Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 7 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000784

ASUNTO : KP11-P-2010-000784

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.. SECRETARIA DE SALA: ABG. E.Y.L.C.Z..FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.R. VICTIMA: ESMELY YUSMELIA MÉNDEZ DEFENSA PÚBLICA: ABG. P.T.

IMPUTADO: H.N.R.G.

DELITO: VIOLENCIA FISICA

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado H.N.R.G., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.440.246; Fecha de Nacimiento: 18-08-1982, Edad: 28 años; Lugar de Nacimiento: Carora-Estado Lara; Profesión u Oficio: Chofer, Residenciado en la Urbanización A.J.d.S., avenida principal esquina calle 3, casa S/n casa de color fucsia con blanco, Carora, Municipio Torres, Teléfono: 0416-7547230, contra quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.

En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el mencionado delito, procediendo y se ratificasen las medidas de protección y seguridad impuestas por el Despacho a su cargo, como es el articulo 87 numerales 5 Y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., modificando oralmente el escrito acusatorio en el cual solicitó la ratificación de la medidas de los ordinales 1,3,4; y en relación al delito de Violencia Psicológica se decreto el archivo fiscal por cuanto la victima no acudió a la practica del peritaje psiquiátrico.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado H.N.R.G., libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Yo voy a admitir los hechos y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso. Es Todo.”

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Esta Defensa solicita que se le imponga la suspensión condicional del proceso, y se le imponga las condiciones respectivas y se le nombre correo especial a los fines de llevar el oficio a la UTASP. Es Todo.”

Al hacer uso de su derecho la ciudadana ESMELY YUSMELIA MÉNDEZ, con el carácter antes indicado y previa explicación de los derechos que le asisten, expresó: “Yo estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es Todo.”

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 13 al 19 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra el ciudadano H.N.R.G., antes identificado, cometido en perjuicio de la ciudadana ESMELY YUSMELIA MÉNDEZ, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, así como el archivo fiscal decretado por el Representante Fiscal con relación al delito de Violencia Psicológica.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano H.N.R.G., quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable de la Victima y el Ministerio Publico, quienes emitieron su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena en su límite máximo de seis a dieciocho meses, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado H.N.R.G., Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.440.246; Fecha de Nacimiento: 18-08-1982, Edad: 28 años; Lugar de Nacimiento: Carora-Estado Lara; Profesión u Oficio: Chofer, Residenciado en la Urbanización A.J.d.S., avenida principal esquina calle 3, casa S/n casa de color fucsia con blanco, Carora, Municipio Torres, Teléfono: 0416-7547230, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no ingerir de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Realizar Talleres en materia de la Ley especial de Violencia en los Puntos de Encuentro de INAMUJER en la ciudad de Carora; 5) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier tipo; 6) Realizar Trabajo comunitario y presentar constancia cada dos meses; 7) Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas a la victima, salvaguardando los derechos que tiene como padre; 8) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba; y realizar talleres en materia de Violencia de Genero en los puntos de encuentro de INAMUJER. Se Ratifican las Medidas de Protección a favor de la Victima contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y asimismo se designa correo especial al prenombrado probacionario, a los fines de que comparezca a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que consigne los actos de comunicación, con la indicación expresa que debe acudir a talleres en materia de Violencia que serán supervisados por el Delegado de Prueba. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al ciudadano, H.N.R.G.. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal relacionada con la el archivo fiscal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. CUARTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA,

ABG. E.Y.L.C.Z.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. E.Y.L.C.Z.

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