Decisión nº 3E-042-07 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoNegativa De Solicitud

Los Teques, 25 de noviembre de 2008

198° y 149

CAUSA Nº 3E042-07

JUEZ: LIESKA D.F.D..

SECRETARIO: R.S.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: R.Á.Á., portador de la cédula de identidad nro. V-6.842.805.

FISCAL: J.G.R., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y sede en Guarenas.

DEFENSA: L.C.R., Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

PENA: 19 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía) y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 277, en relación con el artículo 74.4 y artículo 88, todos del Código Penal, según sentencia dictada, en fecha 27 de octubre de 2006, por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques.

Decide este Tribunal la solicitud presentada por el ciudadano R.Á.Á., portador de la cédula de identidad nro. V-6.842.805, quien cumple pena en el Internado Judicial de Los Teques, en el sentido “… estudie la posibilidad de autorizar mi Evaluación Psico-Social, por parte del Equipo Técnico conformado en este Centro de Reclusión … Motiva la siguiente solicitud … por cuanto me fue impuesta la pena de diecinueve (19 años), tal como se indica en el Cómputo de la pena … indicándose en el mismo, que cumpliré en fecha 01 de marzo de 2009, el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (DESTACAMENTO DE TRABAJO)”.

I

Se dio inicio a la presente causa en fecha 1 de julio de 2005, por la Dra. Y.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien dicta la correspondiente orden de inicio de la investigación.

En fecha 5 de julio de 2005, siendo las 6:55 p.m., la Juez de Primera Instancia en funciones de Control nro. 1 adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, recibió llamada telefónica de la Dra. Y.F.L., Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado, informando que en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, se encontraba el ciudadano R.Á.Á., quien estaba siendo requerido por encontrarse presuntamente incurso en un homicidio ocurrido en la ciudad de Los Teques, motivo por el cual solicitaba autorización para aprehender al investigado, pedimento que fue acordado.

En fecha 6 de julio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, publicó decisión mediante la cual se decretó orden de aprehensión contra el ciudadano R.Á.Á., cédula de identidad nro. V-6.842.805, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana F.G.V.B..

En fecha 7 de julio de 2005, tuvo lugar audiencia de presentación de detenido, oportunidad en la que, previa solicitud fiscal, se decretó contra el sub iudice, medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

En fecha 12 de julio de 2005, el profesional del derecho J.P.Q., en su carácter de defensor del ciudadano R.Á.Á., presentó recurso de apelación contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo que se emplazó al Fiscal Segundo del Ministerio Público.

En fecha 21 de julio de 2005, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.P.Q..

En fecha 12 de agosto de 2005 fue presentada formal acusación por parte de la vindicta pública contra el ciudadano R.Á.Á., siendo que la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 27 de octubre de 2005, decretándose al término de la misma, la orden de abrir el juicio oral y público, previa admisión, en su totalidad, de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado.

En fecha 17 de noviembre de 2005 fueron recibidas las actuaciones ante el Tribunal de Juicio nro. 2 con sede en Los Teques.

En audiencia celebrada en fecha 2 de marzo de 2006, se declaró constituido el Tribunal mixto.

En fecha 17 de abril de 2006, se inició el juicio oral y público en la presente causa, el cual finalizó en fecha 7 de junio de 2006, con la publicación de la parte dispositiva de la sentencia condenatoria.

En fecha 27 de octubre de 2006, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, publicó el texto íntegro de la sentencia que DECLARA CULPABLE al ciudadano R.Á.Á., portador de la cédula de identidad nro. V-6.842.805, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de 19 años de presión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En fecha 2 de febrero de 2007, se recibió recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano R.Á.Á., siendo contestado formalmente por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Miranda.

En fecha 9 de febrero de 2007, el Tribunal Juicio acordó la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Alzada que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Defensores privados del ciudadano R.Á.Á., y confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 25 de junio de 2007 el Tribunal de Juicio acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad.

En fecha 27 de junio de 2007 se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques.

II

En fecha 29 de junio de 2007 este Tribunal de Ejecución publicó auto de ejecución de la sentencia dictada y practicó el cómputo de la pena impuesta.

En fecha 21 de febrero de 2008 quien suscribe asume el conocimiento de la causa sub examine, ello en ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal, que tuvo lugar el 8 del aludido mes.

En fecha 14 de julio de 2008 este Tribunal declaró improcedente la “solicitud de inhibición” planteada por el penado R.Á.Á..

En fecha 31 de julio de 2008, este órgano jurisdiccional declaró redimida la pena impuesta al ciudadano R.Á.Á., por un tiempo de 1 año, 1 mes, 5 días y 12 horas, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 4 de agosto de 2008, vista la providencia publicada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, en fecha 31 de julio de 2008, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano R.Á.Á., se practicó nuevo cómputo de la pena impuesta y, en relación a las oportunidades para el penado solicitar las medidas de libertad anticipada, se señaló:

…“ a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Puede el penado optar por esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a cuatro (4) años y nueve (9) meses que cumpliría en fecha 5-4-2010, pero tomando en cuenta el tiempo que resultó redimido de un (1) año, un (1) mes, cinco (5) días y doce (12) horas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, corresponde este beneficio el 1-3-2009, a las 12:00 m., debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado puede ser beneficiario de esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, seis (6) años y cuatro (4) meses, en fecha 5-11-2011, pero con inclusión del tiempo de pena redimido de un (1) año, un (1) mes, cinco (5) días y doce (12) horas, opta por esta medida de pre-libertad el día 29-9-2010, a las 12:00 m., y al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.

c.- L.C.: Al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, doce (12) años y ocho (8) meses, que ocurriría el día 5-3-2018, pero, tomando en consideración el tiempo redimido de un (1) año, un (1) mes, cinco (5) días y doce (12) horas en aplicación del artículo 3 de la Ley de Redención, corresponde esta medida en fecha 29-1-2017, 12:00 m., y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

CUARTO

CONFINAMIENTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del texto sustantivo penal, el tiempo mínimo requerido para optar a tal beneficio es al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, en el presente caso, catorce (14) años y tres (3) meses, lo cual sucedería en fecha 5-10-2019, pero tomando en consideración el tiempo redimido según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención, a partir del 29-8-2018, a las 12:00 m., le es dado al penado solicitar el trámite conducente, debiendo verificarse, en su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos de ley (artículos 20, 53 y 56 del Código Penal)” …

III

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para la procedencia de las fórmulas de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, régimen abierto y l.c., norma que es del siguiente tenor literal:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

(Subrayado del Tribunal).

A tenor del artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal, antes inserto, el penado R.Á.Á. puede optar por la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento, el 1-3-2009, a las 12:00 m., al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, 4 años y 9 meses efectivos de privación de libertad. Ello es así por indicación expresa de la normativa vigente. Así se decide.-

Cónsono con lo expuesto y a tenor del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el penado cumplir la cuarta parte de la pena para ser beneficiario de la medida de trabajo fuera del establecimiento, por lo que la solicitud presentada por el ciudadano R.Á.Á.,, en el sentido se ordene el trámite correspondiente para el otorgamiento de medida de libertad anticipada, debe forzosamente ser negada por esta Juzgadora. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia Penal en función de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud interpuesta por el ciudadano R.Á.Á., en el sentido se ordene el trámite correspondiente para el otorgamiento de la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento, por cuanto el antes mencionado ciudadano debe cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, que ocurre en fecha 1-3-2009.

Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

LIESKA D.F.D.

EL SECRETARIO,

R.S.R.

NRO. 3E-042-07

25-11-2008

Niega solicitud del penado

R.Á.Á.

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