Decisión nº 001 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nro. 43.838.

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.644.555, debidamente asistido por el profesional del derecho J.S., debidamente inscrito en el IUNPREABOGADO bajo el N° 13.557, y argumentó que consta de auto de fecha 16 de Marzo de 2010, que este Tribunal desechó las pruebas consignadas por su persona.

    Así pues, siguió argumentando que: “como puede observarse, este Tribunal al dictar el respectivo auto, no tomó en consideración que podía presentarse la situación en el sentido que si el auto en cuestión no me favorecía podía interponer el recurso ordinario jerárquico de apelación por ante el Superior Competente con el objeto de que revisara el referido auto.” Siguió argumentado que: “Al proceder este Tribunal, a darle curso al nombramiento de expertos dentro del lapso que se me confiere para proceder a interponer el recurso ordinario de apelación, sin duda alguna, que con esa actitud se me violentó el contenido establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así mismo, se me violentó el derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

    Con fundamento en lo anterior, solicitó la nulidad de los actos procesales relacionados con el nombramiento de expertos y se reponga la causa al estado de dictar un auto donde se establezcan parámetros claros acerca del referido nombramiento.

    Por otra parte, la profesional del derecho N.A., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.463, presentó escrito en fecha 16 de Diciembre de 2010, en el cual manifestó lo siguiente:

    Que tal como consta de las actas que conforman el presente expediente, por auto de fecha 11 de Agosto de 2010, se ordenó la notificación por carteles de la parte demandada, la cual tenía por objeto comunicar a las partes la reanudación del proceso en el estado que se encontraba cuando se paralizó, vale decir, notificar a las partes que este Tribunal declaró terminada la tacha propuesta por la parte demandada, siendo que la norma de procedimiento aplicable era la contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y además, se comunicó que en el juicio principal, por auto de fecha 16 de Diciembre de 2010, se desestimaron por inoportunos los medios probatorios promovidos en el escrito de fecha 18 de Diciembre de 2009, y fue declarada con lugar la oposición a su admisión.

    Así las cosas, ese era el estadio procesal en que se encontraba el juicio principal, es decir, el de evacuación de pruebas una vez que el tribunal proveyera los escritos, el cual por efectos de la oposición que hicimos, no se podía proceder a su evacuación, sin la correspondiente providencia del juez, tal como se establece en el único aparte del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Siguió manifestando que: “Dicho auto al haber sido dictado fuera del lapso establecido en el artículo 398 ejusdem, necesariamente tenía que notificarse a ambas partes para la reanudación del proceso, es decir, que comenzara a transcurrir el lapso de treinta días de despacho para la evacuación de las pruebas del juicio principal una vez que transcurriera el lapso de diez días de despacho concedido por el cartel de notificación librado, publicado y consignado, tal como lo prevé el artículo 233 del Código ejusdem (sic).”

    No obstante lo anterior, de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal a que se contrae el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en el sólo efecto devolutivo, “de tal manera respetada Juez, que no entendemos el cómputo realizado por este Tribunal en el Despacho de Comisión librado al Juzgado de los Municipios (...) a los fines de evacuar la prueba testimonial que promovimos y que fuera admitida, por cuanto se deja constancia que para el día que fue librado, nueve de diciembre del presente año de 2010 habían transcurrido 11 días de despacho, lo cual no es cierto porque computando a partir de que fue agregado el periódico contentivo del cartel de notificación a las actas, hasta la fecha en que fue librado el despacho de comisión, habían trascurrido más días de despacho, lo cual me produce indefensión por cuanto no existe certeza acerca de cuando efectivamente comenzó a computarse el lapso de evacuación de pruebas u lo peor aún el que falta para su conclusión, lo que indudablemente lesiona mi derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto existe amenaza de que las mismas sean evacuadas en forma extemporánea, por los errores cometidos en el cómputo de los lapsos procesales en el presente proceso, lo que indudablemente nos llevaría al absurdo de que existieran dos lapsos probatorios, uno para la experticia y otro para la evacuación de testigo y en ambos casos se me ocasiona el mismo daño, por cuanto los dos me lesionan el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto corren el mismo riesgo. Respetada Juez, a partir del día siguiente en que fue agregado a las actas el cartel de notificación para el ciudadano A.Á., comenzaron a transcurrir primero los diez días de despacho e inmediatamente después los treinta para la evacuación de las pruebas, pero también comenzaron a transcurrir los lapsos para interponer los recursos que creyera conveniente el notificado cartelariamente: tres para apelar de la decisión interlocutoria que declaró terminada la incidencia de tacha por expresa remisión del ordinal segundo del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y cinco para apelar del auto del proveimiento de las pruebas del juicio principal, por lo que ambos lapsos corren simultáneamente y no hay que dejar transcurrir primero los lapsos de apelación, para luego comenzar a computar los de evacuación de pruebas como ha computado erradamente este Tribunal, por cuanto como ha sido suficientemente explicado, la terminación de la incidencia de tacha debe llevarse en cuaderno separado y la apelación de la misma no afecta el comienzo del lapso de evacuación de las pruebas y la apelación del auto de proveimiento de las pruebas siempre se oye en el efecto devolutivo y jamás en el suspensivo por expresa disposición del artículo 402 del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil.”

    En ese orden de ideas, solicitó la reposición de la causa al estado de librar nuevo de cartel de notificación al ciudadano A.Á. para la reanudación de la causa para que el Tribunal comience a computar de nuevo dicho lapso contando a partir de que el mismo fue agregado a las actas.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Luego de efectuar un exhaustivo análisis de la causa sometida a la consideración de esta Sentenciadora se observa que, mediante resolución emanada de este Juzgado en fecha 04 de Febrero de 2010, la tacha incidental de documento público formalizada por la parte demandada fue declarada terminada.

    Posteriormente la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada y solicitó la notificación de su contraparte, y en fecha 04 de Mazo se libró boleta de notificación a la parte demandada.

    Observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 16 de Marzo de 2010, este Tribunal desestimó por inoportunos los medios probatorios promovidos por la parte demandada, y ordenó notificarlo de la mentada resolución. En fecha 21 de Abril de 2010, la parte demandante se dio por notificada y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada, la cual, en efecto, fue librada en fecha 27 de Julio de 2010.

    Acto seguido, en fecha 05 de Agosto del mismo año, el alguacil natural del Tribunal expuso que no pudo localizar a la parte demandada a los efectos de imponerlo de las notificaciones correspondientes, por lo que procedió la representación judicial de la parte demandante y solicitó sea practicada la notificación cartelariamente, lo cual proveyó el tribual en fecha 11 de Agosto de 2010.

    El cartel librado por este despacho Tribunalicio señalo lo siguiente:

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE: EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. HACE SABER:

    Al ciudadano ANOTNIO ÁLVAREZ, (...) que este tribunal por auto de esta misma fecha y año, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, sigue la ciudadana A.C.H. y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTOS E INSPECCIONES DE OBRAS DEL ZULIA C.A., (...) en su contra, ordenó notificarlo por medio de carteles, para informarle que mediante resoluciones de fechas 04 de Febreros de 2010, en la cual se declara terminada la incidencia que por tacha de falsedad de instrumento público anunció la parte demandada-reconviniente; y 16 de Marzo de 2010, en la cual se desestimaron por inoportunos los medios probatorios anunciados por usted en el escrito de fecha 18 de Diciembre de 2009, y se DECLARÓ CON LUGAR la oposición a la admisión de aquellos, concediéndoseles un lapso de diez (10) días de despacho por darse por notificado, contados a partir de la publicación del presente cartel, la consignación del diario donde aparezca éste, y la fijación por parte de la secretaria en la cartelera del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en el Diario la Verdad de esta ciudad de Maracaibo. Maracaibo, 11 de Agosto de 2010. Años 200° y 151°. (...)

    Es decir, que luego de cumplidas las formalidades de ley, la parte demandada tenía un lapso de 10 días para comparecer y darse por notificado, a los efectos de la continuación del proceso, y en ese orden de ideas, según el calendario judicial llevado por este Tribunal, el referido lapso le comenzó a correr en fecha 28 de Octubre de 2010, y feneció en fecha 11 de Noviembre del mismo año, y como quiera que la parte accionada compareció a darse por notificada en fecha 02 de Noviembre de 2010, dicha actuación fue realizada en tiempo procesalmente hábil.

    Asimismo, se observa que dentro del mismo lapso que tenía la parte demandada para darse por notificada, fue llevado a cabo el acto de nombramiento de expertos, en fecha 05 de Noviembre de 2010, acto al cual no compareció la parte demandada.

    En fecha 15 de Noviembre de 2010, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual apeló de las resoluciones dictadas por este Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2010 y 16 de Marzo del mismo año. En fecha 24 de Noviembre de 2010, las referidas apelaciones fueron oídas en el sólo efecto devolutivo.

    Vistas las actas procesales, observa quien suscribe el presente fallo que, prima facie, se ha generado un desorden procesal en la forma que se ha llevado el procedimiento a partir de la incidencia de tacha, por cuanto de conformidad con las normas jurídico-procesales que regulan la materia, luego de que la parte interesada insistiere en hacer valer el instrumento objeto de la tacha, el procedimiento debió seguir su curso en cuaderno por separado. Ahora, si bien es cierto que fue declarada terminada la tacha por los fundamentos de derecho que en la resolución se vertieron, no es menos cierto que por efecto de la insistencia en hacer valer el documento tachado, la incidencia debía ser tramitada en cuaderno separado, lo cual no se llevó a efecto. Así las cosas, a los efectos de ordenar el proceso, como quiera que esta Juzgadora está en la obligación de mantener la estabilidad de los juicios, garantizándole a las partes su sagrado derecho a la defensa, este Tribunal ordena abrir cuaderno por separado en donde serán incorporadas las actuaciones correspondientes a la incidencia de tacha y así expresamente se decide.

    Ahora bien, respecto de la reposición de la causa que fue solicitada por las partes contendoras, observa esta Jurisdicente que la misma debe tener un fin útil para el proceso a los efectos de salvaguardar principios básicos como el de economía y celeridad procesales, y el derecho a la defensa y al debido proceso que el juez está llamado a garantizar. Así pues, advierte quien aquí decide que la forma en que se ha tramitado la causa ha generado incertidumbre en lo que se refiere a las oportunidades en las cuales las partes deben actuar y ejercer sus derechos dentro del proceso.

    En ese orden de ideas, considera este Tribunal que se le ha vulnerado a la parte demandada el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Política Fundamental, al haberse irrespetado el lapso que tenía la referida parte para venir al proceso a darse por notificado, y realizar dentro del mentado lapso el acto de nombramiento de expertos, el cual debió haberse realizado al segundo día de despacho siguiente a fenecido el lapso de diez días de despacho que este Juzgado había concedido al accionado para que se diera por notificado y continuara la causa.

    Más aún, como quiera que los lapsos de apelaciones que eventualmente podrían ejercer las partes de los autos dictados por este Tribunal también comenzarían a correr una vez fenecido el lapso de diez días al que se viene haciendo referencia, resulta jurídicamente ilógico que estuviera en curso el lapso de evacuación de pruebas y se mantuviese en suspenso el lapso para ejercer el derecho subjetivo de apelar de las decisiones del Tribunal.

    Lo correcto y más ajustado a derecho sería entonces que una vez que se venciera el lapso que se le concedió al demandado para darse por notificado, comenzaran a correr ope legis los lapsos correspondientes a la evacuación de pruebas y a las apelaciones de las sentencias interlocutorias, una de las cuales declaró terminada la tacha incidental propuesta y la otra que declaró con lugar la oposición a los medios probatorios promovidos por la parte demandada.

    Así las cosas, observa esta Sentenciadora que luego de la providencia que recayó sobre las pruebas en la presente causa, y cumplida como haya sido las notificaciones ordenadas por este Tribunal comenzaría a computarse el lapso de la evacuación y simultáneamente el lapso para que la parte que se creyera afectada con las decisiones judiciales proferidas por este Despacho Tribunalicio ejerciera su correspondiente recurso de apelación, a los efectos de su examen por ante el Juzgado Superior competente.

    Ahora bien, si bien es cierto que se han violentado las formas procesales, lo cual puede incidir en la realización del derecho a la defensa de las partes, advierte este arbitrio jurisdiccional que decretar una reposición tal cual fue solicitada por la parte demandada, sería lo mismo que abrir dos lapsos de evacuación de pruebas, uno para la experticia y otro para los demás medios probatorios, y asimismo, dictar una reposición tal cual fue solicitada por la demandante, sería violar el principio procesal según el cual las reposiciones deben tener un fin útil para el proceso, siendo que la notificación que se pretende se vuelva a efectuar cumplió con su cometido de comunicar al demandado los eventos procesales que se estaban desarrollando, y en consecuencia, sería inútil declararla nula y sin ningún efecto jurídico, lo cual además atenta contra el principio de celeridad y economía procesales, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido, como ut supra fue advertido, esta Juzgadora es la rectora del proceso y en ese sentido está llamada a garantizar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto del procedimiento, ordenando el proceso y garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código que rige los procedimientos civiles, este Tribunal decreta la nulidad de los actos posteriores a la notificación de la parte demandada y en consecuencia REPONE la causa al estado de que se dejen transcurrir íntegramente los 10 días de despacho que tenía la referida parte para darse por notificado, dicho lapso comenzará a transcurrir al día siguiente de la publicación del presente fallo y fenecido que sea el mismo, comenzarán a correr los lapsos respectivos para el ejercicio del derecho de apelación tanto en la incidencia de tacha, la cual deberá ser ejercida en el cuaderno que se abrirá a tales efectos, y la apelación de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la oposición a las pruebas; y, en forma simultánea, el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el segundo día de despacho siguiente al nacimiento del referido lapso para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la nulidad de los actos posteriores a la notificación de la parte demandada y en consecuencia REPONE la causa al estado de que se dejen transcurrir íntegramente los diez (10) días de despacho que le fueron concedidos a la parte demandada para darse por notificado, lapso que comenzará a correr al día siguiente de la publicación del presente fallo, y fenecido que sea el mismo, comenzarán a correr los lapsos respectivos para el ejercicio del derecho de apelación tanto en la incidencia de tacha, la cual deberá ser ejercida en el cuaderno que se abrirá a tales efectos, y la apelación de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la oposición a las pruebas; y, en forma simultánea, el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el segundo día de despacho siguiente al nacimiento del referido lapso para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos en la presente causa. Asimismo, SE ORDENA abrir cuaderno por separado, el cual contendrá las actuaciones correspondientes a la incidencia generada con ocasión de la tacha incidental propuesta y declarada terminada por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo quedan sin efecto los oficios librados.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (10) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

    La Jueza Suplente,

    (fdo)

    Abg. M.d.P.F.R.. Msc. La Secretaria Temporal,

    (fdo)

    Abg. V.A.B.M..

    En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 43.838 LO CERTIFICO, Maracaibo, 10 de Enero de dos mil once (2011).-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. V.A.B.M..

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