Decisión nº 377-05 de Tribunal Undécimo de Juicio de Caracas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Undécimo de Juicio
PonenteRegulo Aponte
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198º y 149º

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ PRESIDENTE: Dr. R.A.M..

ACUSADO: H.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad No V-5.149.929.

VÍCTIMA: W.J.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.925.219.

DEFENSA PÙBLICA Nº 78º: Z.D.V.M.Á..

MINISTERIO PÚBLICO: I.R., Fiscal (44º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: Abg. N.O..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Abog. A.S.V., presentó formal de Acusación en contra el ciudadano: H.R.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.149.929. representado por los ABGs. DEFENSA PÙBLICA Nº 78º: Z.D.V.M.Á., por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, acusación ésta debidamente admitida previamente por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

La representación del Ministerio Público señaló: “la presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 16 de enero de 2004, mediante acta policial, suscrita por el funcionario detective R.L., adscrito a la Dirección de Operaciones, Precinto tres, Policía Municipal de Chacao, quien encontrándose en labores de Patrullaje preventivo en compañía del Funcionario agente J.B., siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, a bordo de unidades ciclisticas 311 y 344, cuando se desplazaban por la avenida F.d.M., específicamente a la altura del Edificio Seguros Venezuela, en el Sector el Rosal, fueron abordados por un Ciudadano de nombre W.J.A.H., quien le manifestó que se había llevado su moto la cual había dejado estacionada frente a la torre Europa, al mismo tiempo les señaló un sujeto que se encontraba a la altura del semáforo en la Torre Europa a bordo de la misma, por lo que los reseñados agentes policiales procedieron a interceptarlo y solicitarle la respectiva documentación personal de la moto, y conformo a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía para el momento: un (01) objeto metálico en forma T, de los denominados ganzúa... quedando identificado como H.R.M., siendo testigos presénciales del hecho el ciudadano J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.313.055.

Luego de expuesta la acusación del Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, la defensa del acusado pasó a esgrimir sus argumentos, de lo cual se desprende: “objetivamente no se han dado los elementos fácticos para incriminar a su patrocinado, y menos aun para establecer la responsabilidad del procesado, por ello considero que el Ministerio Público deberá demostrar que su defendido es autor o participe del hecho que pretende atribuirle”.

Seguidamente el ciudadano acusado: H.R.M., impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y garantías constitucionales y procesales quien manifestó en la audiencia: no quiero rendir declaración, es todo”.

PUNTO PREVIO

Es oportuno señalar que este Juzgado de Juicio comenzó sus funciones en fecha 06-05-2008 con motivo de la Rotación Judicial ordenada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este Despacho Judicial habiendo hecho un exhaustivo estudio de las causas que esperan por Justicia, se percato que a al expediente signado con el Nº11-J-377-05, se le había realizado su correspondiente audiencia de juicio, mas no se estampó la Sentencia en las actas del mismo, por razones que desconoce este Despacho Judicial.

Este Tribunal entiende que bajo el supuesto anteriormente narrado se oculta una antinomia que desgarra las entrañas de la Justicia. En la materia Penal el Estado ejerce su Derecho de Acción (en cabeza de la fiscalía) contra persona alguna por presumirse la comisión de un hecho punible, las partes que intervinieron en el Proceso establecen posiciones en contradictorio, y especialmente el colectivo en general espera en última instancia la realización de un juicio, y tener a su disposición objetivados los razonamientos Iuri-facto que adujo el Juez al momento construir su silogismo lógico, partiendo de los medios probatorios evacuados en juicio, y siempre de cara a los postulados de ley. Así mismo, la Justicia en términos generales es una concepción que abarca todos los ámbitos de la vida, los grandes filósofos desde Sócrates hasta J.R. siempre han tratado de entender lo sublimé e imprescindible de los beneficios de la Justicia en el marco de una sociedad Organizada. La Justicia Consagrada Constitucionalmente (Artículo 2), está estrechamente vinculada con la Justicia de Tribunales, por cuanto, la misma se circunscribe en el vínculo de múltiples eventos que al ser fusionados dan como resultado uno de los Fines pretendidos por el Derecho “La Justicia”. Los mismos son, el Principio de Igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva, debido proceso, el cumplimiento de las formas; todo ello para dar lugar a la declaración de la verdad judicial mediante la publicación de la sentencia.

En el mismo orden de ideas, los tribunales venezolanos están en la obligación de hacer y dictar Justicia, a pesar de que la misma por el mismo dinamismo del Tribunal se manifieste de manera retardada. El mandato a seguir es que la justicia no deberá ser sacrificada en ningún caso. Es imperioso deslastrar aquellos vicios que acompañan al P.V., representados por incertidumbres objetivas (Omisión de publicar Sentencia), a pesar, de haberse realizado la Audiencia de Juicio, diferimientos que cuentan con la anuencia del desdén de los Actores Judiciales, entre otras. El camino es escabroso, y los nuevos desafíos de nuestro Sistema Judicial nos impelen realizar Sacrificios, en función de la recta realización de la Justicia.

La Sentencia de Sala Constitucional de fecha 02-04-2001, Ponente José M. Delgado Ocando reza como sigue:

“La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente. (Resaltado Nuestro)

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal asume la publicación de la Sentencia en físico, toda vez, que en las actas del expediente se recogen las manifestaciones orales de las partes, así como la evacuación de los diferentes medios de pruebas, en ese sentido, se procederá a hilar cada una de las actuaciones que reposan en el expediente, a los fines de arribar a la conclusión que en su oportunidad debió hacerse por los funcionarios que ejercían funciones en este despacho 11 de juicio, y publicar la correspondiente Sentencia. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA.

En la causa que aquí nos convoca se lograron materializar en la audiencia de Juicio las condiciones de modo tiempo y lugar que dieron lugar la investigación y acusación por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión de un delito que a consideración del Representante del Ministerio Público resulta tipificado como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 1 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sin embargo, la atribución circunstancial de los hechos al acusado H.R.M., en contra del ciudadano J.A.H., evidencia una escasa actividad en aras de demostrar de los hechos narrados en la acusación que a todas luces desemboca en un irrito material probatorio, que en nada colabora a la resolución del caso.

A partir de las pruebas ofrecidas en la audiencia por la Representante Fiscal, así como del examen en Juicio Oral y Público de tales medios probatorios, por parte de la Defensa, se desprende lo siguiente:

R.J.L.L., funcionario adscrito a al Policía Chacao, expresó: “Estando de labores de patrullaje y cuando transitábamos por la avenida F.d.M. por la Torre Europa un ciudadano nos dice que estaban tratando de hurtar su vehículo tipo moto, modelo vespa, interceptamos a un ciudadano a quien se le incautó una ganzúa metálica y había forzado el seguro de la moto Vespa. Le leímos sus derechos y lo llevamos a la sede del despacho así como la moto y su propietario, es todo” (folio 72 de la pieza II)

J.A.B.C., funcionario adscrito a la Policía de Chacao, expresó: “el 16 de enero de 2004, aproximadamente a las 9:30 a.m., estaba de labores de patrullaje preventivo con el funcionario R.L. a bordo de unidades ciclísticas, cuando nos desplazábamos en el avenida F.M. frente a la torre Europa, fuimos interceptados por un ciudadano que nos señaló a otro ciudadano en una moto, diciendo que era de su propiedad, lo interceptamos en la esquina y le pedimos la documentación del vehículo y pasamos a la inspección personal y se le incautó en el bolsillo trasero izquierdo que vestía para el momento un objeto metálico en forma de ‘T’ denominado ganzúa, una navaja, un saca bujía y un objeto metálico con dos extremos, en una parte estría y otra tipo pala, un ciudadano fungió como testigo, se le impuso de sus derechos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y se le respeto sus derecho inherentes a la persona humana conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)(folio 129 de la pieza II)

PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Experticia de reconocimiento técnico legal Nº 9700-035-0611-af-0122, suscrito por el experto agente Greima Ramírez, cursante al folio 63 de la primera pieza; 2) Experticia de identificación de seriales y avalúo real, suscrito por los funcionarios expertos J.G.N.C., adscritos a la división de investigación de vehículos, folio 38 de la primera pieza.

En fecha 31 de enero de 2008, en la oportunidad fijada para la continuación del juicio, la fiscalía manifestó “que si bien es cierto que estaba fijada la audiencia para el día de hoy, colaborando con el mandato de conducción, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hizo lo pertinente, obteniendo comunicación emanada de la policía municipal de Baruta donde consta que el testigo de este caso, no vive en la dirección aportada al inicio de la investigación y era la única dirección de ubicación por parte del Ministerio Público, igualmente se hizo diligencia ante DOMESA, empresa donde labora la victima de este caso, W.J.A.H., indicando mediante comunicación que el referido ciudadano se encuentra de vacaciones y no regresa sino el 67 (sic) d febrero del presente año. En tal sentido, como el Ministerio Público ha colaborado en la ubicación tanto en (sic) testigo y la víctima y ha sido imposible su ubicación solicito prescindir de esos dos medios probatorios conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal”. En la misma fecha, se le concedió la palabra a la Ministerio Público a los fines que pronuncie sus conclusiones a lo que expreso: “mediante los únicos medios de órganos de pruebas que fueron evacuados en el debate de juicio oral y público como fueron los testimonios de los funcionarios aprehensores, adscritos a las (sic) policial del municipio Chacao, considero que solo demostrar (sic) que ocurrió un procedimiento policial donde se aprendió al acusado, mas no demuestra ningún elemento de responsabilidad por parte del acusado en el hecho que se atribuyo y se le acusó. Igualmente, los otros medios de prueba como fueron las documentales, consistentes en la experticia al vehículo automotor como los objetos incautados, se dejó de mostrar la existencia de estos objetos, es decir, la moto y la incautación de unos objetos de características, lo cual si quedo demostrada, de allí, podemos inferir que los mismo puede comprometer al hoy acusado, en tal orden de ideas, no pudiendo demostrar la participación del mismo en los hechos, solicito la absolutoria del delito de hurto agravado de vehículo automotor”.

FUNDAMENTOS DE

HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el Ministerio Público como titular de la acción penal (artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal), es quien a partir de su acusación, demostrará mediante los medios de pruebas a su alcance y disposición, todos los hechos asertivos que de ella se desprendan. Y en virtud, que la Fiscalía solicitó la absolución del acusado, y por ende al no existir contención alguna, éste Órgano Jurisdiccional, decide acordar la solicitud del Ministerio Público. En ese sentido, absuelve, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano H.R.M., en relación con el delito de hurto de vehículo automotor, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestas este Juzgado Unipersonal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia, en los términos siguientes: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano H.R.M., titular de la cédula de identidad No V-5.149.929 por la presunta comisión del delito de hurto de vehículo automotor, tipificado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: en cuanto a la condenatoria en costas a la Fiscalía General de la República, el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación… en ningún caso podrá ser condenada en costas la nación aun cuando declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declare sin lugar o desista de ellos.

Caracas a los dieciséis (18) del mes de m.d.D.M. nueve. Publíquese, Regístrese y diarícese.

EL JUEZ.

DR. R.A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. N.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. N.O.

Causa No 11-J-377-05

RAM.je.

18/05/09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR