Decisión nº 4.491-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Junio del 2.008

198° y 149°

DECISIÓN NO. 4.491-08.- CAUSA N° 12Cs-1327-08

Vista la solicitud presentada por los Abogados A.M.B. y M.N.G., actuando en su carácter de Fiscal Sexagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Material de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, y de conformidad con la atribuciones que le confiere el articulo 285 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo previsto en et artículo 4.4 ordinal 1° Ejusdem y en e artículo 250 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual solicita Orden de Aprehensión de los ciudadanos: P.J.Á.Y., Cabo Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.073.184, D.R.H.S., Sargento Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.707.306, M.S.C.R., Distinguido de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.134.237, A.C.G., Distinguido de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.241.415, J.M.V.L., Sub Teniente de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.033.661 y O.F.D., Teniente de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.629.415, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el Artículo 176 del Código Penal Vigente y en el Artículo 2 Numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Artículo 6 y 16 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: J.M.B.P. y D.F.B., este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primero

Se recibió el día de 11 de Junio del presente año, por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, consignando Ad efectuss videndi, las presentes actuaciones con relación a las investigaciones que nos ocupan, a los fines de fundamentar la solicitud formulada; motivo por el cual este Tribunal acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signada bajo el N° 12Cs-1327-08.-

Segundo

Consta en actas que por ante las Fiscalia Sexagésima y Vigésima Quinta del Ministerio Público, cursan investigaciones adelantadas bajo los Nros. 01-F65-NN-0216-07 y 24-F25-0067-06 respectivamente, P.J.Á.Y., Cabo Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.073.184, D.R.H.S., Sargento Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.707.306, M.S.C.R., Distinguido de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.134.237, A.C.G., Distinguido de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.241.415, J.M.V.L., Sub Teniente de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.033.661 y O.F.D., Teniente de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.629.415, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el Artículo 176 del Código Penal Vigente y en el Artículo 2 Numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Artículo 6 y 16 Ejusdem; en razón a la denuncia incoada por los ciudadanos J.M.B.P. y D.F.B.; Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.300.178 y V-15.162.270 respectivamente, quienes manifestaron: …”el día 06-10-06, aproximadamente a las 04:30 a 5:00 horas de la tarde, nosotros íbamos en compañía de un amigo R.R., entrando al Centro Comercial Galerías de esta ciudad, al momento que íbamos a subir a los ascensor nos abordaron unos sujetos, quienes se identificaron como funcionarios policiales, (…) inmediatamente nos pidieron que en la mesa de comida de SUBWAY, exhibiéramos todas nuestras cosas personales, en ese momento mi p.D.F.B., se sacó de los bolsillos unas tarjetas de teléfono de MOVISTAR y MOVILNET, (…) las cuales ascendía al monto de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000), en virtud de tener punto de venta, uno de los funcionarios se las quitó y mi primo inmediatamente le pidió que las contara, y este salio con una serie de ofensas diciéndole que él no era ladrón y no iba a quedar con las tarjetas, posteriormente, procedieron estos funcionarios a recoger todas nuestras cosas personales entre las cuales destacan; dinero en efectivo que ascendía la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000) de mi p.D.F.B., y los míos e.S.M.B. ( Bs.60.000), teléfonos celulares, y nos llevaron a la parte de las escaleras donde se encuentran los depósitos (...) al encontrarnos en el lugar antes indicado, se presentaron otros funcionarios en ese momento nos empezaron a golpear y a terminar de despojarnos de nuestras cosas personales (...) e incluso en ese momento nos dijeron que nos bajáramos los pantalones e hiciéramos cuclillas y nos seguían golpeando, luego llego un funcionario que presumimos era el superior de ellos, porque le dijeron que presuntamente nosotros éramos los que nos estábamos haciendo pasar por funcionarios del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional (...) luego nos sacaron con las manos en la nuca hasta donde estaba estacionada una camioneta Toyota, de color plata o gris doble cabina, de las nuevas y detrás de estas venían otra camioneta Runner Toyota del mismo color que la otra (...) se pararon y a los tres nos pusieron tirro marrón en los ojos, de allí aceleraron bastante y luego de transcurrir varios kilómetros desconociendo hasta donde nos dirigíamos, al llegar a un lugar donde nos pudimos percatar era el comando regional N° 3 de la Guardia Nacional, específicamente donde tiene el GAES el Comando (...) al estar allí, nos quitaron el tirro de los ojos y a mi J.M.B.P., nos golpearon en la nuca y nos metieron en una habitación donde nos golpearon varias veces, e incluso con una silla y nos quitaron los zapatos, preguntándonos a que banda pertenecíamos nosotros que si éramos de la banda de Alirito, que si éramos cobra vacunas (...) luego al revisar la chequera de D.F.B., se percataron de que tenia vehículo fue cuando lo golpearon y se ensañaron con él, porque él no les había dicho que tenia carro y luego se fueron unos funcionarios y lo sacaron del estacionamiento de galerías, al cual le desvalijaron parcialmente quitándole todo el equipo de sonido y según ellos ya ese carro estaba así (...) y es de hacer notar que ni el carro ni la documentación aparecen actualmente, es decir, que no sabemos donde esta actualmente (...) es de hacer notar que en lo que respecta a las tarjetas de crédito de mi propiedad realizaron varias compras con la misma el día 070CT06 y obligaron a mi p.D. le suministrara el numero de la clave de su tarjeta de débito Banesco y retiraron el mismo día 06.10.06 y 07.10.06, dinero que asciende aproximadamente a la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000). Luego uno de ellos al cual no pudimos ver por cuanto nos habían vendado los ojos otra vez, nos manifestó que nos arregláramos y los tres le preguntamos que querían y como nos íbamos a arreglar fue cuando nos dijo, bueno dennos veinte palos, es decir, veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), respondiéndole que si estaba loco, que primero no habíamos hecho nada y segundo no teníamos ese dinero, fue cuando nos dieron mas golpes, igualmente pude escuchar que ubicaran en pantalla nuestros antecedentes y lograron percatarse que ninguno de nosotros tenían antecedentes, empezaron a bajar la guardia y cesaron los maltratos, posteriormente nos pasaron uno a uno, para reseñarnos y nos hicieron firmar unos formatos, cuyo contenido desconocemos (...) luego nos esposaron y nos sentaron en el piso, donde transcurrieron varias horas, posteriormente nos quitaron las esposas, nos montaron en la misma camioneta plateada Toyota doble cabina y nos llevaron al reten porque presuntamente, estábamos extorsionando a un señor de nombre R.I., propietario de la tienda KING CELULAR, en Galerías, el cual no conocemos y mucho menos vimos en ese momento (...). (Folio 1 y 2 Pieza 1).

Así mismo corre al folio 51 Acta de Inicio de investigación de fecha 31-10-06, inserta al folio (57) de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista realizada al ciudadano R.J.R.B., DE FECHA 25-01-07, inserta a los folios (68 y 69), Acta de Entrevista realizada al ciudadano J.B.P., de fecha 26-01-07, inserta a los folios (70 y 71), Acta de Entrevista realizada al ciudadano D.F.B., de fecha 26-01-07, inserta a los folios (74 y 75), Acta de Entrevista realizada al ciudadano D.V. VILLAOBOS 01-03-07, inserta a los folios (110 y 112) el cual es Supervisor de Seguridad del Centro Comercial Galerías, Acta de Entrevista realizada al ciudadano N.B.H., de fecha 02-03-07, inserta a los folios (113 y 115), el cual Supervisor de Seguridad del Centro Comercial Galerías, Acta de Entrevista realizada al ciudadano T.N.S., de fecha 22-03-07, inserta a los folios (126 y 127), el cual es Gerente de Dorsay 5 de Julio, Acta de Entrevista realizada al ciudadano R.H.S.P., de fecha 07-08-08, inserta al folio (150), Acta de Entrevista realizada a la ciudadana N.R.P., de fecha 07-08-07, inserta a los folios (151 y 152), Acta de Entrevista realizada al ciudadano R.J.R.B., de fecha 09-08-07, inserta al folio (153), Acta de Entrevista realizada al ciudadano D.F.B., de fecha 09-08-07, inserta al folio (154), Acta Policial inserta de fecha 06-08-07 inserta al folio (156), Novedades ocurridas durante del día 06-10-06 insertas a los folios (167 y 168), Acta Policial emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, de fecha 14-09-2007, inserta al folio (171), Acta de Entrevista realizada al ciudadano M.A.A., de fecha 17-10-2007, inserta a los folios (193 y 194), Declaración realizada por el ciudadano P.J.A.Y., de fecha 17-01-08, inserta a los folios (211 al 217), ), Declaración realizada por el ciudadano D.E.S., de fecha 22-01-08, inserta a los folios (218 al 220), ), Declaración realizada por el ciudadano M.C.R., de fecha 24-01-08, inserta a los folios (221 y 222), ), Declaración realizada por el ciudadano A.C.G., de fecha 24-01-2008, inserta a los folios (223 al 224), ), Declaración realizada por el ciudadano M.V.L., de fecha 28-01-08, inserta a los folios (225 y 226), ), Declaración realizada por el ciudadano O.F.D., de fecha 05-03-08, inserta a los folios (231 al 236).-

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Publico a efecto videndi, este Tribunal verifica en primer término que de actas se desprende que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad el cual ha sido tipificado por el Ministerio Publico como los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el Artículo 176 del Código Penal Vigente y en el Artículo 2 Numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Artículo 6 y 16 Ejusdem, los cuales merecen pena privativa de libertad ya que no se encuentran evidentemente prescrito, e igualmente nos encontramos ante fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: P.J.Á.Y., Cabo Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.073.184, D.R.H.S., Sargento Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.707.306, M.S.C.R., Distinguido de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.134.237, A.C.G., Distinguido de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.241.415, J.M.V.L., Sub Teniente de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.033.661 y O.F.D., Teniente de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.629.415, son Autores o Participes de los delitos por el cual el Ministerio Publico ha solicitado las ordenes de aprehensión, tomando en consideración que la acción desplegada por estos, se subsume dentro del tipo penal elementos estos entre otros los siguientes:

  1. Acta de Denuncia de los ciudadanos J.B.P. y D.F.B..-

  2. Orden de Inicio de Investigación.-

  3. Actas de Entrevistas de los ciudadanos R.R., J.B., D.F., D.V., N.B., T.N., R.S., N.P., R.R., D.F..-

Una de las garantías procesales que se encuentran dentro de los Derechos Civiles, previstos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, es el Derecho que tiene todo ciudadano, a ser escuchado en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal. En este sentido señala el artículo 49 numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

Esta Garantía procesal, es una garantía del debido proceso, la cual es entendida por este Juzgador como una extensión del derecho a la defensa, por cuanto, le permite al imputado o acusado defenderse personalmente de las posibles imputaciones o aseveraciones que hagan los titulares de la acciones, no obstante es deber del director del proceso garantizar la comparecencia de este, a las respectivos actos fijados del proceso, y de esta forma garantizarle la Tutela Judicial efectiva de los derechos de las partes procesales, tal y como lo prevé el articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso a los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Asimismo considerando el tercer supuesto del Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción legal del peligro de fuga, lo que le permite considerar a este Tribunal la evasión y su manifestación de evadir la prosecución de la presente causa de igual forma al considerar la pena que podría llegarse a imponer la magnitud del daño causado y el comportamiento de los Imputados para el momento en que fueran Aprehendidos y muy especialmente atendiendo este Tribunal lo plasmado en el Parágrafo 1° del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, siendo los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el Artículo 176 del Código Penal Vigente y en el Artículo 2 Numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Artículo 6 y 16 Ejusdem, lo cual comporta una pena a imponer de diez (10) años en su termino máximo, así mismo existe el peligro de obstaculización ya que se tiene la grave sospecha de que el imputado influirá en testigos, Victimas y Expertos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o inducirá a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia por tanto se evidencia de sus mismas declaraciones realizadas ante la Fiscalia 25 del Ministerio público que son Funcionarios Activos, Militares Activos a la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad con el artículo 252 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cubierto los extremos establecidos en los Articulo 250, 251 y 252 Ejusdem, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de los Fiscales del Ministerio Publico y en consecuencia se ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos P.J.Á.Y., Cabo Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.073.184, D.R.H.S., Sargento Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.707.306, M.S.C.R., Distinguido de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.134.237, A.C.G., Distinguido de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.241.415, J.M.V.L., Sub Teniente de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.033.661 y O.F.D., Teniente de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.629.415, de conformidad a lo establecido en los Articulo 250, 251 y 252 del Código Procesal Penal . Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Abogada J.M.G., actuando en su carácter de Fiscal (A) Vigésima comisionada en la Fiscalia Octava del Ministerio Público y en consecuencia Resuelve: PRIMERO: Acuerda librar Orden de Aprehensión, a los ciudadanos: P.J.Á.Y., Cabo Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.073.184, D.R.H.S., Sargento Segundo de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.707.306, M.S.C.R., Distinguido de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.134.237, A.C.G., Distinguido de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.241.415, J.M.V.L., Sub Teniente de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.033.661 y O.F.D., Teniente de la Guardia Nacional, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.629.415, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACIÓN DE GRUPO ESTRUCTURADO PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, el Artículo 176 del Código Penal Vigente y en el Artículo 2 Numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el Artículo 6 y 16 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: J.M.B.P. y D.F.B.. Así se decide. SEGUNDO: Se Ordena oficiar a las Fiscalías Vigésima Quinta del Ministerio Publico con competencia en Material de salvaguarda del Patrimonio público y Fiscalia Sexagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y posterior traslado al Tribunal de la Causa a los fines de garantizar el procedimiento establecido en el numeral 2º del articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Regístrese la Presente decisión.

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

F.H.R.

EL SECRETARIO (S),

ABG. M.Á.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 4.491-08, y se ofició a las Fiscalias Vigésima Quinta y Sexagésima Quinta del Ministerio Publico con el No. 2741-08.

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