Decisión nº 138-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-007971

ASUNTO : VP02-R-2014-000207

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SUPLENTE YOLEYDA I.M.F.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por el profesional del derecho A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano E.A.L.C., portador de la cédula de identidad No. V-12.397.008; y el segundo interpuesto por el profesional del derecho A.E.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.056, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos J.J.Q., E.L.R. y R.A.G.Á., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-19.458.678, V-20.577.136, V-18.724.033, respectivamente, ambos interpuestos contra la decisión No. 181-14, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 ordinales 1°, 11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos DANGELO F.V.H. y ANKARA DAVIANETH S.C. y del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21.04.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA I.M.F..

La admisión del recurso se produjo el día 22.04.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO E.A.L.C.

El profesional del derecho A.B.L., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano E.A.L.C., presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN 181-14 POR VIOLACIÓN

AL DEBIDO PROCESO

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consagra los derechos garantías civiles de los ciudadanos, especialmente los contempladas los artículos 2, 3, 26, 44.1, 49 y 257 y fundamentalmente para el presente p.p., los artículos 49 Y 257, en el cuales se establecen la el DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y por ende DEBIDO PROCESO. Dichos principios se encuentran claramente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 1, 12 Y 13.

Ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la defensa es inviolable en cualquier estado y grado de la investigación y del proceso, por lo que todo acto que viole o menoscabe, deviene fulminado de nulidad absoluta, en los términos del artículo 174,175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la NULIDAD ABSOLUTA, los cuales establecen:

(…Omissis…)

Ahora bien ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, en la Audiencia de Presentación de Imputados, se presento (sic) una incidencia que a juicio de esta representación, VIOLO (sic) EL DERECHO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL Y POR ENDE DEBIDO PROCESO. La violación denunciada se presento (sic) durante la declaración del coimputado R.A.G.A., declaración de gran interés para esclarecer la verdad verdadera, y por ende de gran importancia para mi representado, ya que fue el funcionario que realizo (sic) la aprehensión, tenía asignado el radio extraviado y encontrado en el sitio de la aprehensión, y pidió el apoyo para el traslado de los detenidos a la sede de POLISUR, y esta (sic) consistió en el hecho de NO PERMITIR A ESTA REPRESENTACIÓN REALIZAR PREGUNTAS AL REFERIDO IMPUTADO, y es que luego de ser preguntado por la representación del ministerio público, otorgarse a la defensa de dicho ciudadano el derecho de preguntar y esta no ejercerla, ESTA REPRESENTACIÓN SOLICITO AL TRIBUNAL EL DERECHO DE PALABRA PARA REALIZAR PREGUNTAS, y esto fue negado por el mismo de la siguiente manera: "SE DEJA C.Q.E.A.A. BALLESTAS, DEFENSOR DEL IMPUTADO E.L., QUISO REALIZAR ALGUNAS PREGUNTAS, PARA LO CUAL EL JUEZ LA NEGÓ...; POR LO QUE LA DENUNCIA AQUÍ REALIZADA SE MATERIALIZO (sic) al no permitir la realización de preguntas por parte de esta representación, sin que mediara razón para ello, y es que, si bien es cierto esta representación considera que en esta etapa del proceso no le es dado al juez entrar a dirigir el debate sobre las preguntas y respuestas, y las incidencias que de estas pudieran surgir, pues se contaminaría, y estaría invadiendo la esfera de competencia del juez de juicio, NO ES MENOS CIERTO QUE AL PERMITIR EL CIUDADANO JUEZ QUE EL MINISTERIO PUBLICO (sic) REALIZARA PREGUNTAS, DEBÍA PERMITIR A LA DEFENSA, QUE TAMBIÉN ES UNA, AUN Y CUANDO FUEREN VARIOS LOS IMPUTADOS, QUE TODOS LOS DEFENSORES REALIZARAN PREGUNTAS RELACIONADAS CON EL HECHO INVESTIGADO. Por lo antes expuesto esta representación solicita DECRETEN LA NULIDAD PARCIAL DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, reponiendo la causa al estado en el cual se permita a esta representación realizar preguntas al imputado R.A.G..

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, los artículo (sic) Dos (sic) (02) y Tres (sic) (03) de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, ratificando a LA JUSTICIA COMO UN VALOR SUPERIOR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA REPÚBLICA. Por lo que la justicia, por un lado es un principio rector del Estado, y por el otro, un valor superior del ordenamiento jurídico. En este sentido, la actuación del Estado como unidad política, que incluye fundamentalmente a las instituciones del Poder Público, y por ende a los Funcionarios que las integran, deben realizarse en atención a los principios y valores constitucionales que trascienden aun la misma normativa constitucional, que en el caso concreto encontramos como máxima expresión del ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA. Así las cosas, en el P.P., considera esta defensa que el ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA encuentra su máxima expresión en el DEBIDO PROCESO, y así lo ha expresado en reiterada oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, la cual en Sentencia número 2174 del 11-09-02, estableció:

(…Omissis…)

En el caso concreto, de la simple lectura de las copias que se anexan a la presente, se evidencia que sin razón alguna, se le IMPIDIÓ ESTA REPRESENTACIÓN REALIZAR PREGUNTAS, materializándose la denuncia aquí esgrimida, LO QUE CONSTITUYE UNA CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO REALIZADO luego de la lesión denunciada, Y ASI DEBE SER DECLARADO.

PETITORIO. Por los fundamentos antes expuestos, LA DEFENSA solicita que la presente sea sustanciada según lo preceptuado en el articulo (sic) 439 y siguientes del código (sic) Adjetivo penal (sic), declarada con lugar la presente apelación, y por ende DECRETEN LA NULIDAD PARCIAL de la decisión emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control No. 181-14, dictada en la Audiencia de Presentación de Imputado realizada el veintiuno (21) de febrero de 2.014, reponiendo la causa al estado en el cual se permita a esta representación realizar preguntas al imputado R.A.G.A., EN RESGUARDO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y por ende DEBIDO PROCESO del ciudadano E.A.L.C.. Es justicia que espero en Maracaibo a la fecha de su presentación…

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III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO DE LOS IMPUTADOS J.J.Q., E.L.R. y R.A.G.

El profesional del derecho A.E.U., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos J.J.Q., E.L.R. y R.A.G., presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…ÚNICO PUNTO DE IMPUGNACIÓN: DESESTIMACIÓN POR EL A QUO DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR

Se observa del contenido de la decisión dictada por éste Tribunal de Instancia, en la decisión objeto de impugnación dictada en fecha 05-02-14, que la recurrida baso (sic) su decisión inmotivada esbozando como fundamento; de la misma, que existían fundados elementos de convicción para estimar que en el caso pragmático, surgen de las preliminares diligencias de investigación la comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELÍNQUIR, considerando el Tribunal de Instancia que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación por estar en la fase incipiente de la investigación, al tiempo de señalar para fundamentar la privación de libertad que en el caso de marras existe peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, conforme a los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Texto Penal Adjetivo; de cuyos aspecto se procede a impugnar en virtud de que jurídicamente hablando no le asiste el derecho al Tribunal A Quo, y en ese sentido, tenemos que:

1) En relación al delito de SECUESTRO:

Respecto a la atribución del delito de Secuestro por parte del Ministerio Público en contra de mis defendidos, ésta representación en el acto de la audiencia de presentación de imputados, se opuso a dicha imputación argumentando que la situación pragmática que surgen de las actuaciones de investigación que sustentan dicha calificación jurídica, no configurar la comisión del indicado hecho punible, estimando el A Quo sin hacer un análisis jurídico por lo menos somero de los elementos del tipo penal, que permitiese visualizar que rebatía el razonamiento expuesto por la defensa cuando solicito la desestimación del mencionado tipo penal.-

En ese orden de ideas, en criterio de ésta defensa técnica los hechos objetos de la imputación y que surgen de las preliminares diligencias de investigación, en modo alguno se subsumen o adecúan (sic) al supuesto de hecho que establece el Artículo (sic) 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ya que los elementos constitutivos del delito de Secuestro para su verificación, se requiere como requisito sine quanon (sic) que exista una privación ilegitima (sic) de la libertad del sujeto pasivo del delito que conduzca a la exigencia del dinero a cambio de la libertad del mismo, es decir, que solo basta la privación ilegítima de libertad de la víctima, donde inclusive la no exigencia del dinero según el único aparte de la norma in comento, tampoco resulta necesaria para la consumación del delito bajo análisis, lo que significa, que la privación ilegitima (sic) de libertad a la que es sometida la víctima durante el tiempo que permanece en cautiverio, no obedece a ningún motivo o causa, vale decir, que se trata de la retención de la persona de la víctima para fines de exigencia o no de dinero, o un valor o titulo (sic) que se peticiona a cambio de su libertad; siendo que en el caso de autos ese particular aspecto no se cumple, toda vez que del análisis de las diligencias de investigación, se observa, específicamente al folio 71 acta contentiva de entrevista donde se recoge la declaración del ciudadano DANGELO VILLALOBOS HERNÁNDEZ, primo de una de las víctimas de nombre E.L., donde de manera inequívoca expone que el motivo de la aprehensión policial de parte de mis defendidos ejecutada en contra de su pariente al igual que su novia, obedeció a que los mismos se encontraban involucrados en el robo de un camión y el pago por el rescate del automotor;, perteneciente al tio (sic) de uno de los imputados; lo que significa que al mediar un motivo legal cual es la presencia de un hecho punible, la privación llevada a cabo en contra de las presuntas víctimas se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico, pues su privación es legítima en virtud de su detención policial por estar relacionados las víctimas en un supuesto delito cuasi flagrante. –

En el peor de los casos, la conducta asumida por el los imputados se encontraría adecuada, al supuesto de hecho previsto en el Artículo (sic) 62 de la Ley contra la Corrupción que prevé el delito de CONCUSIÓN, ya que a criterio de la Defensa (sic) si se cumplió con los parámetros legales para proceder a la aprehensión policial de las presuntas víctimas, solo que el procedimiento policial una vez verificada la detención legal debió haber sido puesto a la orden del Ministerio Público, omisión ésta que nos permite sostener que los funcionarios un acto contrario al deber funcionarial que la ley le impone; de manera que, sobre la base del ejercicio del Control Judicial que prevé el artículo 264 del Texto Penal Adjetivo, el Tribunal de Instancia debió adecuar o subsumir la calificación jurídica atribuida a los hechos al delito de CONCUSIÓN, y desestimar por vía de consecuencia el delito de SECUESTRO, puesto que la exagerada calificación jurídica por éste (sic) tipo penal incide de manera directa en la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal; y en tal sentido, resulta oportuno citar el extracto de la jurisprudencia dictada por la sala N 01 de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, signada con la N ° 139-11, de fecha 09-05-2011, a través de la cual fijo (sic) posición respecto a la cual, existe la posibilidad que el Juez de Control en uso del ejercicio del Control Judicial conferido por el Artículo (sic) 264 del COPP, en el acto de audiencia de presentación de imputados, desestime delitos que no surgen de las preliminares diligencias de investigación, con ocasión a lo cual, se otorgan medidas sustitutivas de libertad, y a tal efecto, preciso el siguiente criterio:

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, considera oportuno esta Sala señalar, que la presente causa, se encuentra en la fase preparatoria, por lo cual no hay motivo alguno que imposibilite o entorpezca el ejercicio de su acción, pues precisamente se está en la oportunidad en la cual el Ministerio Público, mediante el desarrollo de la investigación, podrá recabar los elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento o no del imputado, en tal sentido ha establecido la Sala de Casación Penal, en relación al objeto de la fase preparatoria lo siguiente:

(…Omissis…)

De manera que, no puede aducirse por la representación (sic) Fiscal que, el cambio de calificación del Juez, vulnera la titularidad de la acción penal, y con ello la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que, el Juez en atención al control jurisdiccional que debe atender, puede realizar dicha modificación provisional, lo cual además no hace invalido el acto de imputación, pues los elementos de convicción traídos ante el Juez de Control por la aprehensión en flagrancia del imputado J.E.C.U., fueron analizados por la (sic) Jueza (sic) de Control, por lo que a partir del estudio de éstos consideró conveniente el cambio en la precalificación fiscal al analizar los hechos. En ese sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado:

"El juez, siendo rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; en tal sentido, no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental." {Subrayado y resaltado de esta Sala, sentencia No. 295, Fecha 17-06-09)

(…Omissis…)

Así las cosas, se observa en el caso de marras que, el Juez de Control asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, (…Omissis…), ya que como estableció la Instancia, la imputación realizada por la vindicta pública, no se adecúa (sic) con los hechos indicados en el actas contentivas del procedimiento de aprehensión en flagrancia, lo que a juicio de esta Alzada de conformidad con la doctrina jurisprudencial patria, no es totalmente discrecional del Ministerio Público, sino que pueda estar sometida al control judicial que certifique el cumplimiento de la ley, en el ejercicio de sus facultades.

2) En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR:

Del análisis realizado igualmente a la descripción de los hechos contenidos en las preliminares diligencias de investigación que motivo la aprehensión de mis defendidos, se aprecia con suma claridad que en el caso de marras no se configura la comisión del delito de asociación para delinquir, previsto y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en ese mismo orden de ideas, el Juzgado de Instancia no ejerció sobre la calificación jurídica errada que estimo (sic) el Ministerio Público en lo concerniente al delito indicado, el mecanismo del Control Judicial contemplado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a velar por el cumplimiento de los Principios (sic) establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que ajuicio (sic) de ésta representación técnica en la situación pragmática que nos ocupa, no fue garantizada por el Juez de Control de instancia, la aplicación estricta del Principio de Legalidad (Nulla poena sine lege), previsto en el Artículo 49, ordinal 6 de la Carta Magna, y desarrollado en el Artículo (sic) 1 del Código Penal, ya que en criterio de quien suscribe no se verifica en la descripción de los hechos objetos de la aprehensión de mi defendido los elementos constitutivos de (sic) delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, utilizando para ello los argumentos jurídicos que a continuación son esgrimidos.-

De acuerdo al análisis exegético de la norma contenida en el artículo 37 de la citada Ley Especial, para que se configure la comisión del delito bajo examen, resulta menester que la asociación de grupos estructurados de delincuencia organizada, se dediquen a cometer los delitos por tiempo determinado, es decir, que sus miembros integrantes de la asociación criminal, adiciona! al requisito de tres o más miembros como mínimo, el legislador exigió como requisito sine qua non que dicha actividad la ejerzan bajo el factor temporal, lo que significa y así lo ha sostenido la doctrina del Ministerio Público y la jurisprudencia patria, que los hechos aislados o casuales cometidos por un grupo de personas no son considerados como verdaderas asociaciones que reúnan o cumplan con tal característica del tiempo, ya que estos grupos son organizaciones comunes que no persiguen como oficio dedicarse a la comisión de hechos punibles de manera perenne, sino por el contrario son grupos de hampa común que realizan hechos aislados; vale decir que a diferencia de la asociación para delinquir que prevé la Ley (sic) especial, sus miembros sólo cometen hechos delictivos de forma esporádica y no tienen definida una estructura organizativa cuya característica fundamental sí la tienen los grupos de delincuencia organizada; de manera que, en el caso que nos ocupa, la investigación fiscal no logró establecer que mi defendido conjuntamente con los autores del delito (que son sujetos indeterminados al no poderse establecer sus identificaciones) formara parte como miembro activo de una organización criminal, que se dedicara bajo cierto tiempo a cometer delitos previstos en la ley, siendo que ese aspecto esencial de la temporalidad que exige la norma sustantiva penal no pudo ser comprobada por el Ministerio Público durante la fase de investigación, en consecuencia ante la falta de ese elemento objetivo del delito no se determina una adecuación entre los presupuestos fácticos objetos de la investigación fiscal, y la conducta prohibida contenida en el tipo penal que tipifica el artículo 37 de la Ley (sic) especial, y a la luz de la Teoría General del Delito al faltar el elemento tipicidad, no podríamos estar en presencia de la comisión de un ilícito penal de acuerdo a la doctrina que estudia el tema en cuestión.-

Sobre el aspecto atinente a la asociación por cierto tiempo que deben de tener los Grupos Estructurados de Delincuencia Organizada, para operar como requisito sine quanon (sic), que permita configurar ese elemento del tipo para estar objetivamente en presencia del indicado delito, y se pueda subsumir el supuesto de hecho contenida en la n.d.A. (sic) 37 de la Ley Especial, a la descripción de los hechos objetos de la acusación, el Ministerio Público y la doctrina nacional ha establecido siguiente criterio:

(…Omissis…)

De los extractos de la doctrina ut supra parcialmente trascritas, se concluye que para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de acuerdo al artículo 37 de la Ley (sic) especial, es menester que se cumplan con los siguientes elementos de la tipología penal, a saber:

1) Debe estar compuesto por 3 o más personas.

2) La asociación debe ser permanente en el tiempo.

3) Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

4) Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole.

De manera que, en el caso bajo examen, so pretexto esgrimido por el Ministerio Público para fundamentar que los hechos constituyen el delito de Asociación para Delinquir, argumentando sin motivación y razonamiento alguno que los imputados de autos se encuentran o pertenecen a un grupo estructurado de delincuencia Organizada; dicho razonamiento resulta inapropiado o inaplicable para sostener una imputación por el mencionado hecho punible, en primer lugar, porque la circunstancia del acompañamiento como minino de tres o más personas exigida por el legislador en el Artículo (sic) 4, ordinal 9 de la Ley Especial que regula la materia para considerar la organización criminal conformada por ese números de sujetos, no solo se debe cumplir como presupuesto del núcleo del tipo; y en segundo lugar, es menester que el grupo en cuestión forme parte de una estructurada organizada bajo cierto tiempo cuyo oficio cotidiano sería dedicarse a cometer delitos de delincuencia organizada, y en el caso de marras esa característica de la MEMBRESIA no fue objeto de comprobación con los elementos de convicción en que se soporta las preliminares diligencias de investigación.-

En ese sentido, considera la defensa técnica que los hechos objetos de la IMPUTACIÓN FISCAL no se subsumen en el delito de delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ante la falta de verificación del Principio de Legalidad que es una consecuencia del elemento de la TIPICIDAD como elemento constitutivo del delito, por cuyo razonamiento jurídico la imputación que formulará el Ministerio Público por ese delito debe ser desestimada por la Alzada, en resguardo de la aplicación de la garantía de ese Principio del Derecho Penal Sustantivo, que influyó en el decreto de la medida de Privación de Libertad de mis defendidos por parte del Tribunal de Control de Instancia, y en su defecto, le sea aplicadas en su favor medidas de coerción personal menos gravosa que la detención preventiva, por considerar que el concurso real de delito por la imputación adicional de la Asociación para Delinquir, resulta extremadamente desproporciona! con la realidad de la situación de hecho que emergen de los autos, solo con el propósito de justificar el decreto por parte de la recurrida de la medida de privación de libertad.

Por los razonamientos ut supra establecidos, solicito al Tribunal A Quen se sirva declara CON LUGAR el Recurso Ordinario de Impugnación interpuesto en contra de la decisión dictada por éste Tribunal N°- 181-14, de fecha 21-11-2014, al término de la audiencia oral de presentación de imputados de calificación de flagrancia, y en su defecto solicito:

a) Declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la imputación por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo (sic) 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el (sic) Artículo (sic) 3 y 10, ordinales 1, 11 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y acuerde MODIFICAR sobre la base del ejercicio del Control Judicial que prevé el artículo 264 del Texto Penal Adjetivo, la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público en el delito de SECUESTRO, y en su defecto, estime la posibilidad de subsumir los hechos de ese tipo penal al delito de CONCUSIÓN, puesto que la exagerada calificación jurídica por éste tipo penal incide de manera directa en la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal .-

b) En aras de salvaguardar el derecho a la libertad personal a mis defendidos, la concesión para los mismos del otorgamiento de medidas sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3, 4 y 8 del Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la imputación adicional de la Asociación para Delinquir, resulta extremadamente desproporcional con la realidad de la situación de hecho que emergen de los autos…

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IV

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO A LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Los abogados C.A.R.T. y A.M.P.F. en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación a los recursos interpuestos, argumentando lo siguiente:

…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, es menester resaltar que el juez debe ordenar de oficio o petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de todos los y las intervinientes en el proceso; así como las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la Justicia y al respeto a dichos intervinientes.

En razón de ello, a criterio de quienes aquí suscriben el Juez como Director del Proceso, debe en todo momento entre otras cosas controlar, prevenir las acciones de las partes cuando estas vayan en contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.

Por otra parte, nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, consagra el derecho que tiene todo imputado a declarar en todo grado y del proceso, en razón de ello y aras de lograr el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente investigación, el mismo a través de su defensa técnica puede solicitar al juez correspondiente, su manifestación de declarar, en el cual las partes (Ministerio Público y Defensa) podrán interrogar, tal y como lo estable el texto adjetivo penal.

Así mismo (sic), la defensa continúa en su escrito de la siguiente manera:

... si bien es cierto esta representación considera que en esta etapa del proceso no le es dado al juez entrar a dirigir el debate sobre las preguntas y respuestas, y las incidencias que de estas pudieran surgir, pues se contaminaría, y estaría invadiendo la esfera de competencia del Juez de Juicio..."

Ciudadanos magistrados, todos los jueces de la República deben velar por el total cumplimiento de la Constitución Nacional, y no solamente a los Jueces en Funciones juicio como pretende hacer ver la parte recurrente, porque como hemos venido afirmando, el mismo es el director del proceso, y tan es así que debe garantizar que ninguna de la partes de acuerdo al ejercicio de su funciones quebrante las reglas establecidas, materializándose con ello el principio de imparcialidad, porque si bien es cierto que la Carta Magna establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, no es menos cierto que el mismo debe ejercerse conforme a derecho y ajustada a los lineamientos jurídicos, para con ello evitar se distorsione la naturaleza jurídica de cada acto procesal.

SEGUNDO PARTICULAR

Motiva el Profesional del Derecho A.E.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el NQ 77.056, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su escrito de apelación, pronunciado por el Juzgador del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo siguiente:

(…Omissis…)

Se debe hacer mención, que la decisión recurrida se encuentra debida y suficientemente motivada por parte del Juzgador, toda vez que señala las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, siendo importante establecer además, que la causa se encuentra en ios inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será materia de fondo a determinarse en el transcurso de la investigación, la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.

Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la realización de los tipos penales de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y Sancionado (sic) en el (sic) articulo (sic) 3 y 10 ordinales 1°, 11° y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometidos en perjuicio de los ciudadanos DANGELO F.V.H. y ANKARA DAVIANETH S.C. y EL ESTADO VENEZOLANO.

Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho, que realiza el Ministerio Público al momento de la detención de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente:

"...En relación al acto de imputación, al cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: "...un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso especifico, señalan o identifican como autor o participe (sic) de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del p.p....". (Sentencia N° 744, dictada por i.S.d.C.P. de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares).

(…Omissis…)

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del p.p. acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes. La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso...". (Sentencia N° 568, del 18 de diciembre de 2006).

(…Omissis…)

Es por ello, que a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Publica; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, considera que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la N.A.P. y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.

(…Omissis…)

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el (sic) Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos interpuesto (sic) por los abogados A.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.066, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano E.A.L.C., Venezolano; titular de la Cédula de Identidad N° V-12.397.008, con domicilio en el Municipio San francisco, y A.E.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el NQ 77.056, actuando con el carácter de los ciudadanos J.J.Q., Titular (sic) de la cédula de identidad N° V- 19.458.678, E.L.R., Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad N° V- 20.577.16 y R.A.G., Titular (sic) de la Cédula (sic) de identidad NQ V- 18.724.033, basado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según el recurso interpuesto por la defensa, de la Decisión (sic) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21-02-14, en la causa signada bajo el Nro. 3C-9293-14, en la Audiencia de Presentación de Imputado, donde decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículos 236, ordinales 1°, y , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos plenamente identificados, por encontrarse presuntamente involucrados en la presunta comisión de los Delitos (sic) de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y Sancionado en el (sic) articulo (sic) 3 y 10 ordinales 1°, 11° y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometidos en perjuicio de los ciudadanos DANGELO F.V.H. y ANKARA DAVÍANETH S.C. y EL ESTADO VENEZOLANO…

.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura de los recursos de apelación interpuestos, se evidencia que los mismos van dirigidos a atacar la decisión N° 181-14, de fecha 21.02.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos E.A.L.C., J.J.Q., E.L.R. y R.A.G.Á., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 ordinales 1°, 11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos DANGELO F.V.H. y ANKARA DAVIANETH S.C. y del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas, la defensa técnica del imputado E.A.L.C., alega como único punto de impugnación la nulidad absoluta de la decisión recurrida, toda vez que a su juicio le fue negado el derecho a la defensa, cuando el Juez de instancia negó lo solicitado por éste, concerniente a realizar preguntas al coimputado R.A.G.Á..

Por su parte, en relación al recurso de apelación presentado por la defensa de los ciudadanos J.J.Q., E.L.R. y R.A.G.Á., el apelante denuncia que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, asimismo refiere, que en el caso de marras no se configura la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, ni ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y finalmente aduce que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta, es desproporcional con la realidad de los hechos.

En razón de ello, estos jurisdicentes consideran necesario citar lo expuesto por el Juez de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:

…DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS E IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

(…Omissis…)

Se deja constancia que el ABOG. A.B., defensor del imputado E.L. (sic) quiso realizar algunas preguntas, la lo cual el Juez la Negó, es todo. Se culmina el interrogatorio por parte del Ministerio Público. La Defensa Privada no hará uso de preguntas.

(…Omissis…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, este JUZGADO TERCERO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo a las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 19/02/14; la cual fue firmada por el hoy imputado, quien fue aprehendido en flagrancia; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1o, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de varios hechos punibles tipificados provisionalmente por el Ministerio Público como lo son los delitos SECUESTRO AGRAVADO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 3 Y 10. ORDINALES 1°.11° Y 16° DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 37 DE LA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometidos en perjuicio DANGELO F.V.H. Y ANKARA DAVIANETH S.C. y EL ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción que se fundamentan en el: 1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN NRO. CONAS-GAES-ZULIA-0126, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 19FEBRERO2014, en horas de la tarde, con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano DANGELO F.V.H., donde denuncia que en momentos en que se encontraba a bordo de su moto, en compañía de su novia de nombre ANKARA DAVIANETH S.C., estando en el frente de la casa de su abuela, ubicada en el Barrio Los Claveles, avenida 46G, casa 96E-125, los interceptaron los imputados antes mencionados, portando armas de fuego los montaron a la fuerza en el interior de una camioneta, para cobrarle a sus familiares la cantidad de 160.000 mil bolívares, a cambio de su libertad, motivo por el cual le estaban realizando llamadas telefónicas al abonado numero 0414-6762762, donde sujetos desconocidos le exigían la cantidad de 160.000 mil bolívares, haciéndose pasar por funcionarios de igual manera describía las características exactas del vehículo tipo camioneta, de color dorada. Placas. SAA-18M, en donde a las víctimas los habían embarcados y trasladado de igual forma informando el ciudadano que en el sitio donde fueron plagiados mencionados ciudadanos, había recogido un radio portátil. Motivo por el cual el TTE. MONTUFAR OCTAVIO, S/AYU. P.L.. S2DO. RIVERO LÓPEZ. Se constituyeron en comisión en vehículo militar asignado a este Despacho, a las 12.00 horas del medio dia (sic), con la finalidad de trasladarse hasta la empresa Rutas Aéreas de Venezuela, ubicada en el aeropuerto internacional la chinita, misma comisión al llegar a dicha empresa, se entrevista con el ciudadano: L.V., v-9.793.060, Jefe de Seguridad de referida empresa, y a la vez hacerle entrega de Oficio de solicitud Nro. GNB-CONASA-GAES-ZULIA-0374, de Fecha 19 de Febrero del presente año, donde referido Oficio especifica la solicitud de asignación de un equipo radio portátil, Marca KENWOOD, Serial: TK3302K, el cual fue Adquirido (sic) por la empresa Rutas Aéreas de Venezuela, a la empresa de comunicaciones TELECOM DIVISIÓN C.A, una vez estando en la empresa "Rutas Aéreas de Venezuela el ciudadano L.V., (Jefe de Seguridad) nos manifiesta que efectivamente el radio portátil marca KENWOOD, de color Negro (sic), modelo TK3302, serial S/NO B2108260, características antes descritas, pertenecía a dicha empresa, y de igual manera se encontraba asignado al personal de seguridad, específicamente al ciudadano: GALUE ROMÁN, V-18.724.033, quien labora como escolta personal del presidente de la línea, motivo por el cual el ciudadano: POSADA SANDREA WUILLIAN, V-13.839.878, dueño de referida empresa, realiza llamada telefónicas a todo el personal que labora en el departamento de seguridad, para que sea (sic) personen estos a las instalaciones de la misma, y del mismo modo estos trajeran consigo los radios asignados. Seguidamente luego de varias horas de esperas siendo aproximadamente las 05:40 horas se apersono (sic) todo el personal de seguridad quien tenía asignado los radios portátiles, y los efectivos arriba en mención, proceden a preguntar de manera verbal y exigiéndole que mostraran sus equipos de radio portátil, motivo por el cual el ciudadano: GALUE (sic) ROMÁN, V- 18.724.033, libre de apremio y coacción manifestó que el equipo que se le había asignado, se le había extraviado, los efectivos después de escuchar la versión expuesta por el ciudadano, le indicaron al dueño de la empresa, de que el radio portátil se encontraba en lugar donde habían realizado el secuestro del adolescente y su novia, ocurrido el día de ayer martes 18 de Febrero (sic) del presente año, de esta manera se vuelve a entrevistar al ciudadano GALUE ROMÁN, V-18.724.033, aproximadamente las 06:20 horas de la tarde y se le manifiesta que sería detenido preventivamente por estar involucrado presuntamente en el secuestro del Adolescente (sic) E.J.L.G., de 17 años de edad, y la ciudadana: ANKARA ZALAZAR, de 23 años de edad, debido a que presentaba las características aportadas por los progenitores del adolescente en la denuncia formulada y a quien se le había caído el radio portátil en lugar del presunto secuestro, a quien se le hizo de su conocimiento de sus derechos como ciudadano, y garantías constitucionales, como lo establece el Artículo (sic) 127 del Código Procesal Penal Vigente, y de igual forma el S/AYU. P.L., le solicita al ciudadano en cuestión, que exhiba cualquier objeto proveniente del delito, o sustancias estupefacientes, o psicotrópicas, manifestando este no poseer nada de eso, y en consecuencia procede a entregar su teléfono móvil celular, marca BlackBerry, color negro modelo 9810, serial IMEI 355881046715359-ce0168, con su respectiva batería desprovisto de m.m.S., con una tarjeta SIM CARD de la empresa de telefonía movistar serial 895804320006328621, su cédula de identidad laminada, porta credencial de material sintético de color negro en donde se podía leer Policía Municipal de San Francisco, con el logo de referida institución a nombre de Galué Román, con el número de identidad 18.724.033, una chapa de color plateado, rojo azul, blanco y negro, donde se podía leer Municipio San Francisco, Policía Oficial nro957, de igual manera se procede a realizarle una inspección corporal, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal vigente. De igual manera el ciudadano GALUE (sic) ROMÁN, C.I. V-18.724.033, de libre de apremio y coacción, manifestó a ver participado en los hechos antes mencionados, en compañía de los ciudadanos: J.Q., E.R., L.E., miembros activos de la Policía Municipal de san Francisco, debido a que los ciudadanos secuestrados, habían participado en el robo de un vehículo automotor y ellos los que querían era recuperar un dinero , motivo por el cual realizan la exigencia del dinero para liberar a los mismo, una vez escuchado su relato, se procede a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede del comando para realizar las actuaciones correspondiente. Por otra parte siendo las 05:50 horas de la tarde el PTTE. RODERO YEFERSON, quien se encontraba de comisión al mando de los efectivos militares: SM2. S.R., SM3. L.L., S/1RO. P.F., S/1RO. CABALLERO JACKSON, S/1RO. DUQUE MORA, S/1RO. DUQUE JULIO, S/1RO. ATENCIO JOEL, S/2DO.G.V., S/2DO.DIAZ ROBINSON, S/2DO. H.R., S/2DO.ROA AYALA, S/2DO.HERNANDEZ JOHANDRY, S/2DO.COLMENARES JHEISON, por las adyacencias del sector el manzanillo realizando labores de patrullaje y búsqueda y dar con la ubicación de las personas secuestras, recibe una llamada telefónica por parte de los familiares de los ciudadanos secuestrados, en quienes le informaban que los mismos se encontraban en la residencia ubicada en el Barrio A.E.B., Avenida-51, Parroquia C.A., en la residencia de un familiar, motivo por el cual una vez obtenida dicha información, el PTTE. RODERO YEFERSON, se traslada en compañía de los efectivos militares SM3. L.L., S/1RO. P.F., S/1RO. CABALLERO JACKSON, S/1RO. ATENCIO JOEL, S/2DO. DÍAZ ROBINSON, S/2DO. H.R., llegando al a dirección antes mencionada las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, corroborando dicha información, en donde efectivamente los ciudadanos E.J.L.G., de 17 años de edad, (Adolescente) y la ciudadana: ANKARA ZALAZAR, de 23 años de edad. Plagiados el día martes 18 de febrero del presente año, en horas de la tarde, se encontraban sanos y salvo, a quien se les entrevisto verbalmente, manifestando los mismo que ellos reconocen el lugar donde los tenían en cautiverio. Una vez obtenidos la información aportada por los ciudadanos que se encontraban secuestrados, el PTTE. RODERO YEFERSON, siendo aproximadamente las 06:50 horas de las tarde se comunica vía telefónica con la Dra. E.F., Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Maracaibo, fiscal de guardia quien le manifiesta que habían liberado a las víctimas y estos manifestaron que reconocen el posible lugar de cautiverio, manifestando la misma que se tomaran las medidas de seguridad al caso y que realizarán las respectivas a las personas que se encontraban en cautiverio, en consecuencia la comisión se traslada para la vía principal de sierra maestra y la ciudadana ANKARA ZALAZAR, después de haber pasado la sede de la policía de san francisco sentido el Km. 4, a la segunda cuadra nos indica que por allí ellos habían salido caminado, motivo por el cual la comisión cruzo (sic) a la izquierda y aproximadamente a 100 metros llegamos a una calle y la ciudadana nos señala una entrada y unas instalaciones y que allí los tenían y los habían sacado, motivo por el cual el PTTE. RODERO YEFERSON, y la comisión ingresan a la misma, percatándose después de la entrada en la construcción señalada por la víctima se encontraba una personas con el uniforme de la Policía Municipal de San Francisco, a quien la comisión se identifica y le pregunta que eran esas instalaciones manifestando este sujeto que era la Sede Operativa de la Policía Municipal de San Francisco, en consecuencia nos anuncia con el director de referida institución policial, siendo atendidos por el Comisario General Vilchez (sic) Danilo, a quien el PTTE. RODERO YEFERSON. le explica el motivo de nuestra visita, y se le solicita la colaboración que nos lleve hasta una construcción de estructura de bloque que se encuentra en la entra (sic) del estacionamiento, quien nos llevó hasta el lugar y se le manifestó que allí tenían en cautiverio a dos personas, y de igual se encontraban involucrados otros funcionarios policiales de referida institución y los teníamos plenamente identificados, procediendo a facilitar los nombres de los funcionarios J.Q.O., E.R.C., L.C.E., presuntamente involucrados en el secuestro del adolescente y su novia, en donde el COMISARIO GENERAL D.V., nos manifestó que los iba a ubicar a los mismos, en consecuencia a las 08: 00 se presenta el ciudadano Q.O.J.J., titular de la cédula de identidad nrol9.458.678, a quien se le manifiesta que sería detenido preventivamente por estar involucrado presuntamente en el secuestro del Adolescente E.J.L.G., de 17 años de edad, y la ciudadana: ANKARA ZALAZAR, de 23 años de edad. Debido a que presentaba las características aportadas por los progenitores del adolescente en la denuncia formulada y las características manifestadas por las personas en cautiverio, a quien se le hizo de su conocimiento de sus derechos como ciudadano, y garantías constitucionales, como lo establece el Artículo (sic) 127 del Código Procesal Penal Vigente (sic), y de igual forma el SM3 L.V.L., le solicita al ciudadano en cuestión, que exhiba cualquier objeto proveniente del delito, o sustancias estupefacientes, o psicotrópicas, manifestando este (sic) no poseer nada de eso, y en consecuencia procede a entregar un (01) porte de arma a nombre ciudadano: J.J.Q.O., código: 068948, N° de sobre: 211817, una (01) chapa perteneciente a la policial del Municipio Bolivariano San Francisco N° 1132, un (01) carnet de la policía Municipal San Francisco a nombre del ciudadano funcionario Q.J., oficial N° 1132,de igual manera se procede a realizarle una inspección corporal, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal vigente, así mismo el ciudadano Q.O.J.J., titular de la cédula de identidad nro. 19.458.678, libre de apremio y coacción manifiesta que si estaba involucrado en el hecho y la camioneta donde habían cometido el hecho la tenía guardada en el barrio la chinita dentro de un estacionamiento y la pistola se la tenía guardada en su residencia, posteriormente a las 08:45 de la noche se presenta en la sede del comando el ciudadano E.A.L.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.379.008, de 40 años de edad, a quien se le manifiesta que sería detenido preventivamente por estar involucrado presuntamente en el secuestro del Adolescente E.J.L.G., de 17 años de edad, y la ciudadana: ANKARA ZALAZAR, de 23 años de edad. Debido a que presentaba las características aportadas por las personas en cautiverio, a quien se le hizo de su conocimiento de sus derechos como ciudadano, y garantías constitucionales, como lo establece el Artículo 127 del Código Procesal Penal Vigente, y de igual forma el SM3 L.V.L., le solicita al ciudadano en cuestión, que exhiba cualquier objeto proveniente del delito, o sustancias estupefacientes, o psicotrópicas, manifestando este no poseer nada de eso, y en consecuencia procede a entregarlo (sic) (01) teléfono móvil celular marca Samsung galaxy SIN, modelo gt-19300, IMEI: 358018/05/133192/4, de color azul y franjas gris, con su respectiva batería en regular estado de uso y conservación, un (01) tarjeta Sim Card de la empresa de telefonía movistar, no muestra seriales, un (01) tarjeta de m.m.S. HC SANDISK de 8 GB de color negro, y a las 09:30 horas de la noche se presenta el ciudadano : E.L.R.C., titular de la cédula de identidad nro: V-20.577.136, de 26 años de edad, a quien y se le manifiesta que sería detenido preventivamente por estar involucrado presuntamente en el secuestro del Adolescente E.J.L.G., de 17 años de edad, y la ciudadana: ANKARA ZALAZAR, de 23 años de edad. Debido a que presentaba las características aportadas por los progenitores del adolescente en la denuncia formulada, a quien se le hizo de su conocimiento de sus derechos como ciudadano, y garantías constitucionales, como lo establece el Artículo (sic) 127 del Código Procesal Penal Vigente (sic), y de igual forma el SM3 L.V.L., le solicita al ciudadano en cuestión, que exhiba cualquier objeto proveniente del delito, o sustancias estupefacientes, o psicotrópicas, manifestando este (sic) no poseer nada de eso, y en consecuencia procede a entregar, un (01), teléfono móvil celular marca Blackberry, modelo: 8900, IMEI: 359485026140558, pin: 256d7094, de color negro y franjas plateadas con su respectiva batería en regular estado de uso y conservación, con una (01) tarjeta SIM CARD de la empresa de telefonía movistar, seriales: 895804220002117118, con una (01) tarjeta de m.M.S. de color negro, no muestra capacidad, de igual manera se procede a realizarle una inspección corporal, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal vigente, una vez realizada la detención de estos tres funcionarios policiales en presencia del ciudadano M.A.E.S., la comisión procede a trasladarse hasta la dirección donde había manifestado el ciudadano J.Q., que se encontraba la camioneta marca Chevrolet, modelo blazer, color dorada, placas SAA18M, en donde habían realizado el secuestro de los ciudadanos Adolescente E.J.L.G., de 17 años de edad, y la ciudadana: ANKARA ZALAZAR, de 23 años de edad, una vez en el barrio La Chinita, calle 111. Parroquia C.d.A., en un inmueble de color amarillo, donde se podía observar letras de color amarilla y alusivos a la regional y un letrero de color blanco de se puede leer TASCA REST. LOS BONCHONES, en donde se encontraba una camioneta con las características aportadas por las denunciantes y el ciudadano detenido, en donde se procedido a trasladar hasta la sede del comando, por otras parte se trasladó la comisión hasta en la residencia del ciudadano Q.O.J.J., quien libre de apremio y coacción había manifestado donde se encontraba el armamento, una vez en el lugar su hermano hace entregas de una pistola marca Taurus modelo PT24/7, calibre 9mm, serial TDX68753, procediendo a retener y amparar en su respectiva cadena de custodia, de igual forma se procedió a la verificación en el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana, las posibles antecedentes penales de los ciudadanos detenidos no obteniendo resultados positivos, por lo que en virtud que los referidos ciudadanos se encontraban incursa (sic) en unos delitos tipificado en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL (sic) ARTICULO (sic) 3 Y 10, ORDINALES 1°, 11° 16° DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 37 DE LA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISM, proceden a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en virtud de que el (sic) ciudadano (sic) hoy imputado (sic) se encontraban incursos en uno de los delitos tipificado en ley de Contrabando, procedieron a la detención preventiva de los mismos por encontrarse en la comisión de un delito flagrante y en la misma se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del imputado, inserta a los folios (02 03); 2.-) ACTA DE RETENCIÓN, inserta a los folios (04); 3.-) ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO, TELEFÓNICO, de fecha 20-02-14, que riela al folio (09 al 13) de la presente causa, 4.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-02-14, las cuales corren insertas a los Folios (52 al 59) de la presente causa y 5.-1 FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL RADIO inserta al folio N° 63 de la presente causa; 6.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta por el ciudadano VILLALOBOS H.D.F. inserto al folio N° 67 y su vuelto de la presente causa; 7.-) ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 19-02-14 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 8.-)FIJACIONES FOTOGRÁFICAS inserta a los folio N° 75 de la presente acta; 9.-) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., insertas a los folios (106 al 112) de la presente causa, así como de las demás actas procesales que conforman la presente causa de las mismas surgen plurales y suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran incursos en la comisión de dichos delitos de acuerdo al contenido de las actas. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los hoy imputados de actas, para lo cual la defensa técnica solicito (sic) la imposición de una medida menos gravosa a la privación de la libertad, así como la desestimación del delito de Asociación Para Delinquir, considera este Tribunal, que no se encuentran dados los parámetros para que se le pueda otorgar a los imputados 1.- J.J.Q.O.; 2.- E.A.L.C.; 3.-E.L.R.C. Y 4.-ROMAN (sic) ADRIÁN (sic) GALUE (sic) OLIVARES, una Medida Cautelar menos gravosa a la de Privación de Libertad, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. Pues no puede pretender la defensa que de las actas no surgen plurales y suficientes elementos de convicción para considerar el comedimiento de los hechos imputados a los imputados de autos, aunado al hecho a la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del (sic) imputado (sic) de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1.- J.J.Q.O.; 2.- E.A.L.C.; 3.-E.L.R.C. Y 4.- R.A.G.O., constituyendo en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Pues, por tanto se DECLARA SIN LUGAR lo alegado por la defensa en cuanto al otorgamiento a la L.P. o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, y sobre la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas, por cuanto estamos en la fase insipiente de la investigación y se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, por los argumentos de hecho y de derechos, ya descritos y explicados por este Juzgador, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación. Se acuerda agregar lo consignado por la defensa a las actas. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

De lo anterior, se evidencia que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión impugnada, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos E.A.L.C., J.J.Q., E.L.R. y R.A.G.Á., por considerar que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción, tomando en consideración la fase en la cual se encuentra el proceso, para presumir la participación de dichos ciudadanos, en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Ahora bien, en relación al primer recurso de apelación presentado por la defensa del ciudadano E.A.L.C., en el cual denuncia la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por haberle sido negado el derecho a la defensa, es preciso indicar que efectivamente la defensa constituye un derecho constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso, así lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

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De allí precisamente, que el Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del mencionado precepto constitucional, regula en el artículo 127.3, el derecho a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación; en tal sentido el mencionado artículo dispone:

Artículo 127. Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

Omissis…

3º. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública…

Ahora bien, la finalidad de los mencionados dispositivos, es garantizar la asistencia jurídica de las personas que resulten imputadas materialmente por un acto de investigación, a objeto de que le sean salvaguardados desde los actos iniciales del proceso, los derechos que les otorga el ordenamiento jurídico, en especial los referidos a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, el Dr. R.R.M., en su libro titulado “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, respecto de este punto señala:

...El derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 se puede desagregar en: a) asistencia jurídica, b) notificación de cargos, c) derecho a pruebas, nulidad d el aprueba ilícita y e) la doble instancia (...) Ese derecho de asistencia jurídica nace en el mismo momento que se califica a una persona de imputado o investigado, o sea demandado. Esa asistencia es obligatoria en todo acto procesal del imputado (...) El acusado tiene derecho a conocer los cargos de que se le acusa de la forma más precisa posible. Inmediatamente después de la detención la autoridad competente informará al detenido sobre sus derechos y se cerciorará de que éste comprenda su alcance. En todo caso, se pondrán inmediatamente en conocimiento del detenido los motivos de su detención...

. (Año 2007 Pág. 115).

Por su parte, el Dr. Hilmaro G.M., en su libro titulado “la Declaración del Imputado”; en relación al derecho a la asistencia jurídica señala:

...Según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado tiene derecho a: Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.

A partir de esta base legal, se infiere que el imputado tiene derecho a la asistencia real, efectiva y no escuetamente formal como Armenta Deu (2003) sostiene, en todas las diligencias policiales y judiciales. Por tanto no se trata del sólo nombramiento del defensor, si no que debe asumir una actitud activa y no pasiva destinados a satisfacer los derechos del imputado. (...) Naturalmente, la finalidad del asesoramiento de letrado, en el p.p., comprende garantizar el respeto de los derechos humanos del imputado, hacer solicitudes de diligencias con el fin de buscar elementos exculpatorios, evitar declaraciones de contenido autoinculpatorio, o que llevándose a cabo no sean valoradas como elemento de convicción de cargo, a que el imputado no sufra la conversión en objeto de prueba, y que cuando fuere necesario alguna intervención corporal no haya quiebra de derechos fundamentales (...) En todo caso, este derecho procura impedir que las posibilidades de defensa en sede policial y jurisdiccional no sean prácticamente nulas, pues el imputado debe saber cuales son los riesgos jurídicos-penales a que está expuesto, sobre manera si elige autodefenderse.

Al respecto, en sentencia 229/1999, el Tribunal Constitucional español, citado por M.J.V. (2004), precisó que la finalidad de este derecho es:

....asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas resultado de indefensión. (p. 57)

Con arreglo a la doctrina citada del Tribunal Constitucional español, la finalidad del derecho a la asistencia de abogado reclama: “una defensa activa eficaz, real y oportuna”, lo cual se logra conociendo la acusación o en principio la imputación, pues sólo así el defensor puede hacer petitorios pertinentes, utilizar los medios de prueba conforme al debido proceso, ejercer los medios de impugnación, en fin todo aquello que materialice una tutela judicial efectiva...”. (Año 2007 Pág (s). 77 y 78).

En el caso sub-examine, observa esta Sala que el fundamento de la presente denuncia es la violación del aludido derecho constitucional a la defensa, al momento que el Juez de instancia negó lo solicitado por el abogado A.B.L., concerniente a la formulación de preguntas al coimputado R.A.G.Á., no obstante, a criterio de esta Alzada, lo decidido por el Juez a quo no constituye una violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez que el ciudadano E.A.L.C. se encuentra asistido por su defensor de confianza desde el inicio de la investigación, en efecto, se observa al folio ciento veintiocho (128) de la causa principal, que dicho ciudadano libre de toda coacción y apremió sin juramento alguno, declaró en compañía de su abogado, logrando el Ministerio Público formular las preguntas que a bien consideró, no siendo interrogando por su defensor privado, todo en atención a lo dispuesto en los artículos 132 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén:

Oportunidades

Artículo 132. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.

Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.

En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.

Objeto

Artículo 134. El imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras. Tanto el o la fiscal, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente.

(Destacado de la Sala)

De allí que, mal puede el apelante alegar la nulidad de la decisión recurrida, toda vez que de las actas se evidencia que a su representado en todo momento le fue garantizado el derecho a la defensa, incluso en la audiencia de presentación de imputado cuando procedió a declarar y a responder las preguntas formuladas por la Representación Fiscal.

No obstante a ello, estas jurisdicentes observan, que el abogado A.B.L. no le formuló preguntas a su representado, pero al momento de declarar el ciudadano R.A.G.Á., el mismo le solicitó al Juez a quo la oportunidad de realizar preguntas, sin embargo, esta Alzada considera necesario indicar, que en la audiencia de presentación de imputado no es dable la realización de preguntas entre sujetos que se encuentren en la misma condición jurídica, toda vez que tal circunstancia atentaría contra el derecho a la defensa del coimputado, al respecto, el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente que “…Tanto el o la fiscal, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes…”, de allí que, solo al defensor del imputado y a la Representación Fiscal les está permitido realizar las preguntas que consideren necesarias.

Consideraciones en atención a las cuales, estos juzgadores estiman, que el Juez de instancia actuó conforme a derecho, garantizando así el derecho a la defensa de los imputados de marras, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho A.B.L., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano E.A.L.C.. ASÍ SE DECLARA.-

Por su parte, en relación al segundo recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.E.U., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos J.J.Q., E.L.R. y R.A.G.Á., mediante el cual, en primer término denuncia que la decisión recurrida está inmotivada, este Tribunal de Alzada considera necesario referir, que el fallo impugnado, contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del p.p., considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación de los ciudadanos E.A.L.C., J.J.Q., E.L.R. y R.A.G.Á. en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de instancia.

En este sentido, estiman estos juzgadores que, el Juez de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la denuncia formulada por el apelante relacionada a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juez a quo en la audiencia de presentación de imputado en contra de sus representados, referida a los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estima esta Alzada que la misma se corresponde con la circunstancias de modo tiempo y lugar expresadas en las actas procesales que le fueron presentadas a la instancia, no obstante, cabe agregar, que la calificación atribuida por el Ministerio Público constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De tal manera, que la misma puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, si fuere el caso, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos. Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los motivos de impugnación denunciados por el apelante. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, estos jurisdicentes consideran necesario establecer, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos donde no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del p.p., con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tanto, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Así pues, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

No obstante a todo lo anterior, de actas se evidencia que en el caso de marras, a los ciudadanos J.J.Q., E.L.R. y R.A.G.Á. se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales en su límite máximo sobrepasan los diez años de prisión, situación que fue tomada en cuenta por el Juez de instancia al momento de decretar la medida privativa de libertad, toda vez que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer se presupone el peligro de fuga, razón por la cual, esta Alzada constata que la medida impuesta es proporcional a la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público, pues, las resultas del proceso no pueden ser garantizados con una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.-

De manera que, atendiendo a todas las consideraciones anteriormente establecidas, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por el profesional del derecho A.B.L., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano E.A.L.C.; y el segundo interpuesto por el profesional del derecho A.E.U., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos J.J.Q., E.L.R. y R.A.G.Á., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 181-14, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 ordinales 1°, 11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos DANGELO F.V.H. y ANKARA DAVIANETH S.C. y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos, por el profesional del derecho A.B.L., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano E.A.L.C.; y el segundo interpuesto por el profesional del derecho A.E.U., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos J.J.Q., E.L.R. y R.A.G.Á..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 181-14, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos E.A.L.C., J.J.Q., E.L.R. y R.A.G.Á., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 ordinales 1°, 11° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos DANGELO F.V.H. y ANKARA DAVIANETH S.C. y del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

J.L.L.B.Y.I.M.F.

Ponente

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 138-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

YIMF/gaby*.-

VP02-R-2014-000207

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