Decisión nº 376 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoFalta De Cualidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 41.706

VISTO, con informes de ambas partes, y observaciones a los informes de la parte actora.

  1. Consta en las actas procesales que:

    Este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compraventa y resarcimiento de daños y perjuicios (daño emergente) incoara el ciudadano L.F.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.789.033, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio R.J.A., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 85.235, en contra del ciudadano C.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.783.771, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los profesionales del derecho E.A.M., E.J.A.F., T.H.G. y R.V.O.V., debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.567, 33.759, 14.392 y 117.391 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 27 de Abril de 2006, celebró sendo contrato de opción de compraventa, por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 83, Tomo 48, de los libros que lleva la referida oficina pública, con la parte demandada. La contratación en comento versó sobre una cosa inmueble constituida por un apartamento distinguido con las siglas 2-A, ubicado en la segunda planta del Edificio 5, del centro residencial y comercial Bayona II, ubicado en la avenida M.N.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene un área de construcción aproximada de setenta y siete metros cuadrados, comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: con el apartamento 2B; SUR: con la fachada sur; ESTE: con el pasillo de circulación; OESTE: con la fachada oeste del edificio.

    Al referido inmueble, le corresponde un porcentaje del condominio sobre las cosas comunes de uso común, así como las cargas de la comunidad de propietarios del 0,78 por ciento del área vendible del centro residencial, cuyo documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Enero de 2002, anotado bajo el No. 5, Protocolo 1°, Tomo 8, de los libros correspondientes.

    Sigue argumentado que el promitente vendedor, es decir, la parte demandada se obligó mediante la escritura pública a la que se hizo referencia, a que en un lapso no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, cancelaría la hipoteca convencional de primer grado existente sobre el inmueble objeto de la convención, gravamen constituido a favor de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad del Zulia, en adelante CAPROLUZ.

    Además se obligó a vender el inmueble en un precio de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, y a otorgar con quince días de anticipación la firma del documento definitivo de compraventa, y las solvencias del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, en adelante SAMAT.

    Así las cosas, el promitente comprador, vale decir, la parte actora, se obligó a comprar el inmueble por el precio antes aludido, según el cronograma establecido para el pago del precio, de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de opción a compraventa, lo cual alega cumplió como sigue: entregó en manos del promitente vendedor la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, los cuales pagó en el mismo acto de autenticación del documento de opción de compraventa. Posteriormente, faltando por pagar la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, cuyo pago estaba condicionado suspensivamente a que el demandado cancelara la hipoteca convencional de primer grado cuyo acreedor hipotecario es CAPROLUZ, más las demás obligaciones que ya se mencionaron.

    En ese orden de ideas, expone que según las normas contractuales que se dieron las partes, hasta tanto la parte accionada no diera cumplimiento a su obligación de liberar el gravamen que pesaba sobre el inmueble opcionado y entregar las solvencias a tiempo para la protocolización del documento definitivo de compraventa, no tendría lugar la ejecución de su obligación, es decir, pagar la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES.

    Alega pues, que las condiciones de cada una de las partes estaba sujeta a términos distintos, y su obligación estaba sometida a dos condiciones establecidas en el contrato, empero, es el caso, que en la ejecución del contrato, el promitente vendedor incumplió voluntariamente varias de las convenciones estipuladas, en primer lugar, al no haber liberado la hipoteca que gravó el bien a favor de CAPROLUZ, lo cual debió efectuar antes del 27 de Junio de 2006.

    Asimismo, garantizó la parte demandada que el inmueble no adeudaría nada con ocasión a las cuotas ordinarias o extraordinarias de condominio, hasta la firma definitiva del documento de compraventa e inclusive, los servicios de electricidad, teléfono, ni ningún otro concepto relacionado con el inmueble en referencia.

    El segundo incumplimiento al que el demandante de autos hace referencia, versa sobre la entrega con quince días de anticipación a la firma del contrato definitivo de compraventa, las solvencias del SAMAT.

    En ese sentido, alega que muy a pesar de las diligencias extrajudiciales y amistosas llevadas a cabo para que el ciudadano C.S.G. cumpla sus obligaciones contractuales, las mismas resultaron infructuosas, siendo que actuó de buena fe en la ejecución del contrato, aunado a que la parte demandada recibió la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES.

    Es por ello, que en cuanto a los daños y perjuicios, pidió el cumplimiento de la cláusula penal establecida en la cláusula cuarta del instrumento de opción de compraventa.

    En el mismo contrato, quedó establecido que si no se llegare a protocolizar el documento definitivo de compraventa la parte demandada se quedaba obligada a devolver la cantidad de dinero en efectivo entregada, esto es, VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, más la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES como penalización, lo que se traduce en un total de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES. Así las cosas, alegó que el incumplimiento culposo por parte del demandado de las obligaciones que contrajo le causó un daño emergente por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES.

    Fundamentó jurídicamente su pretensión, en lo estatuido en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.134, 1.159, 1.167, 1.271, 1.160, 1.264 y 1.273 ejusdem. También se fundamentó en las disposiciones clausulares segunda, tercera y sexta del contrato celebrado entre los litigantes.

    Sobre la base de lo anterior, la parte actora reclamó el cumplimiento del contrato de opción de compraventa. Además, demandó la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de daño patrimonial que el incumplimiento de la parte demandada le ha generado, con corrección monetaria que solicitó se efectúe a través de una experticia complementaria del fallo. De igual forma solicitó se decretare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble opcionado en compraventa.

    Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

    1. Original del Instrumento de opción de compraventa celebrado entre los ciudadanos C.S.G. y L.F.Á., inserto bajo el No. 83, Tomo 48, de los libros de autenticaciones que lleva la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 2006.

    2. Original de certificación de gravamen expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entregada en fecha 18 de Julio de 2006.

    3. Original de certificación de gravamen expedida por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entregada en fecha 09 de Octubre de 2006.

    4. Documento donde consta la propiedad del inmueble opcionado, y la hipoteca convencional de primer grado que grava el referido inmueble a favor de CAPROLUZ.

    Agotada como fue la citación personal de la parte demandada, procedió este Órgano Jurisdiccional previo impulso de la parte interesada a practicar la citación cartelaria, cumpliendo en todo caso con las previsiones que a tales efectos contiene el Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 07 de Marzo de 2007, procedieron los ciudadanos C.S.G. y F.A.O.S., el primero ya identificado, y la segunda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.162.211, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a conferir poder apud acta a los abogados ut supra mencionados, acto con el cual quedó citado y a derecho para los actos procesales a verificarse en este proceso pendiente, el ciudadano C.S.G..

    En ese orden de ideas, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda, oponiendo en primer lugar y para ser resuelto en capítulo previo a la sentencia de mérito que ha de recaer en la presente causa, la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el ciudadano C.S.G., carece de cualidad para ser demandado singularmente por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios. Ello en virtud de que en fecha 24 de Noviembre de 2001, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos C.S. y F.O.. Posteriormente, en fecha 7 de Noviembre de 2002, el ciudadano C.S.G. adquirió el inmueble opcionado, siendo que existía una comunidad conyugal por encontrarse legalmente casado el referido ciudadano. Finalmente, en fecha 27 de Abril de 2006, fue celebrado entre sus poderdantes y el actor de marras, contrato de opción de compraventa, del cual como puede observarse, también fue otorgado por la ciudadana F.A.O.S., por lo que con meridiana claridad, el demandante estaba en conocimiento de que el ciudadano C.S.G. se encontraba civilmente casado.

    Conforme a lo anterior, existe pues, un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto el demandado de autos y su cónyuge se encuentra en estado de comunidad jurídica respecto del inmueble objeto de la contratación de opción de compraventa, siendo que el demandante al atacar únicamente al ciudadano C.S.G., daña los intereses de su legítima cónyuge, en virtud de que entre su poderdante y su esposa existe una situación encuadrable en los supuestos normativos de los literales a y b, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo cual además viola la referida disposición legal, y los artículos 148, 156 y 158 del Código Civil.

    En ese orden de ideas, solicitó que la demanda de autos, por existir un litisconsorcio pasivo necesario, y haber sido llamado a juicio en forma singular el ciudadano C.S.G., sea declarada inadmisible.

    En otro orden de ideas, procedió la defensa de la parte accionada a oponer la excepción del contrato no cumplido, toda vez que de conformidad con lo establecido en la disposición convencional tercera del contrato celebrado entre los hoy contendores, en fecha 27 de Abril de 2006, la parte demandante tenía 120 días contados a partir de la referida fecha para pagar los CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, lo cual debió verificarse entre el 28 de Abril de 2006, y el 27 de Agosto del mismo año, siendo que su poderdante recibió la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, en calidad de inicial del pago del objeto de la contratación y nunca en calidad de arras.

    Así pues, alega que lo que realmente existe es una promesa de comprar y de vender un inmueble por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, de los cuales su poderdante recibió VEINTE MILLONES cargados a cuenta del precio total, cantidad la cual, quedaría como justa indemnización a favor del promitente vendedor, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato litigioso. En ese sentido, se convino que el resto de la suma adeudada lo pagaría el promitente comprador en un lapso de cinco meses, a través de cinco cuotas mensuales y consecutivas de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, las primeras cuotas mensuales comenzaron en fecha 27 de Mayo de 2006, y siguiendo los días 27 de Junio, 27 de Julio, 27 de Agosto y la última en fecha 27 de Septiembre de 2006, que debió efectuarse por la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES.

    Expone que el actor confiesa en el último párrafo del escrito libelar que su obligación de pagar la última parte del precio nacía al momento de liberar su representado la hipoteca a favor de CAPROLUZ, lo cual debió verificarse en fecha 27 de Junio de 2007.

    Sigue argumentado que llegado el día 27 de Mayo de 2006, fecha del vencimiento de la primera de las cinco cuotas, su contraparte manifestó, existiendo testigos al respecto, que no podría pagar lo adeudado y que estaba tramitando un crédito en la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., hecho el cual no pudo corroborar, dado que el actor no le suministró la información al respecto, además de que el contrato nunca fue llevado al banco, hecho que se prueba por haber acompañado el actor el contrato a su libelo de demanda en original. En el momento de suceder ese hecho, el promitente vendedor le manifestó al promitente comprador que no iba a realizar gastos para liberar la hipoteca, ya que su acreedor, CAPROLUZ, le cobraba un porcentaje muy bajo por ser profesor de la Universidad del Zulia, y en ese sentido no era prudente solicitar solvencias y pagar impuestos si no se iba a perfeccionar la contratación de compraventa definitiva, en vista del incumplimiento del actor.

    Al llegar el 27 de Junio de 2006, fecha en que debió verificarse el pago de la segunda cuota, el demandante de nuevo le manifestó al promitente vendedor delante de varias personas, reunidos en un café de Maracaibo, el día 20 de Septiembre de 2006, a las 7:00 post meridiam que definitivamente no podía pagar las cuotas vencidas y que alargara el plazo por cuarenta y cinco días continuos, proposición la cual su mandante rechazó de inmediato.

    Aunado a lo anterior, la parte actora no aportó prueba alguna que le hiciera nacer la convicción a este Tribunal de que ella había cumplido sus obligaciones contractuales, como por ejemplo hacerle al promitente vendedor una oferta real que probara su voluntad de comprar, y tampoco consignó el documento definitivo de venta, lo cual era su obligación hacerlo, visarlo y entregarle una copia al ciudadano C.G.S., por lo que solicitó se declare con lugar la excepción del contrato no cumplido.

    A todo evento, luego de haber opuesto la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, y la defensa de fondo exeptio non adimpleti contractus, procedió a dar contestación al fondo de la demanda incoada en contra de su poderdante, conviniendo en que en fecha 27 de Abril de 2006, se celebró un contrato de opción de compra con la parte actora, empero, niega rechaza y contradice que el contrato fuera de compraventa como lo alega la parte actora. También es cierto que el objeto de la contratación lo es el apartamento que con anterioridad se individualizó, pero niega que la propiedad de esa cosa inmueble sea del demandado, ya que lo cierto es que ese inmueble es propiedad de la comunidad conyugal SOTELDO OCHOA. También convino en que su mandante se obligó a pagar la hipoteca que existe sobre el inmueble en un lapso de sesenta días, es decir, entre el día 27 de Abril de 2006 y el 27 de Junio de 2006, siendo que también es cierto que su mandante se obligó a entregar con quince días de anticipación las solvencias necesarias.

    Convino en que el precio de la contratación fue pactado en la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, y se convino el cronograma de pago que sería como lo confiesa el actor en el folio No. 02 del presente expediente.

    Convino en que el ciudadano C.S.G., recibió la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, pero niega, rechaza y contradice que la referida cantidad haya sido entregada en carácter de arras, sino que esa cantidad fue recibida como parte de pago del precio del inmueble, y para el pago del saldo deudor se estableció un plazo de ciento veinte días, más treinta de prórroga.

    En ese orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que su defendido le haya causado algún daño patrimonial a la parte accionante, y que deba pagar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de daño emergente.

    Alega que no es cierto que su poderdante haya tenido un incumplimiento culposo como lo alega el actor, siendo que no trae a las actas alguna prueba que demuestre los elementos de la culpa. Rechazó que su mandante deba pagar cantidad alguna de dinero indexada.

    En ese orden de ideas, expuso que la verdad de los hechos son tal y como quedaron fijados en la exposición realizada, en el momento en que se opuso la excepción del contrato no cumplido.

    En otro orden de ideas, pasó el apoderado judicial de los ciudadanos C.S.G. Y F.A.O.S., ya identificado, a entablar mutua petición en contra del demandante de autos por resolución de contrato, siendo que de conformidad con la cláusula tercera del contrato de opción de compra celebrado en fecha 27 de Abril de 2005, se pactó un lapso no mayor de ciento veinte días, más una prórroga de treinta días, a partir de la fecha del contrato. La reconvención interpuesta, tiene como fundamentos de hecho los mismos que se utilizaron por la representación judicial del ciudadano C.S.G., para oponer la exceptio non adimpleti contractus, argumentos los cuales se dan aquí por reproducidos.

    En ese orden de ideas, los referidos ciudadanos reconvinieron al ciudadano F.Á.A., por resolución de contrato de opción de compra, celebrado en fecha 27 de Abril de 2006, por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 83, Tomo 48, de los libros que lleva esa oficina pública, y que se encuentra acompañado junto al escrito libelar en el presente expediente. Así mismo, lo contrademandaron para que convenga, o a ello sea obligado por este Tribunal, en que la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, recibidas por sus poderdantes, establecida en la cláusula cuarta del contrato objeto del litigio, quede en beneficio de sus representados como justa indemnización.

    Junto al escrito de defensas, contestación y reconvención la parte demandada reconviniente acompañó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos C.S.G. y F.O.S., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., anotada bajo el No. 118, Libro II, en fecha 24 de Noviembre de 2001.

    Siguiendo el orden cronológico de la narración, procedió en tiempo procesalmente hábil el ciudadano L.F.Á.A., ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio R.J.A., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 85.235, a dar contestación a la reconvención planteada en su contra, en la forma que sigue:

    Alega que antes de entrar a contestar sobre el mérito del asunto, es necesario acotar que por ante este Tribunal, cursa causa signada con el No. 39.741, de separación de cuerpos y de bienes, de fecha 04 de Junio de 2004. En el referido escrito, claramente expresan los ciudadanos C.S.G. y F.A.O.S., su voluntad de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por este Despacho Judicial en fecha 15 de Junio de 2004. Así las cosas, en esa solicitud se expresa que el único bien inmueble, que es el mismo que fue opcionado en compraventa y que ya se individualizó ut supra, quedaría en beneficio del ciudadano C.S.G..

    Así pues, fue hasta el momento en que se contestó la contrademanda que la parte actora reconvenida se enteró que a los ciudadanos C.S.G. y F.A.O.S., no se les ha dictado la sentencia de divorcio, amén de que el tercer aparte de artículo 173 del Código Civil establece que también se disuelve la comunidad por la separación judicial de bienes. Aunado a lo anterior, se observa que la ciudadana F.A.O.S., se dio por citada dentro de las actas del proceso, lo cual se traduce en su plena posibilidad de defensa, existiendo prueba de que a ambos cónyuges se les decretó la separación de cuerpos y de bienes, que por mutuo consentimiento ambos solicitaron.

    Las cosas así, procedió el actor a contestar al fondo de la reconvención incoada en su contra, argumentando que con ocasión del vínculo bilateral se generaron derechos y obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes. Así, el promitente vendedor se obligó, en un lapso no mayor de sesenta días, computados a partir de la fecha de autenticación del tantas veces aludido contrato de opción de compraventa, a cancelar el gravamen de hipoteca que recayó sobre el inmueble a favor de CAPROLUZ. Asimismo, se obligó a vender el inmueble por un precio de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, y, entregar con quince días de anticipación a la firma del documento definitivo de compraventa, las solvencias del SAMAT e HIDROLAGO, y las demás solvencias pertinentes, como las de condominio, electricidad y teléfono.

    Asimismo, señaló que la representación judicial de los demandados reconvinientes confiesa en el folio No. 4 de su contestación que efectivamente su poderdante firmó un contrato de opción de compraventa, para luego desestimar la naturaleza del contrato, siendo que no afirmó que de buena fe, recibió de manos del promitente comprador el dinero (VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES), y que lo recibió con la condición expresa de liberar la hipoteca que gravó el inmueble opcionado.

    En ese sentido, negó, rechazó y contradijo que se hayan pactado cuotas mensuales y consecutivas para el pago del precio del bien objeto de la contratación, así como también negó que la primera cuota se generara en fecha 27 de Mayo de 2006, siguiendo las otras los días, 27 de Junio, 27 de Julio, 27 de Agosto y finalmente el 27 de Septiembre de 2006, por la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, siendo que su obligación quedó fijada en la cláusula tercera del contrato litigioso, y vista la conducta violatoria de parte del promitente vendedor, procedió a solicitar las certificaciones de gravamen que se encuentran consignadas en el expediente, lo cual demuestra la negativa, y por ende el incumplimiento de C.S.G.d. liberar la hipoteca que pesa sobre el inmueble, después de haber recibido VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES, para tales efectos.

    Negó, rechazó y contradijo que en oportunidad alguna haya acordado, ni pactado en ninguna forma, ni por ninguna vía, acuerdos posteriores al que firmó en el contrato de opción de compraventa.

    Expone pues, que el mandatario de los ciudadanos C.S.G. y F.A.O., en el folio No. 5, se contradice en fechas y reuniones que nunca existieron, puesto que las situaciones alegadas por la parte demandada reconviniente nunca existieron. Asimismo, alega que nunca se planteó o manifestó una operación crediticia, como lo alega el mandatario de los demandantes reconvinientes.

    Asimismo, ratificó la exigencia de cumplimiento de la cláusula penal, contenida en la disposición clausular cuarta del contrato en litigio.

    Junto al escrito de contestación la parte demandante reconvenida acompañó en copias simples, solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento que se instruyó por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que este Tribunal Decretó en fecha 15 de Junio de 2004.

    Siguiendo con el orden de la narración, procedió en tiempo hábil el ciudadano L.F.Á.A., debidamente asistido por la profesional del derecho R.J.A., ya identificada, a consignar por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el escrito de promoción de pruebas. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Promovió el documento contentivo del contrato de opción a compraventa suscrito por las partes litigantes, otorgado por ante la Notaría Pública Décimo Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Abril de 2006, anotado bajo el No. 83, Tomo 48, de los libros respectivos, y que fue acompañado junto al escrito libelar.

    Promovió las certificaciones de gravamen emanadas de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario. Asimismo, hizo uso de documentos de propiedad, con el objeto de demostrar que ha adquirido propiedades directas y de contado y no a través de créditos bancarios.

    También promovió decreto de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, emanado de este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2004. Finalmente, promovió el testimonio de los ciudadanos J.C.S., GAIL FUERMAYOR GRANADILLO, YOLEIDY L.L.F. y J.M.H., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.305.633, 9.737.149, 12.871.623, 5.995.358 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En el mismo sentido, procedió en tiempo oportuno la representación judicial de la parte demandada a promover los medios probatorios correspondientes. Comenzó promoviendo la prueba de informes, y en ese sentido, solicitó se oficiare a la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe a este Despacho Judicial de los siguientes hechos: 1) Si la parte demandante solicitó en esa entidad bancaria un crédito hipotecario para adquirir el bien inmueble objeto de la contratación; 2) Si la referida solicitud fue efectuada a partir del 27 de Abril de 2006; y 3) Si consta en la compra del apartamento ya identificado, que el solicitante adquiriría el inmueble del ciudadano C.S.G..

    Finalizó promoviendo la testimonial de los ciudadanos A.G.R., R.M. y F.C., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. Este Tribunal para resolver observa:

    PUNTO PREVIO.

    Antes de entrar a resolver sobré el mérito de la causa, es menester dilucidar lo concerniente a la defensa de fondo opuesta, que versa sobre la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, siendo que existe una comunidad jurídica derivada de una sociedad conyugal entre el ciudadano C.S.G. y la ciudadana F.O.S., respecto del bien inmueble objeto práctico de la contratación de opción de compraventa.

    Así las cosas, vale transcribir lo que la doctrina ha considerado sobre la falta de legitimación o cualidad para intentar o sostener el juicio en condición de parte actora o demandada respectivamente:

    Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro Loreto, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

    La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

    Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (...)

    (…) Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.

    Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

    Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (…)

    (…)Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…

    RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.

    En ese mismo orden de ideas y con relación a la defensa de la falta de cualidad del demandado, ciudadano C.S.G., en virtud de la presunta existencia de un litisconsorcio necesario que fue vulnerado por la parte actora al haber demandado por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, únicamente al primero de los referidos, pues según aducen el oponente de la defensa ha debido traerse igualmente al proceso a la ciudadana F.A.O.S., ya identificada, en su carácter de cónyuge del demandado, con ocasión de que el bien objeto del proceso forma parte de la comunidad conyugal según se evidencia de los documentos que rielan en actas.

    En virtud de lo expuesto se hace menester traer a colación, lo que debe entenderse por litisconsorcio necesario según distintas posiciones doctrinarias; así, tenemos que según el jurista A.R.R., en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Año 2004, Página 43, establece que:

    Se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C.) (…)

    (…) En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

    En nuestro derecho, como se ha visto antes (…) el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos (…)

    Asimismo, el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Segunda Edición, Año 2004, Página 461, instituye lo siguiente:

    Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 CC, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el artículo 168 del Código Civil (…) según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva, (…) más no la cualidad activa que pretende en juicio la obtención de un bien (…)

    En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 168 del Código Civil, que dispone:

    ARTÍCULO 168: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.” (Negrillas del Tribunal)

    De la interpretación de la doctrina citada en armonía con la norma sustantiva igualmente transcrita, se colige que la Ley, además de hacer imprescindible el consentimiento de ambos cónyuges cuando se vaya a enajenar o gravar un bien ganancial, dispone que en caso de intentarse acciones judiciales que se deriven de la venta o constitución de algún gravamen sobre la misma clase de bienes, la legitimación en juicio atañe a ambos cónyuges; pudiéndose hacer extensible tal condición al caso que nos ocupa en virtud de encontrarnos en un juicio cuya pretensión es el cumplimiento de contrato de opción de compraventa. Litisconsorcio necesario o forzoso que encuentra igualmente su fundamento en el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa (…)” tal como ocurre en el caso sub iudice, y que fuere efectivamente obviado por la parte actora al demandar únicamente al ciudadano C.S.G..

    Tal deficiencia en la cual incurrió la parte actora a la hora de demandar, a juicio de esta Sentenciadora, no puede ser subsanada con la irregular venida al proceso de la ciudadana F.A.O.S., no siendo idónea su forma de intervención mediante el otorgamiento de poder apud acta y luego reconvenir en resolución del pactum de contraendo objeto de litigio. Así pues, la referida ciudadana, en el plano procesal, al no ser demandada, tenía dos formas de intervención idóneas, las cuales están establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que consagran, respectivamente, la tercería adhesiva, procedente cuando el tercero interviniente tenga interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes, en este caso de la que se encuentra en la posición pasiva de la relación jurídico-procesal, y pretenda ayudarla a resultar victoriosa en el litigio, o la intervención forzada que pudo haber realizado la parte accionada, ciudadano C.S.G., en el acto de contestación de la demanda, siendo que el ciudadano antes mencionado, pudo llamar al litigio a la ciudadana F.A.O.S., por ser esta causa común a ella.

    Tales consideraciones, no sólo conllevan a afirmar la falta de cualidad de la parte que realmente fue llamada al juicio, vale decir, en la condición en que fue llamado el ciudadano C.S.G., en virtud de existir prueba en las actas de existir una comunidad jurídica entre él y la ciudadana F.A.O.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 146, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, individualmente considerado no tiene cualidad para sostener el juicio, lo cual conlleva lógicamente al rechazo de la acción de marras.

    No obstante lo anterior, pretendió la parte demandante demostrar la cualidad de la parte demandada trayendo a las actas copias simples de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, en la cual el ciudadano C.S.G., resultaría beneficiario con la plena propiedad del inmueble dado en opción de compraventa.

    Al respecto, observa quien suscribe el presente fallo, que era una carga inequívoca de la parte demandante demostrar con meridiana claridad tal argumento, lo cual no logró efectuar trayendo copia simple de ese expediente, y además de ello, incorporando parcialmente la copia fotostática del mismo, por cuanto sólo se trajo hasta la notificación de la ciudadana F.A.O.S., de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento.

    En ese orden de ideas, disponen los artículos 173 y 190 del Código Civil:

    Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.” (Negrillas del Tribunal).

    Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.” (Negrillas del Tribunal).

    De la interpretación concatenada de las normas jurídico-sustanciales anteriormente transcritas, se aprehende que yerra la parte demandante al afirmar que por el sólo decreto de separación de cuerpos y de bienes y que por haberlo así peticionado las partes en ese proceso, el bien inmueble objeto de litigio quedó en beneficio de la parte demandada, siendo que esa separación judicial de bienes produce efectos hacia al futuro y no hacia el pasado, lo que se interpreta de la imposición legislativa de que toda disolución y liquidación que hagan los cónyuges en forma voluntaria es nula de nulidad absoluta, salvo lo establecido en la parte in fine del artículo 190 del Código que regula a las instituciones civiles, vale decir, cuando aquella disolución y liquidación se hiciere por mutuo consentimiento, lo cual no produce efectos contra terceros sino después de registrado en la correspondiente Oficina de Registro. Es por ello que a partir de la separación judicial de bienes, los mismos que adquieran los separados quedarán en plena propiedad de cada uno de ellos, quedando en comunidad respecto de los bienes habidos durante el matrimonio y que aún no se habían liquidado. No obstante lo anterior, siendo la parte accionante un tercero a la relación conyugal entre el demandado y la ciudadana F.A.S.O., a este no le es oponible tal disolución y liquidación de la comunidad conyugal, sino pasados que sean tres meses luego de registrado ese acto de la vida civil, de lo cual no hay constancia en las actas procesales, lo cual además, ratifica una vez más que en el presente caso debieron ser demandados ambos ciudadanos, motivo por el cual, debe prosperar en derecho la defensa de fondo de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio en tal condición, en virtud de existir un estado de comunidad jurídica entre los ciudadanos antes mencionados y así expresamente se decide.

    Así las cosas, en el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia proferida en fecha 06 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R., estableció lo siguiente:

    Si prospera la falta de cualidad e interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

    Así pues, esta Jurisdicente, sumándose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, no descenderá a resolver sobre el mérito de la causa, y así se decide.

  3. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada para sostener el juicio y en consecuencia declara:

    ÚNICO: LA FALTA DE CUALIDAD del ciudadano C.S.G., plenamente identificado, para sostener la demanda que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano L.F.Á.A., ya identificado, en virtud de los argumentos de hecho y derecho explanados en la parte motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    La Jueza,

    La Secretaria,

    Dra. E.L.U.N..

    Abg. M.H.C..

    En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. ________, en el libro correspondiente.-

    La Secretaria;

    Abog. M.H.C..

    ELUN/CDAB

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