación esté atribuida al órgano oficial en régimen de exclusiva. La pretensión de coordinar esta realidad con el respeto a instituciones consustanciales al principio acusatorio opera –con absoluta independencia de la valoración que merezca- en detrimento de aquella finalidad. Y la causa no es otra que el origen ya expuesto de la concepción privatista del derecho que se discute en el proceso…

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Los Recurrentes dicen que en el sistema inquisitivo, que indicaron regía para el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, imperaba la “presunción de culpabilidad del indiciado”, mientras que para el Código Orgánico Procesal Penal, en el que bandea el sistema acusatorio, se enseñoreaba la “presunción de inocencia”. De esta afirmación surge la pertinencia de lo citado en el párrafo que antecede, como se verá de seguidas.

En el proceso penal hay contenidas tres funciones: acusación, defensa y decisión; y como lo explica de manera perfecta El Maestro ANGULO ARIZA: “… puede suceder y así lo encontramos en la historia política de las instituciones penales, que estas tres funciones se encuentran cada una encomendada a un organismo diferente. Así como hay tres funciones distintas, hay también tres organismos diferentes y separados, es decir, diferenciación de órganos y de funciones. Cuando en el proceso penal la función de acusar corresponde a un órgano, la defensa a otro y la función de decidir a un tercer órgano, distinto y separado de los otros dos, nos encontramos en presencia del llamado sistema acusatorio. Por su contenido esta forma de proceso impone, que las funciones fundamentales, están encomendadas, cada una de ellas, a un órgano diferente y separado…” .

Ocurre entonces que la diferenciación entre uno y otro sistema, acusatorio e inquisitivo, no radica en lo mencionado acerca de estar impregnado este último, según ellos, de la “presunción de culpabilidad” (aun y cuando hayan circunscrito el alegato con referencia al Código de Enjuiciamiento Criminal) y el otro de “inocencia”, sino, como lo acotara T.A.D., en separar las funciones acusadoras y de juzgamiento.

La presunción de inocencia es una garantía en favor del ciudadano frente al poder punitivo del Estado, por lo que tiene vigencia independientemente del sistema de procesamiento criminal que éste asuma para el cumplimiento del derecho penal.

En el contexto de lo asentado hasta ahora, entra en escena lo pensado por BINDER en cuanto a que la presunción de inocencia: “… nace como una reacción ante los abusos de la Inquisición (como modelo de proceso penal arbitrario), forma parte de la conciencia universal acerca del valor de la persona…” . El mismo BINDER fija con claridad que: “… el principio de inocencia fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos…” , de las que debe esta Corte destacar:

• “La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano”, producto de la Revolución Francesa, que en su artículo 9 establece que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable”.

• “La Declaración Universal de Derechos Humanos”, aprobada y proclamada el 10-12-1948, que en el numeral 1 de su artículo 11, expresa: “… 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…”.

• “La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), ratificada por Venezuela el 14-7-1977, que en el numeral 2 de su artículo 8, señala: “… 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”.

Así, la presunción de inocencia no es más que expresión del garantismo que surge como consecuencia de lo que llaman OROZCO ABAD y G.A.: “… la tensión clásica entre soberanía y Estado liberal de derecho”, ya que: “… al carácter desregulado de los espacios de ejercicio de la libertad demarcados y garantizados por los derechos fundamentales, se corresponde, de otro lado, la estricta sujeción de toda intervención estatal en el ámbito de las libertades civiles y políticas a la ley, en una relación en la cual la libertad es la regla y la intervención punitiva es la excepción…” .

Luego, ya desde el año 1789, con el acaecimiento de la Revolución Francesa, surgió, no frente al sistema inquisitivo sino ante la Inquisición -tribunal eclesiástico establecido para inquirir y castigar los delitos contra la fe- como derecho fundamental del hombre frente al poder del Estado, la presunción de inocencia, por lo que es incorrecta la afirmación que hicieran los Abgs. R.J.L.M. e I.H.B. en cuanto a que durante la vigencia que tuvo en Venezuela el Código de Enjuiciamiento Criminal, regía una presunción de culpabilidad.

La “presunción de culpabilidad” no existió como figura jurídica, sino como una consecuencia del desmedido poder punitivo que frente al ciudadano común ejerció el Estado en cualquiera de las etapas de su evolución histórica.

Así, no es cierto que vigente en la República el Código de Enjuiciamiento Criminal, existiera barruntamiento de culpabilidad. De idéntica manera que hoy impera en el Código Orgánico Procesal Penal, la presunción de inocencia no era discutida en el pasado, al menos desde 1926 al 1° de julio de 1999, de ahí que, lo novel de la experiencia en el foro de Los Apelantes quizás los indujo en un error, que humildemente La Sala les advierte, aclarándoles además, que con la puesta en marcha del sistema acusatorio, lo que se hizo fue positivar toda una serie de derechos y garantías contenidos en pactos, tratados y convenios internacionales que Venezuela ratificó desde la década de los 50’ del siglo pasado y que por ende ya formaban parte del Ordenamiento Jurídico Nacional, por lo que si bien es verdad que el año 1999 representó un cambio de paradigma para la forma de enjuiciamiento criminal patrio, ello no significó que al indiciado o imputado se le dejara de tener como culpable para considerarlo inocente.

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Los Recurrentes expresaron en el identificado como Título II de su escrito de apelación, el cual iniciaron transcribiendo el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que: “… si no se encuentran llenos, al mismo tiempo, los requisitos de los numerales 1. y 2. (sic)… no procederá, en ningún caso, la privación de libertad del imputado, ni tampoco una Medida Cautelar Sustitutiva…” (folio 3 del presente cuaderno de incidencia). Esto lo calificaron como: “… elemental en materia procesal penal…” (folio 3 del presente cuaderno de incidencia).

En virtud de la consideración anterior objetaron en primer lugar la acreditación del numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, argumentando que no existían fundados elementos de convicción para pensar que su patrocinado tuviera responsabilidad en los delitos que le fueron atribuidos, los que dijeron solamente eran dos: el acta de aprehensión policial y la de entrevista a la víctima; estableciendo sobre esta última opinión de ausencia de todo valor por no constar en ella las firmas de los funcionarios que la practicaron (ver folios 3 y 4 del presente cuaderno de incidencia).

Luego, al folio 5 del presente cuaderno de incidencia señalaron: “…Tampoco los funcionarios aprehensores dejan constancia en su respectiva acta de aprehensión, que J.L.L. estuviera desplegando dicha conducta para el momento en que es sorprendido in fragante…”.

Por último, de los folios 6 al 10 del presente cuaderno de incidencia, plantearon controversia en lo relativo a la configuración del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no existía peligro de fuga dado que de las actuaciones cursantes en autos se desprendía que J.L.L. tenía residencia en la ciudad de Los Teques, mantenía vínculo conyugal con una ciudadana de nombre D.P., estudiaba derecho en la Universidad Bicentenaria de Aragua, laboraba al momento de ser detenido en el Metro de Caracas C.A. y había demostrado tener buena conducta. Adujeron que no bastaba el simple quantum de pena que podía imponérsele al imputado para ordenar su custodia en cárcel y que, tampoco existía el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, por lo que su defendido “… está dispuesto a cumplir cualquier obligación que le impusiere este Juzgado para despejar la negada existencia de tal peligro…” (folio 9 del presente cuaderno de incidencia).

Se advierte contradicción en los argumentos de Los Apelantes, pues no se entiende cómo después que manifestaron que no acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ningún sentido tenía fijar polémica respecto a su numeral 2 y mucho menos a su numeral 3, ahora expresan lo inverso.

Hay una absoluta falta de técnica en la formalización del recurso, que se evidencia en la circunstancia de haber alegado Los Impugnantes, primero, que no existían fundados elementos de convicción contra J.L.L.; segundo, que no estaba acreditada la existencia de los hechos punibles que se le endilgaron; y tercero, que no se configuraba el periculum in mora. Mucho menos se entiende que después dijeran que éste: “… está dispuesto a cumplir cualquier obligación que le impusiere este Juzgado para despejar la negada existencia de tal peligro…” (folio 9 del presente cuaderno de incidencia). Lo correcto era -en su esquema inicial de argumentación- que acataran lo que de sus propias manos quedó estampado en el escrito contentivo del recurso, en cuanto a que si no se configuraba el numeral 1 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ningún sentido tenía hacer alegación respecto al resto de sus numerales, en razón de que si no hay delito mal puede haber presunción razonable de su participación en él y mucho menos peligro de fuga o de obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Hecha la observación previa, La Sala pasa a determinar, en correcto orden, si satisfizo el A-quo los requisitos que dispone la Ley deben establecerse para hacer procedente el enjuiciamiento del imputado privado de libertad.

Así, acreditó el juez de control el numeral 1 del artículo 250 de la ley adjetiva penal, argumentando que del acta policial cursante al folio 3 del expediente original y del acta de entrevista tomada a la ciudadana INDREIX S.P., inserta al folio 5 y vuelto del expediente original, se deducía la existencia de los delitos de: violación, ocultamiento de arma de fuego y privación ilegítima de libertad.

En cuanto a la presunción razonable de la participación de J.L.L., citó las actuaciones mencionadas en el párrafo que antecede, destacándose del acta policial (folio 3 del expediente original), que había sido aprehendido en un Sector del 23 de Enero de esta ciudad de Caracas, el 31-12-2006, dentro de un vehículo en el que se encontraba con la ciudadana INDREIX S.P., quien denunció a los funcionarios que lo detuvieron, que bajo amenazas de muerte la había apuntado con un revolver y la había obligado a sostener con él relaciones sexuales; mientras que del acta de entrevista de la víctima se ratificó este contenido y además se describió en forma más detallada cómo ocurrieron los hechos.

Los Recurrentes dieron vehemencia a una opinión respecto a lo que en su criterio debía entenderse por la frase que utiliza el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “fundados elementos de convicción”, indicando erróneamente que al igual que como lo consagraba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en este nuevo instrumento legal también se requerían 2 elementos de convicción. Resaltaron que en este caso sólo existía uno, el acta policial de aprehensión, por cuanto el acta de entrevista a la víctima estaba viciada al no haber sido suscrita por el funcionario que intervino en su elaboración.

Yerran nuevamente los Abgs. R.J.L.M. e I.H.B., esta vez al pretender fijar un paralelismo sobre el punto comentado de inmediato. Entre el Código de Enjuiciamiento Criminal y el Código Orgánico Procesal Penal no se puede dibujar la coincidencia que se pretende. El error consiste en querer hacer ver que cuando se habla de fundados indicios de culpabilidad o fundados elementos de convicción, según el caso, debe existir en autos una cantidad de al menos 2 actuaciones.

De una sola actuación podían surgir antes de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal fundados indicios de culpabilidad, así como Hoy fundados elementos de convicción. No se trata de guarismos en las actuaciones, sino de que el juez justifique más de una razón para ordenar el procesamiento del justiciable en prisión, de ahí que, pueda servir la sola acta policial de aprehensión para acordarlo, ya que de ella pueden emanar distintas circunstancias para establecer la presunción razonable de la participación del imputado en los hechos que le son atribuidos.

En cuanto a la denuncia de Los Recurrentes de no estar suscrita por el funcionario actuante el acta de entrevista que rindiera la víctima el 31-12-2006 (folio 5 del expediente original) y considerar por eso estar viciada, La Sala observa que si bien el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos, deben ser suscritas por ellos, para tal omisión no hay castigo expreso de nulidad como si está prevista por ejemplo para el artículo 174 eiusdem, lo que aunado a la ausencia de ilogicidad, inverosimilitud o contradicción en ella, no la excluye de los efectos que produjo para la motivación del auto apelado. Tampoco tiene relevancia que no se haya asentado en el documento la dirección de residencia de la víctima, dado que es plena su identificación con número de Cédula de Identidad y además hay actuaciones posteriores practicadas por la Fiscalía (folios 78 al 83 del expediente original), a las cuales compareció, lo que hace presumir que esos datos están bajo resguardo del Ministerio Público.

Para finalizar con la resolución de los alegatos de Los Impugnantes relacionados con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toca turno al que está referido a la no acreditación de su numeral 3. Estos manifestaron que no existía el peligro de fuga por motivos precisados líneas arriba y que independientemente de la pena que tuviera asignada el delito de violación, el A-quo debió explicitar las razones para darlo por configurado.

Consagrada está en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la llamada presunción legal de fuga, que se configura en el supuesto de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (supuesto actual), por lo que ante la verificación de este caso, las exigencias de motivación que pesan sobre el juez a los fines de llevar el proceso con el imputado privado de libertad, disminuyen en gran medida frente a la evidencia irrebatible de un dato objetivo, como lo es la cantidad de sanción criminal, por lo que se debe desestimar el argumento analizado, sin que sea necesario resolver sobre el resto de los vinculados a este tema, ya que quedan desechados por ese mismo sustrato objetivo.

*

En Título III, llamado: “DE LA CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO”, se dedican Los Apelantes a manifestar que aun y cuando es cierto que J.L.L. se encontraba armado al momento de ser detenido, él les señaló a los funcionarios tal circunstancia, les dijo que el arma se encontraba debajo del asiento del vehículo que manejaba y les presentó el porte correspondiente, que estaba vencido.

Fija La Sala que mal pudiera precalificarse el hecho que se le endilgó al imputado como ocultamiento de arma de fuego, siendo que para que éste se dé es necesario: “… situaciones de hecho en las que se hacen uso de cosas o lugares no destinados para guardar objetos, a tales fines, gracias a la modificación de sus estructuras, las que se adaptan para ello…” (Decisión dictada por esta Corte el 21-10-2002, Causa N° 1628-02, Ponencia del Juez J.C. GOITIA GOMEZ). Del acta policial cursante al folio 3 del expediente original, se acredita que el arma fue encontrada en la parte de abajo del asiento del conductor, por lo que asume este Organo Jurisdiccional que la correcta precalificación debe ser la de porte ilícito de arma de fuego, por las consideraciones que de seguidas se explicitarán.

Invocan en favor de su patrocinado los profesionales del Derecho R.J.L.M. e I.H.B., los artículos 14, 12, 15 de la Ley para el Desarme, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.509 del 20-8-2002, esto para alegar que aun y cuando reconocieron que el porte del arma que se le encontró estaba vencido, no por eso se había cometido delito alguno, dado que ni la Ley de Armas y Explosivos ni la aquí citada sancionan el vencimiento de ese tipo de documentación como un ilícito penal, sino como una falta administrativa.

El artículo 14 de la Ley para el Desarme dispone:

Dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, los interesados deberán acudir ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de actualizar, renovar y registrar, sin costo alguno y previo cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, según el caso, los permisos de porte o tenencia de armas de fuego expedidos por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del extinto Ministerio de Relaciones Interiores.

Dentro del mismo plazo, las personas que posean permisos de porte o tenencias de armas de fuego vencidos, expedidos por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, deberán proceder a su renovación y registro, debiendo la citada Dirección darles prioridad, así como también, porte o tenencia de armas de legítima procedencia

.

De esta última Ley dijeron Los Impugnantes: “… contiene disposiciones que, evidentemente, son más favorables al imputado J.L., porque los Artículos 12 y 14 convierten en simple sanción administrativa el hecho de portar un arma previamente permisada por la autoridad competente, con el porte vencido o dejado sin efecto. Y… lo que hace ilícita la conducta de la tenencia, ocultamiento o porte de armas de fuego es el hecho de portarla sin jamás haber obtenido previamente un permiso expedido por la autoridad competente…” (folio 18 del presente cuaderno de incidencia).

Parten de un falso supuesto Los Apelantes. Es un absurdo pensar que con la entrada en vigencia de la Ley para el Desarme existan dos categorías de personas -por decirlo de alguna forma- respecto a quienes porten armas: los que las posean con permisos que no fueron actualizados después de los 90 días a los que hace mención el previo citado artículo 14 y los que las porten sin nunca haber estado autorizados para ello.

El asunto no es de favorabilidad o no de la Ley para el Desarme frente al Código Penal. La cuestión radica en que ese plazo de 90 días que dio el primer instrumento, fue para evitar la aplicación de la ley sustantiva única y exclusivamente durante ese tiempo, permitiéndoseles sin poder ser enjuiciado a quienes tenían su permiso vigente o vencido, realizar los trámites administrativos para actualizarlo al nuevo sistema de control de armas dispuesto por el Estado.

Deducir entonces, como en el presente caso donde han transcurrido casi 5 años sin que J.L.L. actualizara su porte, que no se comete delito, sino una falta administrativa, es un exabrupto.

Por los razonamientos antes expuestos son por los que La Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión formulada por los Abgs. R.J.L.M. e I.H.B., relativa a que se decretara la libertad de su defendido. Se confirma la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en perjuicio de J.L.L., por la comisión de los delitos de violación y privación ilegítima de libertad, modificándose la precalificación jurídica de ocultamiento de arma de fuego a porte ilícito de arma de fuego. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión formulada en el recurso de apelación interpuesto el 16-1-2007 por los Abgs. R.J.L.M. e I.H.B., Defensores de J.L.L., relativa a que se decretara la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano.

SEGUNDO

Confirma la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en perjuicio de J.L.L., por la comisión de los delitos de violación y privación ilegítima de libertad, modificándose la precalificación jurídica de ocultamiento de arma de fuego a porte ilícito de arma de fuego.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, remítase inmediatamente el expediente original y el presente cuaderno de incidencia al Juez 39° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.A. PARRA USECHE

LA JUEZ,

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

EL JUEZ (Ponente),

J.C. GOITIA GOMEZ

LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL

LAPU/ZBM/JCGG/FCK/crd

Causa Nº 2653-07

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