Decisión nº PJ0072011000090 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos siete de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: HP11-V-2010-000258

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.M.R.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.970.567, residenciada en la San M.M.G. calle principal casa s/n en el centro de acopio del MAT.

ABOGADA ASISTENTE S.H. debidamente Inscriptos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 101.460

DEMANDADO (A):Julio Cesar Loza.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.182.408

BENEFICIARIO: Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.

MOTIVO: Sentencia Definitiva de Juicio en la causa de Filiación (Inquisición de Paternidad)

REPRESENTACION

FISCAL Abg. N.B.

ABOGADO ASISTENTE Abg. P.R. debidamente Inscriptos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 136.352

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2010, por la ciudadana A.M.R.Á., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.567, en contra del ciudadano: Julio César Loza.Z., mediante la cual demanda por Inquisición de Paternidad realizado respecto del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, alegando para ello lo siguiente:

…en el año 2006, conocí al ciudadano Julio César Loza.Z.… quien trabajaba para ese entonces como chofer de Caritas de la Diócesis de San Carlos, de allí nació mi amistad. Posteriormente en el año 2007, comenzó a cortejarme, cada vez más atento y cariñoso conmigo, ofreciéndome un hogar para convivir junto a él, luego comenzamos a salir y compartir quedando embarazada, una vez que le notifique de dicho embarazo, manifestó alegría y que cuando naciera lo iba a reconocer, luego cuando se aproximaba mi fecha de parto no lo volví a ver más, por lo que tuve que cubrir a solas todo mi embarazo. Cuando nació nuestro hijo, cuyo nacimiento fue el día 13 de marzo de 2008, lo llame para que lo viniera a conocer y se hiciera el Reconocimiento, negándose rotundamente, negándole todos los derechos que le otorga la Ley… es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar y demandar como en efecto lo hago al mencionado ciudadano… por Inquisición de Paternidad…”.

La parte demandante acompaña a la solicitud:

Original del Certificado de nacimiento Nº 148M, fecha de nacimiento 13 de marzo de 2008, correspondiente al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se le dio entrada y se admitió la demanda, en el mismo auto se acordó la notificación del demandado, se notificó a la Fiscal IV del Ministerio Público de la admisión del asunto, se ordeno la publicación de un edicto de conformidad con el Art. 507 del Código Civil Venezolano (CCV).

Consta al folio 10 la notificación de la representación fiscal.

Consta al folio 11 constancia de la consignación de boleta de notificación del demandado de autos, ciudadano Julio César Loza.Z., la cual fue positiva.

En fecha 01 de noviembre de 2010, se celebro la audiencia de mediación en la cual estuvo presente ambas partes, se acordó continuar con el presente procedimiento.

Se fijo para iniciar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el día 25 de noviembre de 2010, se emplazo al demandante a consignar su escrito de pruebas y a la demandada a dar contestación a la demanda y promover sus pruebas.

Consta a los folios 16 al 18, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana A.R..

En fecha 25 de noviembre de 2010, se da inicio a la audiencia de sustanciación, presente la parte demandante, en la cual se ordenó la practica de la prueba de ADN al ciudadano Julio César Loza.Z. y al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, por lo que se acordó oficiar al instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 11 de marzo de 2011, se ordena prorrogar excepcionalmente dos (02) meses la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dicho lapso comenzará a computarse a partir de la fecha del presente auto.

En fecha 19 de mayo de 2011, se da la continuación de la audiencia de sustanciación, presente la parte demandante y demandado, se acordó prolongar la audiencia y fija nueva oportunidad para el día 13 de junio de 2011 para la continuación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 28 de junio de 2011, se acordó reprogramar la audiencia para el día 18 de julio de 2011, para la continuación de la fase de sustanciación, en virtud que el día 13 de junio de 2011, no se dio despacho por encontrarse la Jueza de reposo médico.

En fecha 18 de julio de 2011 se da la continuación de la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la no comparecencia de la parte solicitante, se declaro el acto desierto y se espera impulso procesal de las partes.

Consta a los folios 52 al 54 la consignación de la publicación del edicto en el diario Las Noticias de Cojedes, por parte de la parte demandante.

En fecha 29 de septiembre de 2011 se recibe Informe de Filiación Biológica, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 05 de octubre de 2011, se emite auto de abocamiento, a los fines de impulsar la presente causa hasta su conclusión como garantía de la efectiva tutela judicial.

En fecha 14 de octubre de 2011, se reanuda la presente causa y se reprograma la continuación de la fase de sustanciación fijada para el día 05 de agosto de 2011, para el día 10 de noviembre de 2011.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se da la continuación de la audiencia de sustanciación, presente la parte demandante, en la cual se admitieron las pruebas documentales y se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se da por recibido el presente asunto, fijándose audiencia Oral de Juicio, para el día 05 de diciembre 2011, a las 9:00 de la mañana.

En fecha 05 de diciembre de 2011, se realiza audiencia oral de Juicio, en la Demanda de Inquisición de Paternidad realizado por la ciudadana A.M.R.Á., en contra el ciudadano Julio César Loza.Z., a la cual asistieron ambas partes y la representación fiscal.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO

Durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia y a las que se les dio el valor que se explana a continuación:

Documentales:

- Se valora el Certificado de Nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con la progenitora y su minoridad. Así se declara.

- Se valora la prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada al ciudadano Julio Cesar Loza.Z., así como al niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, donde concluye que no hubo exclusión paterna en quince (15) sistemas de ADN y que por lo tanto el niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, puede ser hijo del Julio Cesar Loza.Z., y por cuanto no fue impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano Julio Cesar Loza.Z., es el padre biológico del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna. Así se declara.

En cuanto a los testigos admitidos en la audiencia de sustanciación, la parte demandante desistió de sus declaraciones, por lo que fueron desechados.

- Se valora la declaración de la parte demandada ciudadano Julio Cesar Loza.Z., que rendida bajo juramento constituye confesión, en las que admite que efectivamente el niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, es su hijo biológico.

CAPITULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se ha presentado en esta sala una demanda por Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana A.M.R.Á., respecto del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, discurrió el proceso conforme a derecho, en la búsqueda de la verdad con primacía por encima de las formas, tal como lo consagra el Articulo 450 literal j, de LOPNNA al formular los principios que rigen el proceso minoril. Se demostró que efectivamente el niño es hijo biológico del demandado, ciudadano Julio César Loza.Z..

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma de superior jerarquía y de data mas reciente, cónsona con las mas modernas corrientes de las generaciones avanzadas de derechos humanos, en su artículo 56 reza que:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Evidentemente se le confiere valor preponderante a la filiación biológica, por considerar el derecho del hijo a conocer su filiación biológica como un derecho humano fundamental inalienable, imprescriptible, in diferible y obliga a los órganos del estado a garantizar los medios para la determinación de la filiación biológica de las personas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Artículo 8 de LOPNNA que señala lo siguiente:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

…d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente…

…Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

En su segundo parágrafo ordena favorecer el interés superior del niño en caso de conflicto entre derechos iguales y en el caso de autos el interés superior del niño impone su derecho a conocer su filiación paterna, biológica y la obligación de su madre a garantizarle ese derecho.

Respecto de la interpretación de los Articulo 56 y 76 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 1443, en el expediente 05-0062 del 14/08/2008, a solicitud del C.N.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente ha establecido lo siguiente :

...” El artículo 56 consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad…

De allí que, hecha la revisión de las normas antes señaladas y con fundamento en las pruebas analizadas de las que se desprende, que no hubo exclusión paterna en quince (15) sistema de ADN, por lo que, el niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, es hijo del ciudadano Julio Cesar Loza.Z., y por cuanto el Articulo 210 del CCV declara que a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas. Norma perfectamente concordante con la disposición contenida en el Articulo 8 de la LOPNNA, es en razón de lo señalado y conforme a lo dispuesto en las siguientes normas Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 26, 56 75, 78, en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en cuanto a lo señalado en los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210, del Código Civil, esta juzgadora considera procedente declarar con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad. Así se declara.

Por las razones expuestas y las normas citadas y la jurisprudencia invocada, la cual esta juzgadora acoge, lo procedente es declarar con lugar la Inquisición de Paternidad y así se declara.

Por lo tanto, se ordenar el Reconocimiento del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, por ante el Registrador Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, en la que se levante una acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre, conforme a lo establecido en el articulo 27 de Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Constitución de la Republica, así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, se deberá realizar la publicación de un edicto que contenga un extracto de la sentencia. Así se establece.-

CAPITULO IV

DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

Primero

Con Lugar la demanda de Inquisición de Paternidad presentada por la ciudadana A.M.R.Á., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.970.567 en contra del ciudadano Julio Cesar Loza.Z. titular de la cedula de identidad Nº V-13.182.408, en beneficio del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna.

Segundo

Se ordenar el Reconocimiento del niño se omite nombre de conformidad con el artículo 65 Lopnna, por ante el Registrador Civil del Municipio San Carlos, del Estado Cojedes, en la que se levante una acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre, sin hacer mención de este procedimiento judicial.

Tercero

Se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal primero de juicio de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de diciembre (12) de dos mil once (2011).

Jueza

Abg. M.U.A.A.

Secretaria

Abg. Hilsy Alcántara.

En la misma fecha, siendo las 11:59 pm., Se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº: PJ0072011000090

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