Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-X-2013-000129/6.577.

PARTE RECUSANTE:

A.Á.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.626.806, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.212, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GAZCA, C.A.

JUEZA RECUSADA:

Dra. A.M.C.D.M., Jueza Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la recusación propuesta por el abogado A.Á.O., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GAZCA, C.A., contra la Dra. A.M.C.D.M., Jueza Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de octubre del 2013 se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto del 15 de octubre del mismo año se les dio entrada, ordenándosele al Juzgado a quo remitir escrito de recusación.

El 21 de octubre del 2013, el ciudadano L.P., en su carácter de alguacil de esta alzada, consigno acuse de recibo del oficio Nº 2013-395, debidamente firmado por el Juzgado de la causa.

Por providencia del 25 de octubre del 2013, esta superioridad fijó un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho, contado a partir de la constancia en autos de la notificación de la jueza recusada, y el noveno día para decidir; asimismo se agregaron a los autos fotostatos del escrito de recusación, constante de 5 folios útiles.

El 29 de octubre del 2013, el alguacil de este juzgado consignó mediante diligencia acuse de recibos de los oficios 2013-423 y 2013-424, dirigidos a la Dra. A.M.C.D.M. y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de noviembre del 2013, el abogado A.Á.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyó su poder, reservándose su ejercicio en el profesional del derecho L.J.G. BASTIDAS DALLA-TORRE; asimismo consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió las siguientes:

  1. Inspección Judicial; b) Pruebas documentales y c) Pruebas testimoniales. De igual manera, solicitó que se prorrogará el lapso probatorio por cinco (5) días de despacho.

    Mediante providencia de fecha 13 de noviembre del 2013, esta superioridad prorrogó el lapso probatorio por cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a dicha data; asimismo admitió las pruebas promovidas por el abogado L.J. BASTIDAS DALLA-TORRE, parte recusante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia de recusación, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

    PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

    En fecha 09 de agosto del 2013, el abogado A.Á.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, recusó a la Jueza Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que se encuentra incursa en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    El escrito de recusación se planteó en los siguientes términos:

    “En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de agosto de 2013, comparece ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el abogado en ejercicio A.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.626.806, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.212, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GAZCA C.A., de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.005, bajo el No.95, Tomo 1178ª, carácter el mío que se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2013, quedando anotado bajo el No. 023, Tomo 256 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, carácter que se evidencia de los autos, quien seguidamente ocurre y expone: De conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada procedo a RECUSAR a la Abog. A.M.C.D.M., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, Jueza de este Tribunal, por encontrarse incursa en la citada causal de Recusación, como será explanado más adelante, todo por sus actuaciones en el presente proceso signado AP11-M-2013-000509, y debido al inconveniente surgido con ocasión a la recusación presentada el día 07 de agosto de 2.013 en el expediente AP11-M-2010-000467; que comprometen seriamente su imparcialidad. En efecto, en el presente expediente que conoce actualmente el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en adelante el Tribunal Quinto de Primera Instancia), se interpuso demanda por cumplimiento de comodato, en fecha 01 de julio de 2.013, en contra de la sociedad mercantil ELECTRONICA LUSKAO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 22, Tomo 33-A, en fecha 19 de febrero de 2009. ahora bien, quien aquí suscribe la presente recusación, afirma que la enemistad entre ambos ha repercutido en el desarrollo del procedimiento; en tal sentido, en la oportunidad procesal que correspondía la admisión de la demanda, la ciudadana Juez Abg. A.M.C.D.M., con extremada diligencia, admitió la demanda al día siguiente de introducida y negó la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien objeto del contrato de comodato. Ahora bien, el día 07 de agosto de los corrientes, procedí a Recusarla formalmente por la enemistad que nos vincula, dado que había incurrido en denegación de justicia en el expediente AP-11-M-2010-000467, en el cual tardó 7 meses para admitir la demanda, y siquiera se han admitido las pruebas promovidas, habida cuenta que en casi tres años no se ha pronunciado en cuanto a la medida cautelar solicitada. En este orden de ideas, resulta pertinente aludir al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 624 del 22 de abril de 2005, relativo al retraso en el pronunciamiento de la decisión de fondo o de cualquier incidencia procesal, según el cual: “…De las actas que conforman el presente expediente se observa con absoluta claridad que en el presente caso ha habido una total denegación de justicia por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. En efecto, de las incidencias llevadas a cabo en la causa que dio origen a la acción de amparo de autos (…), se evidencia la gran cantidad de solicitudes planteadas por la parte actora en el juicio principal y que, luego de más de 1 año y siete meses desde el abocamiento de la nueva Juez hasta la fecha de la interposición del amparo aún no habían sido resueltas. A mayor abundamiento, asombra a la Sala el hecho de que incluso, para obtener las copias certificadas para sustentar la presente acción de amparo, la parte actora tuvo que reiterar, en varias oportunidades su pedimento, transcurriendo más de tres (3) meses entre la solicitud inicial y la obtención de las mismas. Esta situación es inaceptable y no puede esta Sala Constitucional, como máximo órgano garante de los derechos y garantías constitucionales, permitir, o de modo alguno tolerar, una violación tan flagrante de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad procesal. Ciertamente, tampoco escapa a la Sala el conocimiento público y notorio de que existe un exceso de causas que limitan la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, pero ello no es óbice para que el Juzgado agraviante no haya proveído ni siquiera la “inhibición” planteada en su contra, ni sea célere en la expedición de copias certificadas, ni haya dado respuesta al menos a alguna de las constantes solicitudes de la parte actora”. Es claro que la Sala Constitucional ha establecido que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales en la ley, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir, y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias; olvida la juez recusada el llamado que le hiciera la Sala Constitucional en cuanto a que fuera mas diligente en la resolución de las causas, ello a los fines de contribuir con el correcto funcionamiento del sistema de justicia. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/624-220405-03-2286.htm), lo cual no realizó en el expediente por el cual procedí a recusarla esto es el AP11-M-2010-000467. Ahora bien, al momento de presentar la recusación, la ciudadana Juez Abg. A.M.C.D.M., requirió mi presencia en su despacho, en tal sentido ingresé al mismo, encontrándose presente una funcionaria de su tribunal, así como un persona ajena al circuito judicial (esto es, alguien que no es funcionario adscrito a ningún juzgado), ciudadano R.V. (C.I. 11.742.938), que había ingresado a las 11: 34 a.m al recinto de su tribunal, tal y como se evidencia en reporte de asistencia de usuarios; inmediatamente la Abg. A.M.C.D.M., comenzó a gritarme y a proferir imputaciones graves a mi persona; no obstante manteniendo una actitud respetuosa esperé que firmara mi diligencia de recusación, la cual me lanzó encima, gritándome que me saliera de su despacho, llegando a maltratar de su rabia un sello del tribunal, el cual creo-incluso- quedó defectuoso. Sorprendido de ello me pregunto ¿Esa es la actitud de una juez de la República Bolivariana de Venezuela? ¿Por qué estaba una persona ajena al tribunal escuchando una serie de imputaciones graves a mi persona? ¿La Abg. A.M.C.D.M. no puede entender que tengo el derecho de recusarla? ¿Por qué tanta incomodidad a mi recusación?, realmente lamento que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, pasen estas cosas. En tal sentido, esta situación, me permite aseverar que la franca barrera de imparcialidad que debe tener el juez en relación con las partes y el asunto litigado, es inexistente en el presente caso, así como en mis otros casos que cursan en su despacho. A los fines de evidenciar tal situación, procedo a señalar las irregularidades efectuada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia; (I) el presente procedimiento se inició con la interposición de la respectiva demanda, cuestión que ocurrió el día 01 de julio de 2013, la cual fue admitida, (II) la ciudadana Juez Abg. A.M.C.D.M., sin haberse consignado los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas, abriendo ella misma este, negó la misma al día siguiente de interpuesta la demanda (con extrema “celeridad procesal”), (III) En fecha 30 de julio de 2.013, consigné REFORMA de la demanda; indicando tanto en la diliogencia como en el escrito de demanda (el cual se encabezó dirigido a un Juzgado de Municipio), que visto que la cuantía de la demanda se estableció en Ciento Cuarenta Mil Bolívares exactos (Bs. 140.000,00), solicitaba al Tribunal declinara su competencia, todo ello en virtud de lo contenido en el artículo 1 de la resolución 2006-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (IV) No obstante, el día que presenté la recusación la ciudadana Juez Abg. A.M.C.D.M., procedió a admitir la demanda en vez de declinar la competencia, y peor aún, obviando que el procedimiento aplicable era el procedimiento breve. (V) Volvió a publicar el mismo auto con el que negó la medida en fecha 02 de julio de 2.013, pronunciándose de una medida, dada su incompetencia por la cuantía. En conclusión de los hechos narrados deviene la falta de la juez del tribunal y su enemistad a mi persona, dado que sólo de verme le causo desagrado. Es claro que por la enemistad existente entre esta representación y la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia, y el error grave en que incurre al admitir una demanda cuyo procedimiento correspondía a un juzgado de Municipio, tal y como se advirtió en la diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2.013, cuestión que obviamente le ha causado en perjuicio irreparable a mi cliente, debe desprenderse del conocimiento de la presente causa, y de todas las que litigo en su tribunal. En este mismo orden de ideas, esta enemistad evidencia y hace palpable, que al momento que la Jueza tome alguna decisión para el desarrollo de la presente causa, no lo hará en base a un análisis imparcial y jurídico, sino que, se verá empañado por el sentimiento de enemistad derivado de su actitud hostil y grosera para con mi persona. En los próximos días consignaremos una denuncia en contra de la precitada juez para que se determine su falta, y esperamos sean catalogadas sus actuaciones susceptibles de DESTITUCIÓN del poder judicial, dado el error en que incurrió en el presente expediente, el mismo día que fue sujeta a mi recusación en el expediente AP11-M-2010-000467…” (Copia textual).

    Mediante actuación de fecha 14 de agosto del 2013, la Jueza recusada rindió informe en el que negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho fundado; por cuanto, a su decir; no está incursa en ninguna de los causales especificadas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto la presente incidencia debe ser inadmisible. Señalando:

    …PRIMERO: “Niego, rechazo y contradigo de forma categórica, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada recusación interpuesta en mi contra por el Ciudadano: Á.Á.O., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:_ 81.212, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GAZCA, C.A.,”.- SEGUNDO: “Niego, rechazo y contradigo de forma categórica, que exista enemistad entre el abogado recusante y mi persona, y mucho menos que sólo verlo me cause desagrado”.- TERCERO: En relación Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece los siguientes: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado”, al respecto, niego rechazo y contradigo que de mi parte exista en forma alguna enemistad para con el recusante, para que exista enemistad, debe primeramente existir amistad, en el presente caso, no existe una cosa ni la otra. La enemistad para que pueda existir y ser valorada como causal de recusación, debe ser demostrada por hechos, tocándole a la parte recusante la carga procesal de demostrarlo. En este sentido debo señalar el concepto de enemistad: “Es la aversión mutua entre dos o mas personas: odio, animadversión, origen y secuela de pleitos y delitos”, (Diccionario Usual del Dr. G.C.). De tal manera, que de mi parte no ha existido, ni existe razones o motivos que hagan pensar que profeso enemistad para con la parte recusante.- CUARTO: con respecto al hecho alegado, de que la admisión de la demanda fue con extrema celeridad, lo niego, rechazo y contradigo categóricamente, por cuanto, informo a este despacho que la Reforma de la Demanda fue presentada en fecha 30 de julio de 2013, y admitida el 07 de Agosto del mismo año, todo en cumplimiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de celeridad procesal. QUINTO: con respecto a la admisión de la demanda, la cual según lo alegado en el escrito de recusación debía declinar la competencia, informo, que este Juzgado admitió la misma tal y como se desprende del auto de admisión de fecha 07 de Agosto de 2013, por cuanto no era contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición en la ley, siendo que la declinatoria por el valor de la demanda, podría hacerse en cualquier estado y grado de la causa, tal y como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Con relación al alegato referido a la Recusación planteada en el expediente AP11-M-2010-000467, de que al momento de ingresar a mi Despacho se encontraba una persona ajena al Circuito Judicial, informo que la misma era el Abogado R.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.742.938, quien funge en el Juzgado a mi cargo, como Auxiliar de Justicia. SÉPTIMO: Hago de su conocimiento, que llama poderosamente la atención de esta Juzgadora que el abogado Recusante, tenga acceso al Libro de Registro de las personas que ingresan a los Despachos, que solo son del conocimiento de Seguridad y la Coordinación del Circuito, al cual los once (11) Jueces tenemos acceso, y así como también que pretenda la intervención de la Coordinadora de este Circuito en los expedientes, siendo esto actuaciones jurisdiccionales de la estricta competencia y autonomía del Tribunal a mi Cargo.

    En virtud de todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal Superior que haya de conocer de la presente incidencia, declare sin lugar la recusación interpuesta en mi contra, por haber sido intentada sin motivo legal para ello, tal como lo señala el Artículo 102 del Código de Procedimiento Civil…

    (Copia textual).

    En los términos anteriormente señalados quedó planteada la cuestión que hoy nos corresponde resolver.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro m.T. de la República que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en cualquier otra causa aunque no sea de las mencionadas en la citada norma, de acuerdo con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.-

    Ahora bien, observa este Tribunal, que en el presente caso, los abogados recusantes, fundamentaron la recusación en la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con base en los argumentos transcritos supra, en ese sentido, adujeron;

    Que recusan a la Abog. A.M.C.D.M., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por encontrarse incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo por sus actuaciones en el proceso signado AP11-M-2013-000509, y debido al inconveniente surgido con ocasión a la recusación presentada el día 07 de agosto de 2.013, en el expediente AP11-M-2010-000467; que comprometen seriamente su imparcialidad.

    Que en efecto, en el presente expediente que conoce actualmente el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se interpuso demanda por cumplimiento de comodato, en fecha 01 de julio de 2.013, en contra de la sociedad mercantil ELECTRONICA LUSKAO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el No. 22, Tomo 33-A, en fecha 19 de febrero de 2009.

    Que la enemistad entre ambos ha repercutido en el desarrollo del procedimiento; que en la oportunidad procesal que correspondía la admisión de la demanda, la ciudadana Juez Abg. A.M.C.D.M., con extremada diligencia, admitió la demanda al día siguiente de introducida y negó la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el bien objeto del contrato de comodato.

    Que el día 07 de agosto de los corrientes, procedió a recusarla formalmente por la enemistad que los vincula, dado que había incurrido en denegación de justicia en el expediente AP-11-M-2010-000467, en el cual tardó 7 meses para admitir la demanda, y siquiera se han admitido las pruebas promovidas, habida cuenta que en casi tres años no se ha pronunciado en cuanto a la medida cautelar solicitada.

    Que resulta pertinente aludir al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 624 del 22 de abril de 2005, relativo al retraso en el pronunciamiento de la decisión de fondo o de cualquier incidencia procesal, según el cual: “…De las actas que conforman el presente expediente se observa con absoluta claridad que en el presente caso ha habido una total denegación de justicia por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. En efecto, de las incidencias llevadas a cabo en la causa que dio origen a la acción de amparo de autos (…), se evidencia la gran cantidad de solicitudes planteadas por la parte actora en el juicio principal y que, luego de más de 1 año y siete meses desde el abocamiento de la nueva Juez hasta la fecha de la interposición del amparo aún no habían sido resueltas. A mayor abundamiento, asombra a la Sala el hecho de que incluso, para obtener las copias certificadas para sustentar la presente acción de amparo, la parte actora tuvo que reiterar, en varias oportunidades su pedimento, transcurriendo más de tres (3) meses entre la solicitud inicial y la obtención de las mismas. Esta situación es inaceptable y no puede esta Sala Constitucional, como máximo órgano garante de los derechos y garantías constitucionales, permitir, o de modo alguno tolerar, una violación tan flagrante de los derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de celeridad procesal. Ciertamente, tampoco escapa a la Sala el conocimiento público y notorio de que existe un exceso de causas que limitan la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, pero ello no es óbice para que el Juzgado agraviante no haya proveído ni siquiera la “inhibición” planteada en su contra, ni sea célere en la expedición de copias certificadas, ni haya dado respuesta al menos a alguna de las constantes solicitudes de la parte actora”.

    Que la Sala Constitucional ha establecido que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales en la ley, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir, y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

    Que olvida la juez recusada el llamado que le hiciera la Sala Constitucional en cuanto a que fuera mas diligente en la resolución de las causas, ello a los fines de contribuir con el correcto funcionamiento del sistema de justicia. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/abril/624-220405-03-2286.htm), lo cual no realizó en el expediente por lo cual procedió a recusarla esto es el AP11-M-2010-000467.

    Que al momento de presentar la recusación, la ciudadana Juez Abg. A.M.C.D.M., requirió su presencia en su despacho, que en tal sentido ingresó al mismo, encontrándose presente una funcionaria de su tribunal, así como un persona ajena al circuito judicial, alguien que no es funcionario adscrito a ningún juzgado, ciudadano R.V. C.I. 11.742.938, que había ingresado a las 11: 34 a.m al recinto de su tribunal, tal y como se evidencia en reporte de asistencia de usuarios.

    Que inmediatamente la Abg. A.M.C.D.M., comenzó a gritarle y a proferir imputaciones graves a su persona; que no obstante manteniendo una actitud respetuosa esperó que firmara la diligencia de recusación, la cual le lanzó encima, gritándole que me saliera de su despacho, llegando a maltratar de su rabia un sello del tribunal, el cual cree; “quedó defectuoso”.

    Que sorprendido de ello se pregunto; “¿Esa es la actitud de una juez de la República Bolivariana de Venezuela? ¿Por qué estaba una persona ajena al tribunal escuchando una serie de imputaciones graves a mi persona? ¿La Abg. A.M.C.D.M. no puede entender que tengo el derecho de recusarla? ¿Por qué tanta incomodidad a mi recusación?”

    Que lamenta que en un Estado Social de Derecho y de Justicia, pasen estas cosas. Que en ese sentido, esta situación, le permite aseverar que la franca barrera de imparcialidad que debe tener el juez en relación con las partes y el asunto litigado, es inexistente en el presente caso, así como en sus otros casos que cursan en su despacho.

    A los fines de evidenciar tal situación, procedió a señalar las irregularidades efectuadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia; “…(I) el presente procedimiento se inició con la interposición de la respectiva demanda, cuestión que ocurrió el día 01 de julio de 2013, la cual fue admitida, (II) la ciudadana Juez Abg. A.M.C.D.M., sin haberse consignado los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas, abriendo ella misma este, negó la misma al día siguiente de interpuesta la demanda (con extrema “celeridad procesal”), (III) En fecha 30 de julio de 2.013, consigné REFORMA de la demanda; indicando tanto en la diliogencia como en el escrito de demanda (el cual se encabezó dirigido a un Juzgado de Municipio), que visto que la cuantía de la demanda se estableció en Ciento Cuarenta Mil Bolívares exactos (Bs. 140.000,00), solicitaba al Tribunal declinara su competencia, todo ello en virtud de lo contenido en el artículo 1 de la resolución 2006-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (IV) No obstante, el día que presenté la recusación la ciudadana Juez Abg. A.M.C.D.M., procedió a admitir la demanda en vez de declinar la competencia, y peor aún, obviando que el procedimiento aplicable era el procedimiento breve. (V) Volvió a publicar el mismo auto con el que negó la medida en fecha 02 de julio de 2.013, pronunciándose de una medida, dada su incompetencia por la cuantía…”

    Que en conclusión de los hechos narrados deviene la falta de la juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y la enemistad con su persona.

    Que de solo verlo le causa desagrado. Que es claro que por la enemistad existente entre el recusante y la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y el error grave en que incurre al admitir una demanda cuyo procedimiento correspondía a un juzgado de Municipio, tal y como se advirtió en la diligencia presentada en fecha 30 de julio de 2.013, cuestión que obviamente le ha causado en perjuicio irreparable a su cliente, debe desprenderse del conocimiento de la presente causa, y de todas las que litiga en su tribunal.

    Que esta enemistad evidencia y hace palpable, que al momento que la Jueza tome alguna decisión para el desarrollo de la presente causa, no lo hará en base a un análisis imparcial y jurídico, sino que, se verá empañado por el sentimiento de enemistad derivado de su actitud hostil y grosera para con su persona.

    Por su parte la jueza recusada;

    Negó, rechazó y contradijo de forma categórica, tanto en los hechos como en el derecho, a su decir, la temeraria e infundada recusación interpuesta en su contra por el ciudadano: Á.Á.O., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GAZCA, C.A.

    Negó, rechazó y contradijo de forma categórica, que exista enemistad entre el abogado recusante y su persona, y mucho menos que de sólo verlo le cause desagrado.

    Que en relación al ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado”, negó rechazó y contradijo que de su parte exista en forma alguna enemistad para con el recusante, que para que exista enemistad, debe primeramente existir amistad, que en el presente caso, no existe una cosa ni la otra.

    Que la enemistad para que pueda existir y ser valorada como causal de recusación, debe ser demostrada por hechos, tocándole a la parte recusante la carga procesal de demostrarlo. En ese sentido señaló el concepto de enemistad: “Es la aversión mutua entre dos o mas personas: odio, animadversión, origen y secuela de pleitos y delitos”, (Diccionario Usual del Dr. G.C.).

    Que de su parte no ha existido, ni existen razones o motivos que hagan pensar que profesó enemistad para con la parte recusante.

    Con respecto al hecho alegado, de que la admisión de la demanda fue con extrema celeridad, lo negó, rechazó y contradijo categóricamente, por cuanto, informó a este despacho que la reforma de la demanda fue presentada en fecha 30 de julio de 2013, y admitida el 07 de Agosto del mismo año, todo en cumplimiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de celeridad procesal.

    Con respecto a la admisión de la demanda, la cual según lo alegado en el escrito de recusación debía declinar la competencia, informó, que ese Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió la misma tal y como se desprende del auto de admisión de fecha 07 de Agosto de 2013, por cuanto no era contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición en la ley, siendo que la declinatoria por el valor de la demanda, podría hacerse en cualquier estado y grado de la causa, tal y como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación al alegato referido a la Recusación planteada en el expediente AP11-M-2010-000467, de que al momento de ingresar a su Despacho se encontraba una persona ajena al Circuito Judicial, informo que la misma era el Abogado R.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.742.938, quien funge en el Juzgado a mi cargo, como Auxiliar de Justicia.

    Finalmente, hizo del conocimiento de esta alzada, que le llama poderosamente la atención que el abogado Recusante, tenga acceso al Libro de Registro de las personas que ingresan a los Despachos, que solo son del conocimiento de Seguridad y la Coordinación del Circuito, al cual los once (11) Jueces tenemos acceso, y así como también que pretenda la intervención de la Coordinadora de este Circuito en los expedientes, siendo esto actuaciones jurisdiccionales de la estricta competencia y autonomía del Tribunal a su cargo.

    Solicitó al Tribunal Superior que haya de conocer de la presente incidencia, declare sin lugar la recusación interpuesta en su contra, por cuanto a su decir, fue intentada sin motivo legal para ello, tal como lo señala el Artículo 102 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir se observa:

    En relación a la causal contenida en el ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, invocada por los recusantes, la cual negó, rechazó y contradijo la juez recusada, por los motivos y las razones señaladas en el cuerpo de este fallo, es decir, por enemistad de la juez con el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Gazca, C.A., abogado; Á.Á.O., se observa:

    Según lo narrado supra, en fecha 12 de noviembre de 2013, el profesional del derecho; L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 188.592, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones La Gazca, C.A., parte recusante en la presente incidencia, presentó escrito de promoción de pruebas, y posteriormente en fecha 13 del mismo mes y año, esta alzada admitió dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre dichas probanzas, para decidir se observa;

    En cuanto a la prueba de inspección judicial.

    A tenor de lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, el recusante promovió inspección judicial en las actuaciones llevadas en el Libro Diario del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que esta alzada; “… constante (sic) la represalia a la que fue victima mi representada, en virtud de la recusación que fuera presentada en otro juicio, que conllevo a que sin haberse siquiera consignado los fotostatos para el cuaderno de medidas, la misma fuera negada en dos oportunidades; decisión que se produce al poco rato de haberse presentado la recusación en el otro expediente…”

    Alegó el promovente de la prueba que el objeto de la misma es demostrar la conducta desplegada por la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dra. A.M.C.d.M., en el juicio que los vincula, siendo que la demanda había sido reformada, y la juez era incompetente por la cuantía, pero sin embargo, procedió de forma arbitraria y por la enemistad que existe, a decir del promovente, con el Dr. Á.Á., a negar una medida que ya había sido negada anteriormente.

    Por lo anterior, solicitó el promovente de la prueba, el traslado de este Juzgado, a la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de constatar que el día 07 de agosto de 2013, el abogado Á.Á.O., procedió a recusar a la juez del mencionado juzgado, en el expediente AP11-M-2010-000467, también sustanciado por ante ese mismo Tribunal, y que contiene el juicio de nulidad y reestructuración financiera del contrato de préstamo firmado por el ciudadano M.W. y la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., expediente en el que actúa como apoderado judicial de la parte actora, es decir, del ciudadano M.W.; en tal sentido que constate este juzgado que a las pocas horas en el asunto que los vincula por esta recusación, esto es en el Asunto AP11-M-2013-000509, la juez procedió a negar la medida solicitada, siendo que se había reformado la demanda, y solicitado la declinatoria de competencia, tal y como consta en actuación del libro diario con el mismo número de asunto, el día 30 de julio de 2013, de lo que solicitó también se dejara constancia en el expediente. Igualmente solicitó el promovente de esta prueba de inspección judicial, se dejara constancia que la ciudadana juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en ese mismo acto negó la medida cautelar solicitada sin el debido sustento jurídico y análisis correspondiente. Además de ello, adujo que también se podrá verificar que la referida juez procedió a admitir la reforma de la demanda, cuando la misma no era competente para ello, según los dichos del recusante, todo con la intención de dilatar el proceso judicial por la enemistad existente.

    Una vez admitida la presente prueba cuanto ha jugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, este tribunal ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente al día 13 de noviembre del presente año, a las 10:30 a.m., habilitándose el tiempo necesario. Llegada la oportunidad para la evacuación de la referida inspección judicial, y evacuada como fue la misma, se dejó constancia mediante acta levantada en fecha 18 del mismo mes y año, de los siguientes particulares:

    “…1) Revisada la página 1517 del Libro Diario de actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de agosto del 2013, asiento N° 38, hora 12:08:47, expediente N° AP11-M-2010-000467, Demandada (mercantil mayor cuantía) Nulidad de Contrato, Usuario: J.A.A., se lee: “Presentación de escrito, se recibió diligencia constante de tres (03) folios presentada por el abogado Á.Á.O., inscrito en el inpreabogado bajo el número 81.212, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual procedió a recusar a la Juez del Tribunal; 2) Revisada la página 1525 del Libro Diario de actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de agosto del 2013, asiento N° 84, hora 14:58:49, expediente N° AP11-M-2010-000467, Demanda de Cumplimiento de Contrato (Mercantil mayor cuantía), Usuario: A.R.C., se lee: “Emitir documento. En el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil Inversiones la Gasca, C.A. contra la sociedad mercantil Electrónica Luskao, C.A.; se dictó auto admitiendo la reforma de la demanda, cuanto ha lugar en derecho. Se emplazó a la parte demandada, a fin de que de contestación a la demanda y su reforma, sin necesidad de nueva citación, todo conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas; 3) Revisada la página 1526 y 1527 del Libro Diario de actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de agosto del 2013, asiento N° 92, hora 15:15:38, expediente N° AH15-X-2013-000065, Cuaderno separado Civil-Mercantil. Medidas cautelares, Usuario A.M.C.d.M.. 03:13. 07-08-2013, se lee: “Resolución. En el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil Inversiones La Gasca, C.A. contra sociedad mercantil Electrónica Luskao, C.A. se dictó resolución interlocutoria negando la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, en su escrito de reforma. 4) Revisada la página 1237 del Libro Diario de actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de julio del 2013, asiento N° 48, hora 14:37:47, expediente N° AP11-M-2010-000509, Demanda Cumplimiento de Contrato (Mercantil mayor cuantía), Usuario: A.R.C., se lee: “Auto de entrada. En el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil Inversiones La Gazca, C.A. contra sociedad mercantil Electrónica Luskao, C.A. Se dictó auto admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, se emplazó a la parte demandada sociedad mercantil Electrónica Luskao, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano L.F.U., se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la medida solicitada. 5) Revisada la página 1238 del Libro Diario de actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de julio de 2013, asiento N° 55, hora 14:33:04, expediente N° AP15-X-2013-000065, Cuaderno separado Civil-Mercantil. Medidas Cautelares, Usuario: A.M.C.d.M.. 02-07-13. 2:30 p.m., se lee: “Resolución. En el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil Inversiones la Gazca, C.A. contra sociedad mercantil Electrónica Luskao, C.A. Se dictó resolución interlocutoria negando medida de secuestro solicitada por la parte demandante en su escrito libelar. Es todo, siendo las 12:03 p.m., el Tribunal deja constancia que culmina la Inspección Judicial y ordena el regreso a la sede del Juzgado. En este estado la Juez Dra. A.M.C.D.M., expone: “Vista la inspección promovida por el Tribunal en alzada, en relación a la recusación que nos ocupa y por cuanto a mi criterio considero que esta prueba es impertinente e ilegal ya que los libros diarios revisados son actuaciones jurisdiccionales y como lo informé en mi escrito elevado ante usted, se verso sobre la enemistad manifiesta contemplado en el Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que es sumamente subjetiva. Es todo…”

    Ahora bien, en relación a esta prueba de inspección judicial, previo a su valoración, debe este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por la Jueza recusada al momento de evacuarse la misma, relativo a que dicha prueba es impertinente e ilegal, ya que los libros diarios revisados son actuaciones jurisdiccionales y la presente recusación versa sobre la enemistad manifiesta contemplada en el Código de Procedimiento Civil, por lo que a su decir ésta prueba es sumamente subjetiva. En este sentido, observa esta Juzgadora, tal como quedo narrado supra, que el promovente de la prueba de inspección judicial, señaló que el objeto de la misma era demostrar la conducta desplegada por la jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo que en el juicio objeto de la presente recusación, la demanda había sido reformada y la juez era incompetente por la cuantía, pero sin embargo, de forma arbitraria y por la enemistad que existe con el Dr. Á.Á., procedió a negar una medida que ya había sido negada, en consecuencia, esta alzada desecha el alegato de la jueza recusada, considerando esta Superioridad que la presente prueba si guarda relación con lo controvertido en la incidencia de recusación que nos ocupa, basada en el ordinal 18º del artículo 82 del texto adjetivo civil, pues el promovente indicó que lo que pretende con esta prueba, es demostrar la supuesta enemistad existente entre él y la jueza recusada, en consecuencia dicha prueba resulta pertinente y legal. Y así se establece.-

    Así las cosas, de la revisión efectuada a las páginas 1517 y 1525 del Libro Diario de actuaciones llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de agosto del 2013, asiento Nro. 38, hora 12:08:47, expediente N° AP11-M-2010-000467, el usuario: J.A.A., asentó que se recibió diligencia constante de tres (03) folios presentada por el abogado Á.Á.O., inscrito en el inpreabogado bajo el número 81.212, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual procedió a recusar a la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, en esa misma fecha 07 de agosto de 2013, bajo el número de asiento 84, hora: 14:58:49, en el mismo expediente Nro. AP11-M-2010-000467, la usuaria: A.R.C., asentó que en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil Inversiones La Gazca, C.A., contra la sociedad mercantil Electrónica Luskao, C.A.; se dictó auto admitiendo la reforma de la demanda, cuanto ha lugar en derecho y se emplazó a la parte demandada, a fin de que diese contestación a la demanda y su reforma, sin necesidad de nueva citación, todo conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y que en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveería por auto separado en cuaderno de medidas, de lo que se evidencia con absoluta claridad, que no obstante la recusación efectuada por el Abogado Á.Á., contra la jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la misma en horas más tarde procedió a admitir la demanda cuanto ha lugar en derecho, sin observar el trámite que debe darse al proponerse la recusación de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

    En este mismo orden de ideas, de la revisión efectuada a las páginas 1526 y 1527 del Libro Diario de actuaciones llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se constató que en fecha 07 de agosto del 2013, asiento N° 92, hora 15:15:38, en el Cuaderno separado Civil-Mercantil. Medidas cautelares, expediente N° AH15-X-2013-000065, la usuario Dra. A.M.C.d.M., a las 03:13, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil Inversiones La Gazca, C.A., contra la sociedad mercantil Electrónica Luskao, C.A., dictó resolución interlocutoria negando la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, en su escrito de reforma, con lo cual se constata que efectivamente la Jueza recusada procedió a negar la medida de secuestro, no obstante, como antes se dijo, habiendo sido recusada por el apoderado judicial de la parte actora; sociedad mercantil; Inversiones La Gazca, C.A. Aunado a ello dicha medida de secuestro ya había sido negada en fecha 02 de julio de 2013, tal como se señalará más adelante. Y así también se establece.-

    Asimismo, de la revisión realizada a la página 1237 del Libro Diario de actuaciones llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se constató que en fecha 02 de julio del 2013, asiento N° 48, hora 14:37:47, expediente N° AP11-M-2010-000509, en la demanda de cumplimiento de Contrato que sigue la sociedad mercantil Inversiones La Gazca, C.A., contra sociedad mercantil Electrónica Luskao, C.A., la usuaria: A.R.C., asentó que se dictó auto admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se emplazó a la parte demandada sociedad mercantil Electrónica Luskao, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano L.F.U., igualmente se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la medida solicitada. Y así se establece.-

    Finalmente, de la revisión efectuada a la página 1238 del Libro Diario de actuaciones llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de julio de 2013, asiento N° 55, hora 14:33:04, expediente N° AP15-X-2013-000065, Cuaderno separado Civil-Mercantil. Medidas Cautelares, la usuaria: Dra. A.M.C.d.M., a las 2:30 p.m., en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil Inversiones la Gazca, C.A., contra la sociedad mercantil Electrónica Luskao, C.A., dictó resolución interlocutoria negando medida de secuestro solicitada por la parte demandante en su escrito libelar. Y así se establece.-

    En cuanto a las pruebas documentales.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió la parte recusante los siguientes documentales;

  2. Marcado con la letra “A”, promovió copia simple de la diligencia presentada por esa representación judicial en el expediente signado bajo el nro. AP11-M-2010-000467 (nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a través de la cual se presentó formal recusación en contra de la ciudadana jueza de ese juzgado, por incurrir, a decir del recusante en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    Adujo la parte recusante que el objeto de esta prueba documental es demostrar la oportunidad y los términos en los cuales se interpuso la recusación en el expediente AP11-M-2010-000467 (Moises Wahnon Vs Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.), en contra de la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. A.M.C.d.M., así como demostrar las acciones que fueron desarrolladas por la mencionada juez, una vez, fue consignada la recusación. Este documento en copia simple, al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, constatándose que la parte recusante en la presente incidencia, en el expediente signado bajo el nro. AP11-M-2010-000467 (nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, presentó en fecha 07 de agosto de 2013, formal recusación en contra de la ciudadana jueza de ese juzgado, por incurrir, a decir del recusante en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    1. Marcado con la letra “B”, promovió copia simple del informe consignado por la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. A.M.C.d.M., en el expediente AP11-M-2010-000467 (M.W. Vs. Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.); la cual es del tenor siguiente;

    “SEXTA: Informo que al momento que ordene que el Abogado Á.Á.O., ingresara al mi Despacho a los fines de presentarme la recusación formulada, al leer la misma, solo le informe que era irrespetuoso lo que alegaba en la referida diligencia, a esto el mencionado abogado de manera ofensiva a la majestad que ocupo, me manifestó delante de funcionarios adscritos a este Juzgadoy un Auxiliar de Justicia, que él tenia grandes amistades en le Inspectoría General de Tribunales y en Tribunal Disciplinario, y presentaría la denuncia para que me destituyera del cargo y además accionaría penalmente contra mi persona. A todo esto suscribí la diligencia contentiva de la Recusación y le ordené que se retirara de mi Despacho, en vista de las ofensas dirigidas en contra de mi persona.

SÉPTIMO

La falta de respeto del Abogado recusante es de tal magnitud, que una suscrita, por mi persona, la diligencia mediante la cual me recusa, la cual debía ser presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, no siendo así por cuanto la alteró transcribiendo “otro si”, alegando, cito textual: ´La Dra. A.M.C. al recibir la recusación, me grito e hizo imputaciones a mi persona muy serias, para lo cual me reservo las acciones penales a que haya lugar´; desprendiéndose de lo suscrito que dejó por sentado una de las ofensas verbales dirigidas contra mi persona, para denunciarme penalmente, siendo esta alteración a la diligencia presentada una violación a un acto forma.” (COPIA TEXTUAL)

Este documento consignado en copia simple, al no haber sido impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta superioridad le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. Ahora bien, alegó el promoverte de esta documental, que de los argumentos esbozados por la Jueza recusada, se debe precisar que se demuestra la enemistad que existe entre el recusante y la recusada, cuestión que puntualizó en dos circunstancias, a saber;

“PRIMERO: LA Dra. A.M.C. explicó en su escrito de defensa que se sintió irrespetada por la recusación que fuera promovida por el abogado A.A.. Por lo tanto, se debe entender que, todo acto irrespetuoso es: “Un acto carente de respeto hacia una persona o a sus principios” (definición de la Real Academia Española), en consecuencia de ello, todo acto considerado “irrespetuoso” necesariamente es grosero e insolente, por aquel que se considera ofendido. En tal sentido es claro que previa a la recusación existían (sic) una enemistad entre la recusada y el recusante, cuestión que se fue evidencia (sic) en la dilatación innecesaria de dicho expediente y que el Tribunal podrá corroborar con la inspección judicial que realice, pero además de ello, el cato de recusación aumento en demasiada la enemistad inexistente hasta el punto que la Jueza procedió admitir la demanda aun cuando no era competente para ello causando un retraso injustificado.

SEGUNDO

También se puede apreciar que la referida Juez se sintió plenamente OFENDIDA nuevamente cuanto (sic) el Dr. A.A., procedió a colocar “otro si” en la diligencia de recusación, hasta el punto que, consideró que la minuta expuesta constituyeron ofensas dirigidas contra su persona.” (copia textual)

Ahora bien, de la presente prueba documental, se concluye que efectivamente la Jueza recusada, tal como ella misma lo señaló en el escrito de descargo, transcrito supra, se sintió ofendida por la recusación presentada en su contra por el abogado Á.Á.O., situación ésta, a criterio de esta alzada, que pudiera quebrantar el fuero interno de la jueza A.M.C.d.M., al momento de decidir la causa sometida a su conocimiento y objeto de la presente recusación, por lo que la presente prueba documental, aun cuando el descargo de la ciudadana Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, no corresponde a la presente recusación, si se refiere al mismo abogado a que se contrae la presente incidencia, en consecuencia, esta Superioridad valora dicha documental en copia simple, desprendiéndose de la misma que efectivamente la Dra. A.M.C.d.M., pudiera sentir, al momento de tomar la decisión que a bien ha de dictar, animadversión por el abogado Á.Á., en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar la recusación y apartar a la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, del conocimiento del juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil Inversiones La Gazca, C.A., contra la sociedad mercantil Electrónica Luskao, C.A., como así se resolverá en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se establece.-

De las pruebas testimoniales.

Por último, promovió también la parte recusante, la prueba testimonial, en este sentido, admitida como fue la misma, y una vez evacuada siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día diecinueve (19) de noviembre del dos mil trece (2013), se interrogó al ciudadano; D.A.G.M.B., titular de la cédula de identidad número V-16.562.331, el abogado promovente de la prueba pasó a formular las preguntas de la siguiente manera:

…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, a la ciudadana A.C.D.M.? RESPONDIÓ: Sí la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce el cargo que ella desempeña dentro del Circuito Judicial de Primera Instancia? RESPONDIÓ: Tengo conocimiento que es Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en fecha 8 de agosto del 2013, percibió en las inmediaciones del Circuito Judicial de Primera Instancia algún problema entre el abogado Á.Á. y la Juez AURA CONTRERAS de MOY? RESPONDIÓ: Venía saliendo del circuito en las escaleras del Circuito y escuché a la doctora que se refirió de manera grosera e irrespetuosa al abogado A.A., me paré a escuchar lo que sucedía y escuchó ese irrespeto hacia el abogado Á.A.. Cuarta: Diga el testigo al Tribunal la hora y el lugar de los hechos ocurridos. RESPONDIÓ. Ocurrió en las escaleras del Circuito de Primera Instancia en horas de la tarde. QUINTA Diga el testigo si en su criterio existe enemistad entre la Juez AURA CONTRERAS de MOY y el abogado A.A.. RESPONDIÓ: Ciertamente no se si existe enemistad o no pero el trato, o el mal trato de ese día produjo discrepancia entre ellos, mas no se hasta que punto. Es todo. En este estado. Por no haber más preguntas que formular se levanta la presente acta. Es todo. Cesaron…

Igualmente siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) del día diecinueve (19) de noviembre del dos mil trece (2013), se interrogó a la ciudadana Y.C.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.444.611, promovida por la parte recusante, el abogado promovente pasó a realizar las preguntas de la siguiente manera:

…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, a la ciudadana A.C.D.M.? RESPONDIÓ: Sí la conozco, es la Juez Quinta del Circuito de Primera Instancia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce el cargo que ella desempeña dentro del Circuito Judicial de Primera Instancia? RESPONDIÓ: Si, como dije antes, es la Juez Quinto del Circuito de Primera Instancia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si en fecha 8 de agosto del 2013, percibió en las inmediaciones del Circuito Judicial de Primera Instancia algún problema entre el abogado Á.Á. y la Juez AURA CONTRERAS de MOY? RESPONDIÓ: Iba saliendo con mi sobrino en las escaleras, hubo discusión entre ellos, que ella se iba a quedar con sus causas. En este estado la jueza de este Juzgado pregunta a la testigo de que manera la jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, increpó a la testigo qué tipo de groserías formuló? RESPONDIÓ, que ella se iba a quedar con sus causas e iba a agotar los medios para ello. Él le respondió que la iba a denunciar. Cuarta: Diga la testigo al Tribunal la hora y el lugar de los hechos ocurridos. RESPONDIÓ. En las escaleras del Tribunal, en la tarde como a las 2:00 p.m., el día 8 de agosto. QUINTA Diga la testigo si en su criterio existe enemistad entre la Juez AURA CONTRERAS de MOY y el abogado A.A.. RESPONDIÓ: No puedo decir que son amigos, pero me parece que no es la manera de dirigirse a él ni a otro abogado. Es todo. Cesaron…

La declaración de los testigos arriba nombrados merecen fe, y está Alzada puede concluir que efectivamente se produjo una discusión entre la Jueza recusada, Dra. A.M.C.d.M. y el abogado, Á.Á.O., por lo que es indefectible para esta superioridad en aras de salvaguardar la imparcialidad de los administradores de justicia, con miras a proteger la tutela judicial efectiva, declarar con lugar la presente recusación. Y así se establece.-

Finalmente, de la revisión de lo alegado por la Jueza, en su escrito de descargo, así como por los recusantes en su escrito de recusación, al igual que del material probatorio valorado supra, se desprende, que entre la Jueza recusada, abogada; A.M.C.d.M., en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y el abogado; Á.Á.O., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones La Gazca, C.A., existe animadversión, que pudiera dar motivo a una enemistad entre la Jueza y el apoderado judicial, en consecuencia, en aras de preservar la tutela judicial efectiva, es forzoso para esta Alzada, declarar, tal como se señaló supra, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, con lugar la presente recusación. Y así finalmente se establece.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la recusación propuesta en fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), por el abogado Á.Á.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.212, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GAZCA, C.A., en contra de la Dra. A.M.C.D.M., Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA GAZCA, C.A., contra la Sociedad Mercantil ELECTRÓNICA LUSKAO, C.A, con fundamento en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se separa a la Dra. A.M.C.D.M., Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del conociendo de la causa en la cual se produjo la presente recusación.

Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R..

En la misma fecha 22/11/2013, se publicó y registró la anterior decisión, constante de veintitrés (23) páginas, siendo las¬¬ 2:42 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R..

Exp. N° AP71-X-2013-000129/6.577.

MFTT/Emlr.

Sentencia Interlocutoria

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