Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 18 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000929

ASUNTO : KP11-P-2010-000929

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA C.Á.H.

SECRETARIA: ABOG. Y.Y.B.Q.

FISCAL AUXILIAR 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARYERI MONTESINOS

DEFENSA: ABG. L.A.

ACUSADO: J.G.G.V.

DELITO: DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

SOLICITANTE DEL VEHICULO: N.J.V.

Corresponde a este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 19/08/10, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano J.G.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.874, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 29-07-1982, edad 27 años, hijo de N.V. y E.G., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 8º de Bachillerato, de profesión u oficio: taxista, domiciliado en la Calle J.J.M., entre la Rosario y J.S., casa sin número de color morado con gris, a media cuadra del cuerpo de bomberos, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0252-4213509, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en esta misma fecha.

Iniciado el acto convocado, y previa explicación al prenombrado acusado de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifico el escrito acusatorio presentado por el Despacho a su cargo, en su oportunidad, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofreciendo las testimoniales de las personas mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, solicitando fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual modo fuese admitida totalmente la acusación y se ordenase la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se mantuviese la medida de coerción personal impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia; así como el mantenimiento de la incautación preventiva del Vehiculo y el teléfono móvil descrito en el escrito acusatorio y finalmente la destrucción de la droga de conformidad con el articulo 117 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, así como de los hechos que se le atribuyen de manera clara y sencilla, se les preguntó al ciudadano J.G.G.V., antes identificado, seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción, de la siguiente manera: “Yo no tengo nada que declarar. Es Todo.”

En su oportunidad la Defensa Técnica, manifestó: “Esta defensa ratifica el escrito presentada en su oportunidad legal y ratifica los medios probatorios descritos en el mismo y hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público y que la Medida de Coerción Personal se mantenga”

Seguidamente se le cede la palabra a la solicitante N.V. del vehiculo quien expone: Para cuando me pueden entregar el carro. Es Todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

  1. - De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano J.G.G.V., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el día 25 de mayo de 2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Carora, quienes, según acta de investigación penal, se encontraban en cumplimiento del operativo bicentenario, en le perímetro de esta ciudad, y a la altura de la avenida 14 de febrero entre calles Bolívar y Lara de esta ciudad observaron un Vehiculo de Color Blanco, Modelo Swift, Placas ACW-38T, una vez que le fuere solicitado al conductor de la mencionado automóvil que se detuviera, tomo una actitud nerviosa, realizando una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del texto adjetivo penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón una caja de fósforo de color amarillo, contentiva en su interior de un envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color negro, contentivo en su interior de polvo blanco, presuntamente droga, así como trece envoltorios pequeños, de papel de aluminio contentivo en su interior de un polvo blanco cristalizado, de presunta droga, de igual modo dentro del interior del vehiculo once (11) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga conocida como marihuana, el cual la Prueba de Orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojó como resultado que el envoltorio de color negro posee un peso bruto de dos coma cuatro (2, 4 gramos) y un peso neto de dos coma un gramos (2,1 gramos), luego que fueron sometidos a los reactivos SCOTT V MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA, en relación a los trece envoltorios pequeños en papel de aluminio poseen un peso bruto de uno coma ocho gramos (1,8 gramos) y un peso de cero coma siete gramos (0, 7 gramos), sometidos a los reactivos SCOTT V MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA, y en relación a los once (11) envoltorios contentivos de restos vegetales, con un peso bruto de diecisiete con cuatro gramos (17, 4 gramos) y un peso de catorce coma ocho (14, 8 gramos), luego de observar el contenido de dichos envoltorios al microscopio y por sus características organolépticas que presenta se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA y contra quien el Despacho Fiscal señaló en su escrito acusatorio que existen fundados elementos de convicción para acusar al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos).

    En este sentido, considera quien juzga que cuando se trata de delitos como el imputado por el Despacho Fiscal al ciudadano J.G.G.V., hoy acusado, no corresponde a este órgano jurisdiccional valorar los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, los cuales serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el juicio oral y público, en el presente asunto seguido al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito ya indicado, debiendo en la fase de juicio ventilarse tales tópicos, a los efectos de precisar el tipo penal imputado, una vez evacuados los medios de prueba, presentados por el Ministerio Publico y la Defensa.

  2. Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, las cuales en modo alguno fueron objetadas por la defensa técnica y a las cuales hizo uso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, así como las pruebas presentadas por la Defensa, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

    2.1 Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes, expertos J.R. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicasen las experticias toxicológicas, prueba de orientación, experticia química, de barrido, siendo pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar la sustancia incautada, su cantidad, forma y encuadrar el tipo penal objeto del presente proceso.

    • Declaración de los funcionarios actuantes Agente F.S., N.A. y L.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes para el presente proceso.

    • Testimoniales de los ciudadanos MARIANYELIS ANTONIETA VASQUEZ ROJAS, YUSMILA YASMINA PEROZO CRESPO, YENNYS CAROLINA TUA ARROYO Y Y.M.V.S., promovidos por la Defensa, toda vez que estuvieron presentes al momento de la aprehensión del imputado de autos, siendo sus testimonios útiles, necesarios y pertinentes para la presenta causa.

    2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas, dictamen pericial de Reconocimiento de Seriales de Vehiculo, experticia de autenticidad y falsedad, y determinación de sustancia química, descritas a los folios 78 al 80 del presente asunto, del escrito acusatorio presentado, que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio, siendo las mismas útiles, necesaria y pertinente para el delito que nos ocupa.

  3. - Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal, impuesta por este órgano jurisdiccional, toda vez que la presente causa debe ser remitida al Juzgado de Juicio correspondiente en la ciudad de Barquisimeto, acogiéndose el pedimento fiscal y la Defensa del imputado de autos.

  4. - En relación a la entrega del vehiculo incautado en la presente causa, escuchado lo expuesto por la solicitante del vehiculo y lo expuesto por la representante Fiscal, se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto al mantenimiento de la incautación del vehiculo, así como del teléfono móvil celular solicitado por la vindicta publica e identificado en actas, toda vez que le mismo es el medio de comisión del delito, y siendo que el imputado de autos manifestó su voluntad de acudir a un Tribunal en Funciones de Juicio, corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la entrega cuando se produzca una sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

  5. En cuanto a la solicitud realizada por la representación fiscal, en cuanto a la sustancias incautadas, siendo que las referidas sustancias no tienen actualmente un uso terapéutico, por lo que se hace necesario proceder de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 117 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia autorizar a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para incinerar la de las sustancias incautadas en fecha 25 de mayo del corriente año, en la presenta causa. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano J.G.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.057.874, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 29-07-1982, edad 27 años, hijo de N.V. y E.G., estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 8º de Bachillerato, de profesión u oficio: taxista, domiciliado en la Calle J.J.M., entre la Rosario y J.S., casa sin número de color morado con gris, a media cuadra del cuerpo de bomberos, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0252-4213509, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinal 3 del texto adjetivo penal con presentaciones ante este órgano jurisdiccional, por las razones antes indicadas. TERCERO: En relación a la entrega del vehiculo incautado en la presente causa, escuchado lo expuesto por la solicitante del vehiculo y lo expuesto por la representante Fiscal, se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto al mantenimiento de la incautación del vehiculo, toda vez que le mismo es el medio de comisión del delito, y siendo que el imputado de autos manifestó su voluntad de acudir a un Tribunal en Funciones de Juicio, corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la entrega cuando se produzca una sentencia definitiva. CUARTO: De igual modo, se mantiene la incautación del teléfono móvil celular solicitado por la vindicta pública en la presente causa. QUINTO: Se autoriza a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para incinerar la de las sustancias incautadas en fecha 25 de mayo del corriente año, en la presenta causa. SEXTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

    Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE

    LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

    ABOG. YALETZA C.A.H.

    LA SECRETARIA

    ABOG. Y.Y.B.Q.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

    LA SECRETARIA

    ABOG. Y.Y.B.Q.

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