Decisión nº 2013-308 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2013-2127

En fecha 27 de noviembre de 2013, la abogada P.A.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.146, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.183.653, en su carácter de presidente presidenta de la COOPERATIVA LUZONERA, II RL, según consta en Acta Constitutiva de dicha Cooperativa ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, bajo el Nº 06, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 15 de septiembre de 2003, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA a través de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

Previa distribución efectuada en fecha 28 de noviembre de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en misma fecha, quedando signada con el número 2013-2127.

En el referido escrito la parte demandante solicitó “…PRIMERO: que la parte demandada, Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), cumpla y cancele el monto del contrato Nº 11055-6000-039 suscrito en fecha 22 de junio del año 2011 por concepto de MANTENIMIENTO DE PICA, TALA Y PODA de árboles en los Circuitos de 13,8 KV y 34,5 KV del Estado (sic) Carabobo por un monto de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOCIENTOS OCHO CON 33/100 BOLÍVARES (Bs. 763.208,33). (…omissis…) cancele los INTERESES MORATORIOS calculados en DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 14/100 (Bs. 255.296,14), (…omissis…) cancele el DAÑO MATERIAL causado, calculado en CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 105.600,00) (…omissis…) CUARTO: Salvo mejor apreciación por parte del Ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, estimamos el DAÑO MORAL CAUSADO a nuestra representada como consecuencia de la transgresión a su reputación y a sus relaciones comerciales, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). QUINTO: Asimismo demandamos las costas procesales y estimamos la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CUATRO CON 47/100 (Bs. 1.324.104,47)…”.

I

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada P.A.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.146, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.183.653, presidenta de la COOPERATIVA LUZONERA, II RL, según consta en Acta Constitutiva de dicha Cooperativa ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. del esta Aragua, bajo el Nº 06, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 15 de septiembre de 2003, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA a través de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en tal sentido, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 2, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que se realicen contra los entes políticos territoriales, así como las entidades descentralizadas funcionalmente, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora estimó la demanda en la cantidad de “…UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CUATRO CON 47/100 (Bs. 1.324.104,47)…”, equivalente a Doce Mil Trescientos Setenta y Cuatro con Ochenta Unidades Tributarias (12.374,80 U.T.), ya que para presente fecha, la unidad tributaria, de acuerdo a P.A. Nº SNAT/2013/0009 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 399.478, de 06 de febrero de 2013, se encuentra en un valor de Ciento Siete Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs.F. 107,00), lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

En tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de contenido patrimonial, atendiendo a las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que el recurso fue acompañado con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En consecuencia, se ordena citar al ciudadano Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto a la hora que fije el Tribunal por auto separado. Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, la demandada deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte; igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. De igual forma, se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte actora, acarreará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual forma, se ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada P.A.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.146, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.C.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.183.653, en su carácter de Presidenta de la COOPERATIVA LUZONERA, II RL, según consta en Acta Constitutiva de dicha Cooperativa ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los municipios Girardot y M.B.I. del estado Aragua, bajo el Nº 06, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 15 de septiembre de 2003, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA a través de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

  2. - ADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta, en consecuencia:

2.1.- En consecuencia, se ordena citar al ciudadano Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), quien deberá comparecer a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se celebrará al décimo (10º) día de despacho una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto a la hora que fije el Tribunal por auto separado. Asimismo, es necesario destacar que en la referida audiencia oral y pública, la demandada deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte; igualmente, las partes podrán promover los medios de prueba sobre los cuales sustentan sus afirmaciones. De igual forma, se hace la advertencia que la incomparecencia de la parte actora, acarreará la consecuencia jurídica prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

2.2.- Se ordena notificar al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2013-_____.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2013-2127/GLB/CV/LO

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