Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoAdopcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Solicitante: Ciudadano I.D.P.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.200.389.

Abogado asistente: A.B.U., de este domicilio, Inpreabogado N° 75.802 y titular de la cédula de identidad N° 6.957.951.

Motivo: Adopción de la ciudadano NORKYS COROMOTO PICHARDO RODRÍGUEZ, venezolana, de 27 años de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.485.466.

Sentencia: Definitiva

Expediente N°: 2006-0060

Ante este Tribunal, en fecha 10 de Marzo de 2006, el ciudadano I.D.P.Á., asistido por la abogado A.B.U., solicitó la adopción plena de la ciudadana NORKYS COROMOTO PICHARDO RODRÍGUEZ, alegando que tiene el firme propósito de adoptar en forma plena a la referida ciudadana quién nació en Acarigua, el día 15 de septiembre de 1978, quien está totalmente integrada a su hogar desde hace veintidós (22) años, con la que no tiene ningún vínculo de parentesco familiar, ni de quien ha sido tutor en ninguna oportunidad y la cual no ha sido previamente adoptada; que pide al Tribunal que con vista a la documentación que reproduce, en base a las opiniones favorables de las personas involucradas y conforme a la Ley Sobre Adopción, acuerde la adopción solicitada; que al efecto acompañó:

1) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NORKYS COROMOTO PICHARDO RODRÍGUEZ.

2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana NORKYS COROMOTO PICHARDO RODRÍGUEZ.

3) Documento notariado, por el cual la ciudadana NORKYS COROMOTO PICHARDO RODRÍGUEZ, lo autoriza plenamente para que realice todo lo pertinente a su adopción.

4) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Acarigua, donde se dejó constancia de los particulares allí descritos.

5) Constancia de soltería emanada de la Alcaldía del Municipio Araure, de la ciudadana NORKYS COROMOTO PICHARDO RODRÍGUEZ.

Se reservó el derecho de consignar otros documentos e indicó su domicilio procesal.

Por auto de fecha 14 de Marzo de 2006, se admitió la solicitud, se requirió del ciudadano I.D.P.Á., la consignación de copia certificada de su partida de nacimiento, copia fotostática de su cédula de identidad y en caso de ser casado copia certificada del acta de matrimonio, y en caso de ser divorciado copia certificada de la sentencia de divorcio, así como información sobre si tiene hijos y consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los mismos, y de ser mayores de doce años, indicar la dirección donde puedan ser localizados. Se ordenó la citación de los ciudadanos A.A. y R.C., para que ratificaran el contenido de las declaraciones del justificativo acompañado; así como la notificación del Representante del Ministerio Público y se ordenó consultar a la ciudadana NORKYS COROMOTO PICHARDO RODRÍGUEZ.

En fecha 06 de Abril de 2006, el ciudadano I.D.P., consignó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia certificada de su acta de matrimonio y copia fotostática de su cédula de identidad e indicó su dirección.

Ríela en autos la notificación del Representante del Ministerio Público.

En fecha 22 de Mayo de 2006, compareció la ciudadana NORKYS COROMOTO PICHARDO RODRÍGUEZ, quién manifestó que si consentía la pretensión de adopción ejercida por el ciudadano I.D.P.Á., consentimiento que hace en sus plenas facultades, con todos los términos expuestos en la demanda de adopción de la cual es objeto, cumpliendo así con lo dispuesto en los Artículos 13 y 18 de la Ley de Adopción.

Consta en autos la evacuación de las testimoniales acordadas.

Habiéndose ordenado la comparecencia de la ciudadana ALEPS P.R., cónyuge del solicitante, a fin de que expusiera lo que creyere conveniente, ésta compareció en fecha 02 de agosto de 2006, asistida de abogado, se dio por notificada, renunció al lapso de comparecencia y alegó estar de acuerdo con la adopción solicitada por su cónyuge, y pidió al Tribunal el pronunciamiento sobre la misma en la brevedad posible.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

El ciudadano I.D.P.Á., solicita la adopción plena de la ciudadana NORKYS COROMOTO PICHARDO RODRÍGUEZ, en los términos expuestos en su solicitud, transcritos en la parte narrativa de esta decisión. Solicitud ésta que fue consentida por la referida ciudadana NORKYS COROMOTO PICHARDO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 18 de la Ley de Adopción.

A los efectos de pronunciarnos sobre lo solicitado, se hace necesario hacer el análisis de las pruebas aportadas.

Pruebas:

1) Folio 3, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana NORKYS COROMOTO PICHARDO RODRÍGUEZ, donde se evidencia que es de nacionalidad venezolana, el número asignado fue 13.485.466, su fecha de nacimiento 15-09-78, de estado civil soltera, fecha de expedición 27-10-04 y fecha de vencimiento 10-2014. Esta instrumental es copia fotostática perfectamente legible de un documento de identificación que tiene carácter administrativo, por lo que su original goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.p.d.e. de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público. En consecuencia, esta copia fotostática que es perfectamente legible, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba del nombre de la titular de ese documento, así este Tribunal lo establece.

2) Folio 4, copia certificada expedida por la para entonces Prefectura del Distrito Páez del Estado Portuguesa, de partida de nacimiento de la ciudadana NORKYS COROMOTO, quién nació el 15 de septiembre de 1978, siendo presentada por su padre H.L.P., siendo hija legítima del presentante y de ALEPS P.R.D.P.. Esta copia certificada está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, como plena prueba de que dicha ciudadana es mayor de edad e hija legitima de los referidos ciudadanos.

3) Folios 5 al 8, Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 03 de Febrero de 2006, donde rindieron declaración los ciudadanos:

  1. A.A., quién depuso: que conoce al ciudadano I.D.P.Á. desde hace varios años e igualmente a NORKYS COROMOTO PICHARDO RODRÍGUEZ; que le consta que es mayor de edad, soltera, sin hijos y está totalmente integrada al hogar; que es cierto que no ha sido adoptada; que le consta que la presente adopción no tiene impedimentos en la Ley de Adopción; que le consta que no ha ejercido en ninguna oportunidad la tutela de NORKYS COROMOTO PICHARDO RODRÍGUEZ a quién pretende adoptar; que le consta que NORKYS COROMOTO PICHARDO RODRÍGUEZ le otorgó su consentimiento debidamente notariado para que efectuara la adopción plena; que le consta que durante todos los años que lleva viviendo en su casa es sana y armoniosa y siempre le han prodigado el afecto paternal; que le consta que el ciudadano I.D.P.Á. es una persona que posee medios económicos y la adopción que pretende efectuar es ventajosa para ella; que le consta que I.D.P.Á. es una persona honesta, trabajadora y cabal cumplidora de sus deberes, es casado con hijos y están de acuerdo que la adopción y tiene más de dieciocho años que pretende adoptar a NORKYS COROMOTO PICHARDO RODRÍGUEZ.

  2. R.C., quién declaró: que conoce al ciudadano I.D.P.Á. desde hace varios años e igualmente a NORKYS COROMOTO PICHARDO RODRÍGUEZ; que es cierto que es mayor de edad, soltera, sin hijos, del mismo domicilio y está totalmente integrada al hogar; que le consta que no ha sido adoptada; que es cierto que no se ha ejercido en ninguna oportunidad la tutela de NORKYS COROMOTO PICHARDO RODRÍGUEZ a quién pretende adoptar; que es cierto que NORKYS COROMOTO PICHARDO RODRÍGUEZ le otorgó su consentimiento pleno debidamente notariado para que efectuara la adopción; que es cierto que durante todos los años que lleva viviendo en su casa es sana y armoniosa y siempre le han prodigado el afecto paternal; que es cierto que el ciudadano I.D.P.Á. es una persona que posee medios económicos y la adopción que pretende efectuar es ventajosa para ella; que le consta que I.D.P.Á. es una persona honesta, trabajadora y cabal cumplidora de sus deberes, es casado con hijos y están de acuerdo que la adopción y tiene más de dieciocho años que pretende adoptar a NORKYS COROMOTO PICHARDO RODRÍGUEZ.

    Estos testigos que rindieron su testimonio ante un funcionario autorizado por la Ley, son contestes en sus declaraciones en el sentido entre otros, de conocer tanto al adoptante como al adoptado, que ésta está totalmente integrada al hogar y otorgó su consentimiento pleno para que se efectuara la adopción y la adopción que se pretende efectuar es ventajosa para ella., por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecian estas disposiciones como plena prueba de tales circunstancias. Así el Tribunal lo establece.

    4) Folio 9, constancia de soltería de la ciudadana NORKYS COROMOTO PICHARDO RODRÍGUEZ, expedida por la Jefatura de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Araure, Estado Portuguesa. Este recaudo es traslado de documento administrativo, expedido por un funcionario competente, por lo que hace fe de que corresponde a su original, de conformidad con lo que disones el artículo 1.384 del Código Civil, teniéndose como documento administrativo y goza de la prenoción de veracidad y certeza, en v.d.P.d.E. de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como plena prueba de que la referida ciudadana es de estado civil soltera.

    5) Folio 13, copia fotostática de la cédula de identidad N° 20.024.302, perteneciente al ciudadano PEREIRA R.M.I.D.. Esta instrumental es copia fotostática perfectamente legible de un documento de identificación que tiene carácter administrativo, por lo que su original goza de la presunción de veracidad y certeza en v.d.p.d.e. de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y es asimilable a un documento público. En consecuencia, esta copia fotostática que es perfectamente legible, se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su original y por lo tanto como plena prueba del nombre del titular de ese documento, así este Tribunal lo establece. No obstante el hecho de que M.I.D.P. sea hijo de los ciudadanos Y.D.P.Á. y ALEPS P.R., no influye en la presente decisión, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    6) Folio 14, copia certificada de partida de nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, N° 507, del ciudadano M.I.D.P.R. , donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos Y.D.P.Á. y ALEPS P.R. y nació el 07 de mayo de 1989. Esta copia certificada está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, como plena prueba de que dicho ciudadano es hijo de los referidos ciudadanos. No obstante el hecho de que M.I.D.P.R. sea hijo de los ciudadanos Y.D.P.Á. y ALEPS P.R., no influye en la presente decisión, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    7) Folio 15, copia certificada de partida de nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, N° 361, de I.A., donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos Y.D.P.Á. y ALEPS P.R., nacido el 02 de enero de 1994. Esta copia certificada está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, como plena prueba de que dicho ciudadano es hijo de los referidos ciudadanos. No obstante el hecho de que I.A. sea hijo de los ciudadanos Y.D.P.Á. y ALEPS P.R., no influye en la presente decisión, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo establece.

    8) Folio 16, copia certificada de acta de matrimonio, expedida por para entonces Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de los ciudadanos I.D.P.Á. y ALEPS P.R., quienes contrajeron matrimonio en fecha 28 de mayo de 1991. Esta copia certificada está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, como plena prueba de que dichos ciudadanos son cónyuges.

    9) Declaración ante este Juzgado de los ciudadanos:

  3. A.J.A., quién alegó que sí certifica el contenido de la adopción que la ciudadana NORKYS COROMOTO PICHARDO RODRÍGUEZ, en ningún momento y hasta la presente fecha no ha sido adoptada, igualmente ratificó que la única persona que ha intentado la adopción es Y.D.P., titular de la cédula de identidad N° 4200389, quién es el solicitante y también la ciudadana NORKYS COROMOTO PICHARDO RODRÍGUEZ, otorgó ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, la adopción plena que se está realizando en el presente expediente, que durante todos los años que llevan conviviendo existe una relación paternal, que el señor Y.P. está en la disponibilidad de aceptarla legalmente, ya que la ciudadana NORKYS PICHARDO otorgó su consentimiento pleno debidamente autorizado por ante la Notaría para efectuar la adopción plena, que ella vive en ese hogar desde que la niña tenía cinco años, hasta la fecha, ha compartido con los otros hijos del ciudadano Y.P. y todos están de acuerdo con dicha adopción y da conocimiento de esos hechos porque vive cerca de la casa del ciudadano Y.P. en la Urbanización 24 de Julio, Araure, Estado Portuguesa.

  4. R.D.C.C.C., manifestó que sí certifica el contenido de la adopción del documento inserto a los folios 5 y 6, expedido por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, donde dice que si conoce desde hace varios años a la ciudadana NORKYS COROMOTO PICHARDO RODRÍGUEZ; que también certifica que ella no ha sido adoptada por ninguna otra persona, y le consta que no ha sido ejercido en ninguna otra oportunidad la tutela de NORKYS COROMOTO PICHARDO RODRÍGUEZ, también le consta que ella otorgó el consentimiento pleno debidamente notariado, para efectuar la adopción plena; que le consta que desde niña aproximadamente desde los cinco años vive en la casa del ciudadano Y.D.P., de manera armoniosa, siempre ha sido protegida por el amor paternal del ciudadano Y.D.P.; que también tiene conocimiento que el ciudadano Y.D.P., es una persona honesta y cumple con sus deberes de esposo y de padre, que la relación con los demás hijos han sido de aceptación y ellos están de acuerdo con la adopción; dio razón fundada de los hechos por vivir cerca de la casa del ciudadano Y.D.P., en la Urbanización 24 de Julio, calle 2, casa N° 21, Araure, Estado Portuguesa.

    Estos testigos que ratifican sus deposiciones realzadas ante un funcionario autorizado por la ley, para ello, cuyas declaraciones fueron arriba realizadas pruebas los conocimientos que tienen de los hechos alegados.

    Siendo así probado que el adoptante tiene capacidad para adoptar y al haber quedado llenos con tales probanzas los requisitos establecidos por la Ley de Adopción, es por lo que se hace procedente la solicitud de adopción plena, y así se decide.

    Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la ADOPCIÓN PLENA por parte del ciudadano I.D.P.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.200.389, de la ciudadana NORKYS COROMOTO PICHARDO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.485.466, quién de ahora en adelante tomará y usará los apellidos de sus padres adoptantes, en el mismo orden fijado por la legislación venezolana y se llamará: NORKYS COROMOTO PEREIRA RODRÍGUEZ. Con el presente decreto se extinguen el parentesco de la adoptada con su padre biológico, ciudadano H.L.P. y la familia de éste, salvo en lo referente a los impedimentos matrimoniales.

    Expídase por secretaría copia certificada del presente decreto a los funcionarios respectivos, a los fines de hacer las inscripciones correspondientes.

    Igualmente deben dichos funcionarios de Registro Civil hacer del conocimiento de este Tribunal de las respectivas inscripciones.

    Cúmplase con lo ordenado una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

    Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 39 y 40 de la Ley de Adopción.

    Publíquese, regístrese y déjense las copias respectivas.

    Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los diez días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. I.J.H.G.

    La Secretaria,

    Abg. N.G. de González

    En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 2:40 p.m. Conste.

    Secretaria

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