Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 203° y 154°

PARTE QUERELLANTE: COOPERATIVA LUZONERA II, R.L. (inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., bajo el N° 06, Tomo 12, Protocolo Primero de Fecha 15 de Septiembre de 2003.)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadanos Abogados P.A.M.P., y F.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.146 y N° 183.251, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC)

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos

Motivo: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL (Cobro de Bolívares).

ASUNTO N° DP02-G-2013-000066

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Julio de 2013, tuvo lugar la presentación del escrito, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en cinco (05) folios y cuarenta (40) anexos, contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la Cooperativa Luzonera II R.L, mediante su Representación Legal y Judicial, contra la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).

En la misma fecha, éste Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la causa y registró su ingreso en el Sistema Juris 2000, quedando identificado el expediente bajo el N° DP02-G-2013-000066.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

  1. FUNDAMENTOS DE DEMANDA

    En el escrito recursivo, la parte querellante manifiesta la siguiente relación de hechos y de derecho:

    Que "Omissis... [fundamenta] la demanda por cumplimiento de contrato y por indemnización de daños y perjuicios, […] con ocasión del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el Contrato N° 11055-6000-039, en el cual incurrió la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), al no pagar el monto del anticipo convencionalmente pactado y tampoco el cumplimiento del contrato, lo que ha impedido adicionalmente que nuestra representada honre la totalidad de sus compromisos…”

    Que, "Omissis... la empresa estatal Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) contrató los Servicios de la Cooperativa Luzonera II R.L. en fecha 22 de Junio del año 2011, para realizar mantenimiento de pica, tala y poda de árboles en los Circuitos de 13,8 KV y 34,5 KV del Estado Carabobo, conformado por un lote denominado Lote Tres, el cual abarca los Distritos Técnicos C.A., V.N. y V.S., […] siendo el monto total de la obra a ejecutar la cantidad de Setecientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Ocho con 33/100 Bolívares (Bs. 763.208,33),…”

    Que, "Omissis... CORPOELEC debía pagar a nuestra representada la cantidad correspondiente al diez por ciento (10%) del monto total del contrato, […] por concepto de anticipo, obligación que debí cumplir dentro de los cinco días hábiles siguientes a la suscripción del contrato,…”

    Que, "Omissis... mediante comunicación de fecha 07 de octubre de 2011, nuestra mandante se dirigió a la Coordinación Logística de CORPOELEC, […] informándole que se habían realizado 6 km de los trabajos de pica y poda en varios de los circuitos del Distrito C.A. y en el Distrito Norte se realizaron 10 km, que fueron, que fueron asignados e identificados en el contrato, (Cláusula Primera), sin haber recibido el monto correspondiente al Anticipo, por lo cual, resultaba altamente oneroso para la empresa continuar, a pesar de que para la referida fecha se habían iniciado los trabajos de pica y poda en el Distrito Norte. Por lo que se le solicitó sus buenos oficios para que se diere el trámite administrativo de los recursos y culminar en el tiempo convenido las labores pactadas…”

    Que, "Omissis... no es responsabilidad de la Cooperativa Luzonera II, R.L., que no se hayan cumplido en su totalidad los trabajos, es responsabilidad de CORPOELEC C.A. que en primer lugar no entregó el anticipo, y segundo no acordó la prórroga,…”

    Exige, "Omissis... que la parte demandada […1], cumpla y cancele el monto del contrato N° 11055-6000-039, suscrito en fecha 2 de Junio del año 2011 por concepto de mantenimiento de pica, tala y poda de árboles […] por un monto de Setecientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Ocho con 33/100 Bolívares (Bs. 763.208,33). […2] cancele los intereses moratorios calculados en Doscientos Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Tres con 73/100 (Bs. 205.863,73). […3] cancele el daño material, calculado en Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00), cuyo monto se refleja en una letra de cambio suscrita por nuestra mandante, en fecha 26 de Noviembre de 2011, en la que se aplica una Tasa de Interés fija de 20%, con el objeto de iniciar los trabajos, ya que CORPOELEC no realizó la cancelación del anticipo señalado en la cláusula Cuarta del contrato, por lo cual la llevó a adquirir esta deuda con la finalidad de darle ejecución a la obra […4] Dichos intereses se han calculado [en] 83.000,00 [Bolívares]. […5] estimamos el daño moral causado a nuestra representada como consecuencia de la trasgresión a su reputación y a sus relaciones comerciales, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). […6] demandamos las costas procesales…”

    Igualmente, estima la demanda expresamente en la cantidad de "Omissis...Un Millón Doscientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Setenta y Dos con 06/100 (Bs. 1.252.672,06),…”

  2. DE LA COMPETENCIA

    De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de Junio de 2010, los Juzgados Superiores Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de "Omissis... Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

    En tal sentido, la presente causa, versa sobre una demanda de contenido patrimonial incoada por la Cooperativa Luzonera II R.L. contra la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC); con el objeto de reclamar el pago estimado en su escrito por la cantidad de "Omissis... Un Millón Doscientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Setenta y Dos con 06/100 (Bs. 1.252.672,06),…”. Si bien, de conformidad con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente según su publicación en la Gaceta Oficial N° 40.106 de fecha 06 de Febrero de 2013, expresada en bolívares (BsF.107, 00), las sumas de dinero demandadas no exceden de la cuantía a que hace referencia la norma precitada norma.

    Retomando algunas consideraciones doctrinarias, entendiendo que la competencia es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencias para el conocimiento de determinadas causas, viene dada en razón de la materia, cuantía y territorio. Principalmente, la competencia por la cuantía hace referencia al valor en términos pecuniarios del asunto o solicitud interpuesta. Y ésta última es la que tiene prelación sobre las anteriores según lo establece el artículo 25, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Es de destacar, que la Representación Legal de la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda acompañó entre sus recaudos, la copia fotostática del “Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Luzonera II R.L.” Donde se evidencia que a tenor del artículo 01 ibidem, establecen su domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, con la salvedad de poder establecer sucursales en cualquier lugar de la República; a tales efectos consta que fue inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., bajo el N° 06, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 15 de Septiembre de 2003. Lo cual resultaría en una garantía dado el más fácil acceso del justiciable por la cercanía al órgano que habría de brindarle tutela efectiva.

    En apariencia, las conclusiones preliminares satisfacen los requisitos legales para la determinación de la competencia por la cuantía que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, se observa la existencia de un contrato administrativo suscrito en la ciudad de Caracas entre las partes intervinientes (Vid. folio 17 al 24 del expediente judicial), que amerita de un análisis pertinente por cuanto la Administración Pública existe la certeza de que haya introducido una condición útil para el momento de dirimir sus controversias, lo cual daría lugar a una excepción a la regla ordinaria fundada en un criterio objetivo atributivo de la competencia.

    Con fundamento en lo anterior, se quiere decir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, en tanto que la competencia por el territorio es derogable por convenio entre particulares, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

    Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

    .

    En el mismo orden, visto que a partir del folio 17 al folio 24 del expediente judicial, cursa en copias simples el ejemplar de contrato N° 11055-6000-039, que reúne ciertas características, tales como: a) una de las partes es un ente público; b) el objeto persigue satisfacer intereses colectivos; y c) del contenido se desprenden las llamadas cláusulas exorbitantes, como la potestad de rescisión unilateral por parte del ente administrativo. Igualmente, se observa que la Cláusula Vigésima (del domicilio), es del tenor siguiente: "Omissis... Para todos los efectos de este Contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio al Área Metropolitana de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse, con exclusión a cualquier otro domicilio que pudiese corresponderle a las partes según la Ley…”

    En consecuencia, constatado como ha sido la existencia del fuero dispositivo, reforzado con cláusulas exorbitantes, por la escogencia de las partes contratantes de un domicilio especial, previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital. Es por ello, que éste Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y, en consecuencia, declina la competencia ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordena la remisión mediante Oficio a los efectos de su distribución. Y así se decide.

  3. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre la demanda de contenido patrimonial incoada por por la Cooperativa Luzonera II R.L, mediante su Representación Legal y Judicial, contra la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).

Segundo

SE DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de Ley.

Tercero

Se ordena remitir el presente expediente, mediante oficio, a los efectos de su distribución, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.G.

En esta misma fecha siendo las 3:05 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. A.G.

Exp. DP02-G-2013-000066

MGS/AG/J.

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