Decisión nº 16 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.C.C.A..

EXPEDIENTE N° 9.256-06

DEMANDANTES:

O.Á.A. y E.P.D.Á., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.409.140 y V-3.380.833, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADOS:

E.C.H. y M.O.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.873.805 y V-4.147.599, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YUSMENY ÁÑEZ y HAYMED ANTÚNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 46.687 y 47.846, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

ALBENYS G.P., T.H.G., N.M. y L.B.D.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.233, 14.392, 22.230 y 51.988, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: APELACIÓN contra la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2005, con ocasión al juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra con Arrendamiento.

FECHA DE ENTRADA: 13 de Enero de 2006.

SÍNTESIS NARRATIVA

Conoce este Juzgado, como Tribunal de Alzada constituido con Asociados, de la apelación propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2005, conforme a la cual se declaró Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra con Arrendamiento incoada por los ciudadanos O.Á.A. y E.P.D.Á. contra los ciudadanos E.C.H. y M.O.D.C..

Propuesta como fue la apelación en tiempo oportuno, el Juzgado a quo oyó la misma en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a los fines de su respectiva distribución. Una vez distribuido, correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil conocer del recurso de apelación interpuesto.

Recibido como fue el expediente del Juzgado a quo, una vez practicada la distribución, mediante auto de fecha 13 de enero de 2006 se le dio entrada al expediente ordenando su numeración.

En fecha 16 de enero de 2006 los Apoderados de la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la constitución del Tribunal con Asociados.

En fecha 24 de enero de 2006 los Apoderados de la parte demandada presentaron escrito de “conclusiones”. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes para proceder a la elección de los Asociados.

En fecha 01 de febrero de 2006 las Apoderadas de la parte demandante presentaron un escrito de observaciones a las “conclusiones” propuestas por los Apoderados de los demandados.

En fecha 02 de febrero de 2006 uno de los Apoderados de la parte demandada se dio por notificado del auto dictado el 24 de enero de 2006.

El día 07 de febrero de 2006 se llevó a efecto el acto de selección de los Asociados. Las Abogadas de la parte actora escogieron de la lista propuesta al Abogado Reidelmix Barrios. Los Abogados de la parte demandada escogieron de la lista propuesta al Abogado M.N.B..

Notificados como fueron los Abogados seleccionados como Asociados, el día 07 de marzo de 2006 ocurrieron por ante el Tribunal y prestaron el juramento de ley. Asimismo, en esa oportunidad indicaron el monto de sus respectivos honorarios. En fecha 15 de marzo de 2006 ocurrieron los Apoderados de la parte demandada y consignaron mediante diligencia un cheque de gerencia con el monto correspondiente a los honorarios indicados por los Asociados.

En fecha 20 de abril de 2006 ocurrieron las Apoderadas de la parte actora y presentaron diligencia conforme a la cual solicitaron se cumplieran las formalidades de rigor a los fines de que se procediera al dictamen de la sentencia. En tal sentido, el Tribunal, en fecha 24 de abril de 2006 dictó auto ordenando notificar a los Jueces Asociados y fijó oportunidad para celebrar el acto de designación del ponente. Notificados como fueron los Asociados, el día 31 de mayo de 2006 se llevó a efecto el acto de nombramiento del ponente; realizado como fue el sorteo acordado, resultó electo ponente el Abogado M.N.B..

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad de la presentación del libelo de la demanda, la parte actora consignó los siguientes recaudos: 1) Copia fotostática de una comunicación privada suscrita por O.Á. dirigida a E.C. y M.d.C., conforme a la cual se les informaba sobre la decisión de considerar terminado el contrato de opción de compra con arrendamiento, y sobre la solicitud de desalojo del inmueble arrendado. 2) Copia fotostática certificada del documento contentivo del contrato de opción a compra con arrendamiento, celebrado entre los demandantes y los demandados, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 19 de noviembre de 2003, bajo el Nº 58, Tomo 83. 3) Copia fotostática certificada del documento contentivo del contrato mediante el cual los demandantes procedieron a la compra del inmueble al que hace referencia el contrato de opción a compra con arrendamiento antes indicado, cuya resolución se demanda, protocolizado por ante la Oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2000, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 16. 4) Copia fotostática certificada del documento contentivo del mandato conferido por los demandantes a las Abogadas Haymed Antúnez y Yusmeny Áñez, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nº 53, Tomo 48.

En la oportunidad procesal correspondiente, las Apoderadas actoras promovieron el mérito favorable de las actas procesales, y la prueba de exhibición de documento, en relación a la comunicación de fecha 13 de febrero de 2003, mediante la cual se les comunicó el desahucio del inmueble arrendado.

En relación a la copia fotostática de la comunicación privada suscrita por O.Á. dirigida a E.C. y M.d.C., conforme a la cual se les informaba sobre la decisión de considerar terminado el contrato de opción de compra con arrendamiento y sobre la solicitud de desalojo del inmueble arrendado, este Tribunal de alzada observa que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda, impugnó dicho documento en su contenido y firma y lo desconoció “por estar totalmente viciado”; al respecto, las Abogadas actoras promovieron la prueba de exhibición de documento. Considera este Tribunal que dichas Abogadas cometieron craso error al promover la prueba de exhibición habiéndose desconocido el instrumento en cuestión, por cuanto debieron haber seguido el procedimiento indicado en los Artículos 445 y siguientes de la ley civil adjetiva. Si bien es cierto que el acto procesal de la evacuación de la prueba de exhibición se llevó formalmente a cabo, no es menos cierto que dicha prueba carece de valor, tomando en consideración el desconocimiento que del documento en cuestión propusieron los Apoderados de los demandados. Por lo tanto, en vista de que las Apoderadas actoras no insistieron en el valor del documento presentado en copia fotostática, ni promovieron la prueba de cotejo a los fines de verificar la firma de quien presuntamente lo había suscrito, esta alzada concluye que el instrumento carece del más elemental valor probatorio y procede a desecharlo, tal como lo hizo el Juzgado a quo. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los otros instrumentos consignados por la parte actora, considera este Tribunal que resultan suficientes para probar lo siguiente: a) la existencia del contrato de opción a compra con arrendamiento, cuya resolución se demanda; b) el derecho de propiedad de los demandantes sobre el inmueble sobre el cual versa el referido contrato de opción a compra con arrendamiento; y c) la cualidad de apoderadas de las Abogadas que actúan como representantes judiciales de la parte actora en esta causa. Al respecto de dichos instrumentos, este Tribunal, de igual manera como lo hizo la Juez a quo, se acoge al sistema tarifado previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia considera como fidedignas las copias fotostáticas certificadas de tales instrumentos, ya que fueron otorgados por ante el funcionario competente para darles fe pública. Por lo tanto, se les otorga a los referidos instrumentos pleno valor probatorio en esta causa. ASÍ SE DECIDE.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, los Apoderados de la parte demandada promovieron el mérito favorable de las actas procesales, y procedieron a su vez a promover como pruebas una serie de consideraciones de carácter jurídico relacionadas con el desenvolvimiento de la presente causa.

Se hace necesario aclarar, por parte de esta alzada, que tales consideraciones jurídicas promovidas por la parte demandada no constituyen en modo alguno medios de prueba, ya que las mismas no se corresponden con el sistema tarifado establecido en la ley civil adjetiva que rige en nuestro país, por cuanto no encuadran en ninguno de los medios de prueba previstos en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil venezolano. Por lo tanto, dichas consideraciones nada prueban a favor de los demandados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la segunda instancia, conforme lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Alzada constituido con Asociados pasa a decidir lo conducente previas las siguientes consideraciones:

Con ocasión al juicio por resolución de contrato de opción de compra con arrendamiento seguido por los ciudadanos O.Á.A. y E.P.D.Á. contra los ciudadanos E.C.H. y M.O.D.C., el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2005 dictó sentencia conforme a la cual se declaró Con Lugar la demanda incoada.

Ante esta decisión los Apoderados de la parte demandada interpusieron formal recurso de apelación.

Vale destacar que, conforme a lo que se infiere del contenido del Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento de segunda instancia en aquellos juicios que se han tramitado conforme al Procedimiento Breve, no hay lugar a informes. Pero, a pesar de esto, en aras de una tutela judicial efectiva, y en aras de darle a las partes la posibilidad cierta de exponer sus razones de derecho frente al recurso de apelación propuesto, esta alzada pasa a considerar los argumentos planteados por ambas partes.

En su escrito de conclusiones, en el Capítulo Primero, los Apoderados de la parte demandada alegan el “infringimiento” de algunas normas constitucionales y legales; en el Capítulo Segundo, que la Juez a quo “se encontraba impedida legalmente para dictar sentencia”; en el Capítulo Tercero que hubo “una omisión de pronunciamiento”; en el Capítulo Cuarto, que la demanda no ha debido ser admitida; y en el Capítulo Quinto, que la sentencia infringió el debido proceso.

Por su parte, las Apoderadas de la parte actora, en su escrito de observaciones a las conclusiones, plantearon toda una serie de alegatos que contradicen los argumentos propuestos por los Apoderados de la parte demandada.

En relación a los argumentos planteados por los representantes judiciales de los demandados en su escrito de conclusiones, considera este Tribunal lo siguiente: a) En cuanto al Capítulo Primero, se observa de las actas que en modo alguno el Juzgado a quo incurrió en violación de las normas constitucionales y legales allí indicadas. b) En cuanto al Capítulo Segundo, considera este Tribunal que la Juez a quo no se encontraba impedida legalmente para dictar la sentencia de mérito en la causa objeto de esta apelación, por cuanto la inhibición acordada se produjo con ocasión al recurso de apelación intentado ante la sentencia dictada una vez sustanciada la incidencia ocurrida en relación a la oposición que se propuso contra la medida cautelar decretada; el hecho de que la Juez a quo se inhibiera de conocer la apelación propuesta con ocasión a la medida, cuestión que debía hacer, no le impedía decidir el fondo de la causa, ya que la inhibición se produjo mientras ella se desempeñaba como encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y no ejerciendo funciones como Juez Sexto de Municipios; es necesario señalar que la causal de inhibición invocada por la Juez está referida sólo a la incidencia, no a la causa principal, y está referida al proceso y no a las partes que en él intervienen. c) En cuanto al Capítulo Tercero, considera este Tribunal que el asunto en cuestión forma parte del contenido de la sentencia definitiva dictada, por lo tanto sí hubo pronunciamiento sobre lo planteado. d) En cuanto al Capítulo Cuarto, considera este Tribunal que el asunto en cuestión forma parte del contenido de la sentencia definitiva dictada. e) En cuanto al Capítulo Quinto, se observa de las actas que en modo alguno el Juzgado a quo incurrió en violación del debido proceso en la presente causa.

PUNTO PREVIO

Hechas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa lo siguiente:

Como primer punto previo, en la sentencia apelada se resolvió lo relativo a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada referidas al “defecto de forma de la demanda” y a “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”. Al respecto de la cuestión previa Nº 6, la Juez a quo consideró que el supuesto defecto de forma alegado por los Apoderados de la parte demandada no era tal, por cuanto en el escrito libelar “se dio fiel cumplimiento a todas las formalidades exigidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil… y específicamente en lo referente a la cuantía como estimación esencial de la demanda en este tipo de acciones”; asimismo consideró que “de una simple lectura al libelo que la cuantía estimada se encuentra bien señalada y de manera específica cumpliendo así con las formalidades que son esenciales en el proceso para resguardar los derechos y garantías fundamentales de toda persona…” (sic); y en virtud de ello declaró “sin lugar” la cuestión previa propuesta. Este Tribunal de alzada comparte los criterios expuestos por la Juez a quo en relación al alegado “defecto de forma de la demanda”, y en consecuencia ratifica el fallo apelado en cuanto a la declaratoria “SIN LUGAR” de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la cuestión previa Nº 11, la Juez a quo consideró que la demanda propuesta fue admitida conforme a derecho, por cuanto tanto en la sentencia dictada con ocasión a la oposición a la medida cautelar decretada, como en la sentencia proferida por el Tribunal de alzada que conoció de la apelación propuesta con ocasión a la referida medida, se dejó claro que el procedimiento a seguir en materia de arrendamientos inmobiliarios, conforme a la ley especial que rige la materia, es el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso resulta inaplicable el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto se está ante una acción por resolución de contrato y no ante un desalojo.

El Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

De una simple lectura de la norma antes transcrita se observa que la intención del legislador es que todos los asuntos que se deriven de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos sean tramitados judicialmente conforme al procedimiento breve establecido en la ley civil adjetiva, con las particularidades procesales previstas en el Decreto-Ley. De dicha norma se infiere también que el legislador distinguió entre “desalojo” y “cumplimiento o resolución de contrato”, los cuales constituyen modos de culminación del contrato de arrendamiento. Tal distinción fue más específicamente marcada si se observa el contenido del Artículo 34 del Decreto-Ley, que dispuso de manera expresa las causales de procedencia de la acción por Desalojo, el cual sólo podrá demandarse cuando el contrato de arrendamiento fuese “verbal o por escrito a tiempo indeterminado”. En cambio la acción por resolución de contrato procede, conforme al derecho común, cuando ha habido incumplimiento por parte de alguno de los contratantes de las obligaciones contraídas con ocasión al contrato celebrado. En tal sentido, el Código Civil en su Artículo 1.167 establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En materia de contrato de arrendamiento, la principal obligación del arrendatario es cancelar el respectivo canon de arrendamiento; por lo tanto, de no ocurrir esto puede el arrendador pedir por vía judicial la resolución (culminación) del contrato celebrado. Pero independientemente de que se demande el desalojo del inmueble arrendado, conforme a las causales expresamente señaladas en la ley, o la resolución del contrato, dado el incumplimiento por parte del arrendatario de la obligación de cancelar el canon respectivo, el procedimiento a seguir, en uno u otro caso, es el señalado en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Procedimiento Breve, independientemente de su cuantía. Por lo tanto, considera esta alzada que en modo alguno se violentó el debido proceso cuando se admitió la demanda incoada, ya que la misma fue propuesta conforme a derecho, y conforme a derecho fue también la actuación de la Juez a quo de admitir la demanda conforme al procedimiento breve. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a lo antes indicado, este Tribunal de alzada comparte los criterios expuestos por la Juez a quo en relación a la alegada “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, y en consecuencia ratifica el fallo apelado en cuanto a la declaratoria “SIN LUGAR” de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Como segundo punto previo, en la sentencia apelada se resolvió lo relativo a la supuesta “falta de cualidad e interés de la parte actora” alegada por los demandados. Al respecto, la Juez a quo consideró que “tal defensa por ser éste un juicio que se ventila por el procedimiento del juicio breve”, debía ser resuelta en la parte motiva del fallo, “por cuanto la misma incide directamente al fondo de la causa”. En este sentido, la Juez a quo consideró que el interés procesal surge “de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo”, y que de los documentos que constan en actas se evidencia “el derecho de propiedad, y de todos los derechos y acciones que tienen los actores… sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita. Es evidente el interés actual y procesal que tiene el propietario de un inmueble a que se le tutele su derecho…”. Este Tribunal de alzada comparte los criterios expuestos por la Juez a quo en relación a la alegada “falta de cualidad e interés de la parte actora”, y en consecuencia ratifica el fallo apelado en cuanto a considerar que la parte actora sí tiene cualidad para intentar la acción propuesta en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Considera oportuno este Tribunal de alzada hacer referencia al criterio manejado por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., en relación al procedimiento a seguir cuando se oponen cuestiones previas en los juicios que diluciden asuntos regulados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tal sentido, en sentencia dictada el 09 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, se señaló que “en los juicios de arrendamiento, la demandada deberá acumular las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el juez de la causa, en la sentencia definitiva”. Asimismo, en sentencia dictada el 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se estableció que las cuestiones previas opuestas en un juicio de arrendamiento deben decidirse en la sentencia definitiva donde se dilucide el mérito de la causa, y no antes. De igual manera, en sentencia dictada el 01 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, se señaló que “en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva…”. Del análisis de los criterios jurisprudenciales antes indicados, no cabe entonces la menor duda que la decisión proferida por la Juez a quo, objeto de este recurso de apelación, estuvo ajustada a derecho, en cuanto al trámite dado a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Por lo tanto, de ningún modo con dicha decisión se les violentó a los demandados garantía constitucional alguna, ya que las cuestiones previas fueron resueltas en la oportunidad procesal que correspondía. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, la Juez a quo al entrar a analizar y decidir el fondo de la causa (thema decidendum) consideró que el debate procesal se centró en el presunto incumplimiento de parte de los demandados de las obligaciones que les correspondían con ocasión al contrato de opción a compra con arrendamiento, pactado por un lapso de ciento veinte (120) días, tanto para la opción a compra como para el arrendamiento, el cual sería prorrogable sólo en el caso de tardanza en los trámites ante la institución financiera que otorgaría el crédito a los promitentes compradores-arrendatarios. Dicho incumplimiento estuvo dado, presuntamente, tanto en cuanto a la no realización de los trámites respectivos por ante la institución bancaria que financiaría la compra del inmueble, como en el no pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, y enero y febrero de 2003. La Juez a quo, luego de a.l.a.d. hecho que sirvieron de soporte a la demanda y los términos en que fue propuesta la contestación, y luego de exponer una serie de argumentos de carácter jurídico, consideró que en primer lugar era necesario determinar la carga de la prueba para así entrar a decidir el fondo del asunto debatido.

En ese orden de ideas, la Juez a quo determinó que “del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora… es forzoso concluir que, la parte actora logró probar las pretensiones intentadas en esta demanda ya que, los medios probatorios aportados por ella lograron efectividad y eficacia por ser pertinentes e idóneas para sustentar los hechos alegados” (sic). “Mientras que, la demandada al presentar sus excepciones y defensas alega hechos que lo conllevaron a obtener la carga de probar tales afirmaciones…”, pero “no logró probar en actas de modo alguno tales excepciones y defensas opuestas, ya que al ser pretendida la acción de resolución de contrato por la falta de pago de cánones éste se limitó a solamente a atacar la efectividad del contrato de arrendamiento y descuidó aportar las pruebas para demostrar el pago demandado, y de una simple lectura a las actas se evidencia que la parte demandada no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento atinentes a las obligaciones pactadas en el contrato de opción de compra y arrendamiento y que dieron origen a la resolución del contrato” (sic). Consideró la Juez a quo “que la acción que por resolución de contrato intentada por la actora fueron verdaderamente probadas en las actas procesales…” (sic).

De un minucioso análisis de las actas que integran el expediente contentivo de esta causa, observa este Tribunal de alzada que, efectivamente, la parte demandada no logró probar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del ya referido contrato de opción a compra con arrendamiento: ni las referidas a la tramitación del financiamiento respectivo para la adquisición del inmueble, ni la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento insolutos. Por tal razón es procedente en derecho la resolución del referido contrato por incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo. En tal sentido, este Tribunal de alzada comparte los criterios expuestos por la Juez a quo en relación a considerar que es al demandado a quien corresponde la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato cuya resolución se pide, y que no habiendo probado nada que le favoreciera debe prosperar en derecho la acción intentada. En consecuencia, este Tribunal de alzada ratifica el fallo apelado en cuanto a la declaratoria “CON LUGAR” de la demanda incoada, en lo que se refiere a la resolución del contrato de opción de compra y arrendamiento en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se hace imperativo para este Tribunal de alzada revisar la situación que se observa en el dispositivo del fallo apelado, en cuanto a la condenatoria al pago de Bs. 5.000.000,00 que es “el monto estimado de la demanda”, en contra de los demandados.

Del análisis del libelo contentivo de la demanda, observa este Tribunal de alzada que la parte actora demandó la resolución del contrato de opción de compra y arrendamiento celebrado entre demandantes y demandados, por incumplimiento del mismo por parte de estos últimos. De igual manera, se lee en el referido libelo que la parte actora “estimó” la demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000,00, y solicitó “el 30% de honorarios profesionales y las costas y costos del proceso”. Asimismo, se reservó “el derecho de demandar por daños y perjuicios”. Considera entonces este Tribunal de alzada que el petitum de la demanda se centró en cuanto a la resolución del contrato en cuestión, y que la estimación realizada en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) debe ser considerada sólo en lo que respecta a la fijación de la cuantía como elemento de importancia para así determinar el tribunal competente. En este orden de ideas, resulta entonces un craso error de parte de la Juez a quo condenar al pago de una cantidad de dinero que no fue demandada por la parte actora.

También considera necesario este Tribunal de alzada aclarar que en el escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado por las Apoderadas de la parte actora, éstas procedieron a indicar que “los ciudadanos demandados para el momento de la demanda, tenían una deuda por la cantidad de 4.800.000,00 MIL BOLIVARES, lo cual ratificamos y subsanamos en este acto lo alegado por los demandados en cuanto al valor estimado de la demanda, no siendo así, Cinco Millones de Bolivares, sino CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, POR LO QUE SE DEMANDA” (sic) (el subrayado es del Tribunal). De la lectura de la anterior transcripción, observa este Tribunal de alzada que las Apoderadas de la parte actora pretendieron agregar al petitum originalmente propuesto en el escrito libelar una nueva petición, como lo era el pago de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00).

Tal situación resulta improcedente en derecho, por cuanto lo realizado por las Apoderadas actoras constituiría una “reforma” de la demanda y no una subsanación de la misma. La subsanación implica la corrección de los puntos que aparezcan “oscuros”, o la inclusión de aquellos datos y/o elementos de forma exigidos por la ley para que sea admisible en derecho la demanda propuesta. En cambio, la reforma implica una modificación, parcial o total, de los argumentos de hecho y/o de derecho propuestos en el libelo original, pudiendo incluso el actor alegar nuevos hechos e incluir en el petitum lo que no fue inicialmente pedido.

En cuanto a la reforma de la demanda, el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación

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Del análisis de la norma antes transcrita no cabe la menor duda que un requisito sine qua non para que sea procedente y admisible la reforma de la demanda, es que el demandado no haya dado contestación a la misma. Por lo tanto, contestada la demanda en modo alguno puede el demandante reformar la demanda incoada.

En el presente caso, como ya se indicó, el acto realizado por las Apoderadas de la parte demandante equivale a una reforma de la demanda, no a una subsanación. Pero dicha reforma resulta absolutamente inadmisible, por cuanto para el momento en que ellas presentaron el escrito de subsanación ya se había producido el acto de la contestación. En consecuencia, concluye este Tribunal de alzada que el pago de los cánones de arrendamiento insolutos nunca fue demandado, y por lo tanto mal podía el Juzgado a quo conceder algo que no le fue pedido. ASÍ SE DECIDE.

El Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

Artículo 11.- En materia Civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes

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Igualmente, el Artículo 12 ejusdem dispone lo siguiente:

Artículo 12.- Los jueces tendrán como norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuero de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

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Asimismo, el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

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El jurista a.E.C., en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, (Buenos Aires, 1981), al hacer un análisis de los principios que rigen a la instancia como parte del proceso, expone que “se entiende por principio de disposición aquel que deja librada a las partes la disponibilidad del proceso. En materia civil este principio es muy amplio, a diferencia de la materia penal, en la cual es muy restringido. Pero ni en materia civil existe disponibilidad absoluta, ni en materia penal indisponibilidad absoluta…” (omissis). “Este principio se apoya sobre la suposición, absolutamente natural, de que en aquellos asuntos en los cuales sólo se dilucida un interés privado, los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares”. Considera Couture que el principio dispositivo se manifiesta en relación a varios aspectos procesales, entre ellos “en los límites de la decisión”; en tal sentido, “el juez no puede fallar más allá de lo pedido por las partes ni puede omitir pronunciamiento respecto de lo pedido por las partes. La sentencia que no se pronuncia sobre alguno de los puntos propuestos, es omisa; la que se pronuncia más allá de lo pedido, es ultrapetita. El precepto dispositivo, en este orden de cosas, es ne eat judex ultra petita partium. Las limitaciones a este punto consisten en que el juez no está obligado a seguir a los litigantes en sus planteamientos jurídicos; puede apartarse de ellos cuando los considere erróneos: jura novit curia. Son objeto de decisión los petitorios, no las razones”.

El insigne jurista i.G.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, (Madrid, 1954), expone que “límites de diversa naturaleza están puestos al poder del juez. El primero se refiere a la necesaria correspondencia entre lo pretendido y lo fallado; éste es, por consiguiente, un límite absoluto, que ha de determinarse por las reglas de la identificación de las acciones… El primer límite a la actividad jurisdiccional es, en consecuencia, la demanda inicial. Sin demanda de parte, el juez no sólo no tiene obligación, sino que tampoco tiene facultad de fallar ni de iniciar un procedimiento; no puede dictar de oficio una sentencia favorable al actor, estando la actuación de la ley condicionada por la demanda de parte, en el campo de los intereses individuales, puesto que en ese caso no se habría verificado la condición para la actuación de la ley; ni podrá dictar sentencia favorable al demandado, porque la actuación a favor del demandado está siempre condicionada por la presentación de una demanda infundada del actor. De aquí las máximas ne procedat iudex ex offficio; nemo iudex sine actore”. (el subrayado es del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas considera el maestro Chiovenda que “no sólo el juez no puede resolver sin demanda, sino que tampoco nada distinto o que esté fuera de la demanda (ne eat iudex ultra petita partium; sentencia debet esse conformis libello). La sentencia, en cuanto exceda de lo pretendido por la demanda, será anulable y deberá, en caso de recurso de casación, casarse sin devolución para nuevo fallo (reenvío)”. (el subrayado es del Tribunal).

Expone también el maestro Chiovenda que “puesto que la demanda consta de los tres elementos que conocemos, la regla nemo iudex sine actore significa: a) No poder el juez fallar a favor o en contra de personas que no son sujetos de la demanda. b) No poder el juez otorgar o negar cosa distinta de la demanda. c) No poder el juez modificar la causa petendi. Respecto de esta última regla, y recordando cuando dijimos sobre los hechos jurídicos, hemos visto que la teoría de la identificación de las acciones nos ofrece este criterio general y absoluto de limitación del poder judicial; el juez no puede nunca sustituir el hecho constitutivo hecho valer por la parte por un hecho constitutivo diferente, tal que haga diferente la demanda. En cambio, deberá siempre apreciar de oficio la falta de afirmación (o la falta de prueba) de un hecho constitutivo o de uno de los hechos constitutivos del derecho”.

En relación al principio dispositivo que impera en el proceso civil venezolano, la jurisprudencia patria ha sido reiterada y conteste en cuanto a considerar que “las partes son los dueños del proceso”, dentro de las limitaciones consagradas en la ley. Asimismo, la jurisprudencia ha sido reiterada en relación a los límites que debe observar el juez al momento de dictar sentencia, tanto de no dar aquello que no le ha sido pedido (extrapetita) como no dar más de lo que se pidió (ultrapetita). En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia recientemente dictada (Nº 00014 del 24 de enero de 2006, Exp. Nº AA20-C-2004-000924), con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández, expresamente considera que “los Jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, como un considerando que contiene una decisión de fondo”. Señala también la referida sentencia que “de la anterior transcripción, se desprende que el ad quem se pronunció sobre aspectos que no formaban parte de las pretensiones del actor, ya que a pesar de lo que se había estipulado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de fecha 31 de diciembre de 1998, supra transcrita, no fue solicitada en el libelo de la demanda ni en su reforma la indexación de tales cantidades, por lo que no formaba parte del thema decidendum”. (omissis). “Al haberse pronunciado el juzgador respecto de una indexación que no formaba parte del thema decidendum infringió el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil denunciado…”.

Conforme a los criterios antes analizados, no cabe entonces la menor duda que en la sentencia dictada por el Juzgado a quo se incurrió en el vicio de “extrapetita”, por cuanto se otorgó algo que no había sido pedido en el libelo, que no formaba parte del thema decidendum, como lo es la condenatoria al “pago de la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) que el monto estimado de la demanda” (sic) ordenada en contra de los demandados a favor de los demandantes. Tal como antes se indicó, las Apoderadas judiciales de la parte actora, en el libelo de la demanda, sólo se limitaron a demandar la resolución del contrato de opción de compra con arrendamiento celebrado entre los demandantes y los demandados, pero en modo alguno demandaron el pago de cantidades de dinero. Mal podía entonces el Juzgado a quo incluir en el dispositivo del fallo, objeto de este recurso de apelación, la condenatoria dirigida a los demandados en cuanto a pagar una suma de dinero que no fue demandada, que no aparece incluida en el petitorio del libelo de la demanda. Por lo tanto, este Juzgado revoca el fallo en cuestión en lo que se refiere a la condenatoria al pago de la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal, constituido con Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación propuesto por el Abogado ALBENYS GARCÍA, procediendo en su carácter de Apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 2005. En consecuencia:

1) Se ratifica parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) Se declara RESUELTO el contrato de opción de compra con arrendamiento celebrado entre los demandantes y los demandados, cuyo documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, bajo el Nº 58, Tomo 83, en fecha 06 de diciembre de 2001.

3) Se ordena a los ciudadanos E.C.H. y M.O.D.C. la desocupación y entrega inmediata de un inmueble propiedad de los demandantes, constituido por una casa-quinta signada con el Nº 98A-75, ubicada en la Avenida 61 de la Urbanización San Rafael, en territorio de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., determinado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de Eisen Gutiérrez (o Parcela Nº 24); SUR: Propiedad de R.P. (o Parcela Nº 22); ESTE: Propiedad de M.R. (o Parcela Nº 7); y OESTE: Su frente, propiedad de J. García (intermedia la referida Avenida 61).

4) Se revoca el fallo dictado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en lo que respecta a la condenatoria al pago de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) ordenada en contra de los codemandados.

No hay condenatoria en costas procesales por no haber vencimiento total.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006); años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.S.G.

EL JUEZ ASOCIADO-PONENTE

Abog. MARTÍN NAVEA BRACHO

EL JUEZ ASOCIADO

Abog. REIDELMIX BARRIOS

LA SECRETARIA

Abog. ROSALINDA RINCÓN MORONTA

En la fecha antes indicada, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de ley, a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. ROSALINDA RINCÓN MORONTA

VOTO SALVADO

El suscrito, Abogado MARTÍN NAVEA BRACHO, en su carácter de Juez Asociado en la presente causa, disiente del dispositivo del fallo dictado, y procede a salvar su voto, por las razones que a continuación se especifican:

Comparto plenamente los argumentos de derecho que fueron explanados en la parte motiva del fallo dictado en lo que respecta al fondo de la demanda incoada, y a los argumentos que sirvieron de base para declarar sin lugar la apelación propuesta por los Apoderados de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, máxime cuando fue este sentenciador el ponente designado. Pero no puedo compartir con los otros sentenciadores, por considerarla injusta, la decisión asumida de declarar la no condenatoria en costas en la presente causa.

El Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone lo siguiente:

Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

.

En primer orden se hace necesario determinar qué se debe entender por costas.

El autor E.C.B. considera que “se da este nombre a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. Las costas no sólo comprenden los llamados gastos procesales, o sea los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar”. (Diccionario de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1986).

Conforme al autor F.Z., “la condena en costas es el resarcimiento de los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho, del cual quedan excluidos los gastos extrajudiciales, esto es, gastos ocasionados por el juicio pero cuya demostración no emerge directamente de las actas procesales. Conviene, pues, distinguir los gastos judiciales de los extrajudiciales, puesto que las costas son, según lo asienta nuestra jurisprudencia, los gastos que se originan dentro del proceso y cuyas actuaciones quedan plasmadas en las actas procesales, tales como derechos arancelarios causados por actuaciones judiciales, los cuales quedaron suprimidos al declararse la gratuidad de la justicia por la Constitución, honorarios de expertos o de peritos, derechos del depositario y gastos de depósito judicial que excedan del simple almacenamiento, manejo y custodia de los bienes y los honorarios de abogado de la parte que resulte vencedora en la litis, que constituye la partida más importante, y cuyo monto no puede exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”. Según este autor “las costas son los gastos que se ocasionan a las partes en la litis, y constituye la condena accesoria que se impone en la sentencia a quien resulte vencido totalmente en el proceso o en una incidencia… La condena en costas es un complemento necesario de la declaración del derecho, una condena accesoria que participa de la misma naturaleza de ese derecho”. (Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogado, 2002).

Por su parte, el autor J.Á.B. considera que “una de las cuestiones más importantes de los procesos son las costas, ellas comprenden los gastos que se han realizado con motivo del proceso, esto es, los gastos jurídicos. Las legislaciones no son uniformes en cuanto al concepto de costas, pues, según unas, constituyen una pena o castigo para el litigante temerario y para otras es una indemnización. En primer lugar, debemos diferenciar qué debe entenderse por costos y qué por costas, siendo que por costos debe entenderse todos aquellos gastos que ocasione el litigio, aún los no necesarios, incluso los superfluos, en tanto que costas incluye los gastos realizados con motivo del proceso, pero sólo aquellos gastos necesarios, como son los honorarios de abogados, la satisfacción o pago de derechos de arancel judicial, el papel sellado, timbre fiscal, pago de expertos, etc. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil expresa que la parte vencida totalmente en un juicio o en una incidencia se le condenará al pago de las costas”. (Lecciones de Derecho Procesal Civil, 2.002).

Partiendo entonces de la norma citada, y de los criterios doctrinales expuestos, no cabe la menor duda que las costas constituyen una institución de carácter estrictamente procesal, ya que éstas son intrínsecas al proceso mismo, de tal manera que resulta imposible concebir a las costas sin la existencia de un proceso. Ahora, si bien es cierto que la Constitución Nacional de 1999 consagró en su Artículo 26 la gratuidad de la justicia, no es menos cierto que esa gratuidad está referida a los emolumentos, tasas y contribuciones que le eran cancelados al Estado con ocasión a un juicio, tal como lo preveía la parcialmente derogada Ley de Arancel Judicial. Pero no ocurrió lo mismo con los gastos necesarios que se originan con ocasión a un proceso, como lo son los gastos de expertos, peritos, depositarios, alguaciles, y los honorarios de Abogados, gastos todos estos que conforman las costas, las cuales deben ser canceladas por la parte que resulte perdidosa en un juicio, siempre que haya vencimiento total. Por lo tanto, se puede concluir que las costas se mantienen en plena vigencia, tal como así lo ha señalado en forma conteste y reiterada la jurisprudencia venezolana.

A los fines de determinar cuándo opera la condenatoria en costas en un juicio, la norma adjetiva, antes citada, establece como condición que haya vencimiento total. Hay vencimiento total cuando el demandante logra obtener todo aquello que pidió en el libelo, o cuando el demandado es absuelto totalmente. Así mismo, por argumento en contrario, se infiere que cuando hay vencimiento parcial no puede haber condenatoria en costas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció que “existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, ‘el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.’ (Sentencia de 5 de mayo de 1999).”. (el subrayado es nuestro).

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 168 de fecha 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, señaló que “las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 106 de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, estableció que “el punto de partida de la condenatoria en costas establecido en el artículo 274 del CPC, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas”.

Del análisis de la jurisprudencia antes citada, a nuestro juicio, se infieren dos (2) elementos importantes: 1) A los fines de determinar cuándo es procedente la condenatoria en costas, se hace necesario revisar que en el dispositivo del fallo dictado se haya dado lo que efectivamente se pidió en el libelo de la demanda, es decir, debe haber una correlación exacta entre el petitum y lo expresamente señalado en la sentencia; 2) El juez, al momento de proferir la sentencia debe hacer expresa mención en relación a las costas, y la condenatoria o no de las mismas dependerá del dispositivo del fallo dictado.

En el presente caso se observa del contenido del libelo de la demanda que la parte actora demandó, únicamente, la resolución del contrato de opción de compra con arrendamiento celebrado entre ellos y los demandados. Efectivamente, la Juez a quo declaró con lugar la demanda incoada y declaró la resolución del referido contrato, con la consecuente entrega del inmueble objeto del contrato. Pero en dicha sentencia, la Juez a quo cometió un error inexcusable cuando condenó a los demandados a cancelarles a los demandantes la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), como “monto estimado de la demanda”, incurriendo dicha Juez en el vicio de extrapetita. No obstante, entonces, al vicio de extrapetita indicado, puede afirmarse, sin lugar a dudas, que en el presente juicio sí hubo vencimiento total, porque en la sentencia dictada por el Juzgado a quo exactamente se otorgó lo que fue pedido: la resolución del contrato de opción de compra con arrendamiento celebrado entre las partes en litigio, nada menos. Mal puede entonces concebirse la idea de que por el hecho de que se dio “de más”, porque se dio lo que no se pidió (extrapetita), no hay vencimiento total. Por lo tanto, considero injusto que se le prive a la parte demandante el derecho de exigir las costas procesales habidas en el presente juicio, por el simple hecho de que la Juez a quo cometió un error al momento de dictar su fallo, cuando efectivamente se dio todo lo que se pidió (vencimiento total). Mi criterio es que en cuanto al procedimiento seguido en primera instancia sí procede la condenatoria en costas.

Ahora bien, en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia considero que las mismas no proceden. Ello lo afirmo en virtud de lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 281. Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Del análisis de la norma antes transcrita se infiere que en los procedimientos de segunda instancia, habrá condenatoria en costas sólo cuando la sentencia apelada “sea confirmada en todas sus partes”. Por lo tanto, cuando la sentencia apelada sea revocada bien parcial o totalmente no hay lugar a la condenatoria en costas.

En el presente caso ocurrió que la sentencia objeto de apelación no fue confirmada en todas sus partes, porque si bien es cierto que se confirmó la misma en cuanto a declarar con lugar la resolución del contrato, fue revocada parcialmente en relación a la condena dirigida a los demandados de cancelarle a los demandantes la cantidad de Bs. 5.000.000,00 como “monto estimado de la demanda”, conforme a las razones ya suficientemente explicadas. Por lo tanto, a pesar de que la parte demandante obtuvo un vencimiento total en la primera instancia, en esta segunda instancia la sentencia tuvo que ser revocada parcialmente dado el vicio de extrapetita detectado, y en consecuencia no hay condenatoria en costas en la alzada.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

Maracaibo, Estado Zulia, a la fecha ut supra.

LA JUEZ TITULAR

M.S.G.

EL JUEZ ASOCIADO-PONENTE

Abog. MARTÍN NAVEA BRACHO

EL JUEZ ASOCIADO

Abog. REIDELMIX BARRIOS

LA SECRETARIA

Abog. ROSALINDA RINCÓN

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