Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 19 de Agosto de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002721

ASUNTO : IP01-P-2009-002721

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 15 de Agosto del año 2.009, dictada en contra de los ciudadanos O.R.Á.R., O.R.A. Y E.V.D., por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y 470 del Código Penal, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

  1. - O.R.Á.R., cédula de identidad Nº: 15.702.644, de 28 años de edad, nacido en fecha 24-5-1981, domiciliado en la calle Iturbe, esquina Jabonería, casa Nº 169, teléfonos 04146892307, hijo de M.R. de Álvarez y A.L.C.Á. , de profesión Licenciado en Educación.

  2. - O.R.A., cédula de identidad Nº: 5.285.353, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 3/4/1956, domiciliado en la calle González entre Monzón y avenida R.G., Nº: 66 detrás del Castillo, municipio Miranda, Coro, estado Falcón, hijo de L.P. y M.V.A., de ocupación taxista. Y

  3. - H.E.V.D., cédula de identidad Nº: 18.049.626, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1986, domiciliado en la calle González entre Monzón y avenida R.G., Nº: 66 detrás del Castillo, municipio Miranda, Coro, estado Falcón, hijo de J.H.V. y O.C.D.V., de ocupación: estudiante.

CAPITULO II

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los ciudadanos, O.R.Á.R., O.R.A. Y E.V.D., se les atribuye ser los presuntos autores o participes de la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que los hoy imputados fueron detenidos en fecha 14 de agosto de 2009, por funcionarios adscritos Dirección de Investigaciones Penales de la policía del estado Falcón, haciéndose acompañar de los ciudadanos HILARFONZO REDONDO y G.P., quienes fungirían como testigos presénciales en una visita domiciliaria a realizarse en a siguiente dirección: S.A.d.C.M.M. estado Falcón, calle González entre calle Monzón y Av. R.G., residencia de color blanco con rejas y puertas de color blanco cuyo linderos son: ESTE: RESIDENCIA DE COLOR VERDE CON FACHADA DE PIEDRA, PUERTAS REJAS Y GARAJE DE COLOR BLANCO, NORTE: RESIDENCIA DE BARROPARCIALMENTE DERRUMBADA, SUR: EDIFICIO MONTE VERDE, de conformidad con el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, según orden de allanamiento numero 09, de fecha 11 de agosto del 2009, emanada del Tribunal Penal Cuarto de control del Circuito Judicial Penal del estado falcón, a cargo del Abg. J.C.P.G., trasladándose en las unidades motos signadas con las siglas M-272, M-299 Y M-300, llegando a la dirección indicada en la orden de allanamiento siendo a las 08:45 horas de la mañana; seguidamente el suscrito toca la puerta de la vivienda en mención y estas se encontraban abiertas y donde al ingresar pudimos verificar que en el interior de la misma se encontraban ocho personas (omissis), a quienes se les impuso del motivo de la presencia policial e identificándose como tal, dándole lectura a la orden de allanamiento anteriormente descrita, haciéndole entrega de una copia fotostática a quien manifestó ser la dueña del inmueble, procediendo de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle un registro corporal en cubículos separados a las personas que se encontraban en el inmueble no encontrándole en su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a realizar el registro del inmueble en presencia de los testigos y la ciudadana dueña del inmueble el cual arrojo el siguiente resultado: en el primer cubículo no se logro colectar ninguna evidencia de interés criminalistico, en el segundo cubículo que funge como dormitorio se localizo y colecto debajo de un colchón la cantidad de treinta (30bsf) (…), continuando con el registro se localizo y colecto sobre un closet, un (01) radio reproductor de CD marca AIWA, modelo CDC-X217OYL, serial 50EC1441047, detrás de una mesa específicamente en el piso se localizo y colecto un (01) carreto de hilo de color negro, una (01) tijera de metal con mango de color negro, continuando con el registro en el tercer cubículo que funge como dormitorio se localizo y colecto en el interior de un gavetero de color marrón (SIP), continuando con el registro en el mismo cubículo se localizo y colecto en el interior de un closet cinco (05) teléfonos celulares de distintas clases y modelos descritos de la siguiente manera un (01) teléfono celular marca Samsung, d color blanco con negro, modelo SGH-F250L, serial RVK5238661R, con su chip de línea movistar serial 895804120003339821, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca HUAWEI de color plateado, modelo C3308, serial CZ7NBB17B0919329, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Motorota, de color azul modelo CE0168. serial MNS: 073NFYXQ7L17703, con su chip de línea digitel, serial 89580 20610 19329 7762F, con su respectiva batería, un (01) teléfono marca Samsung, de color gris modelo SCH-N345, serial 04113335996, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca HUAWEI, de color plateado modelo C3308, serial CZ7NBA1832010686, con su respectiva batería, cinco (05) cargadores de celular de diferentes marcas y modelos un (01) maletín de color negro marca KENSINGTON, contentivo en su interior de una (01) LAPTOP de color gris, marca Siragon, modelo EAA-89, serial SW7TFCCCC7350B2D, con sus cables de instalación, continuando con el registro en el cuarto cubículo que funge como dormitorio se localizo sobre una mesa de noche la cantidad de cuatro (04) teléfonos celulares de distintas clases y modelos descritos de la siguiente manera un (01) teléfono celular marca nokia de color negro modelo 1208, serial IMEI: 011386/00/370266/9, con su chip de línea movistar serial895804420001387362, sin teclado ni la tapa de la batería, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca nokia de color gris modelo 1600, serial IMEI:11164/00/387940/1, con su chip de línea movistar serial 895804420001387362, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca UTSTARCOM, de color anaranjado con negro, modelo TXT8010MV0, serial S/N:8480755708, con su respectiva batería, un (01) teléfono celular marca motorota, de color gris, modelo E815, serial HEX: 1B2A963F, con su respectiva batería, en el quinto sexto, séptimo y octavo cubículo que fungen como cocina, pasillo, baño y dormitorio respectivamente no se logro incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, en el noveno cubículo que funge como deposito en la parte derecha de la puerta de entrada detrás de un lavamanos se localizo y colecto: un (01) envoltorio de regular tamaño de forma rectangular, envuelto con papel de aluminio contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, con olor fuerte peculiar y penetrante a la de una planta ilícita que de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se presume MARIHUANA, continuando con el registro el décimo cubículo que funge como taller de carpintería debajo de unos escombros de madera se localizo y colecto un (01) envoltorio de regular tamaño de forma rectangular, envuelto con papel de aluminio contentivo en su interior de semillas y restos vegetales, con olor fuerte peculiar y penetrante a la de una planta ilícita que de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vistas y colectadas estas evidencias de interés criminalistico, se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos O.R.Á.R., O.R.A. Y E.V.D.….” (Ver acta investigación corriente a los folios 5,6 y 7 y su reverso, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

Al acta de investigación antes enunciada, se le adhiere por concordante al acta de aseguramiento, de fecha 14 de Agosto de 2009, la cual riela al folio 13, y su vuelto ello por coincidir plenamente en la descripción de la sustancia ilícita presuntamente incautada al imputado de autos, esto es, “…DOS (02) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA RECTANGULAR, ENVUELTO CON PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, CON OLOR FUERTE PECULIAR Y PENETRANTE A LA DE UNA PLANTA ILÍCITA QUE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 115 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, SE PRESUME MARIHUANA …”, es por ello, que dicha acta de aseguramiento, es tomada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción para presumir la participación del encartado en el delito que la Vindicta Pública le atribuye.

Igualmente, riela como otro elemento de convicción a los folios 23,24 y 25 cadena de custodia, de fecha 14 de agosto de 2009, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, esto es: “…DOS (02) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA RECTANGULAR, ENVUELTO CON PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, CON OLOR FUERTE PECULIAR Y PENETRANTE A LA DE UNA PLANTA ILÍCITA QUE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 115 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, SE PRESUME MARIHUANA, así como los siguientes objetos de interés criminalistico: la cantidad DE TREINTA (30BSF), DE PRESUNTO PAPEL MONEDA Y LIBRE CIRCULACIÓN EN EL PAÍS, UN (01) RADIO REPRODUCTOR DE CD MARCA AIWA, MODELO CDC-X217OYL, SERIAL 50EC1441047, UN (01) CARRETO DE HILO DE COLOR NEGRO, UNA (01) TIJERA DE METAL CON MANGO DE COLOR NEGRO, NUEVE (09) TELÉFONOS CELULARES DE DISTINTAS CLASES Y MODELOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, D COLOR BLANCO CON NEGRO, MODELO SGH-F250L, SERIAL RVK5238661R, CON SU CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL 895804120003339821, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR PLATEADO, MODELO C3308, SERIAL CZ7NBB17B0919329, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROTA, DE COLOR AZUL MODELO CE0168. SERIAL MNS: 073NFYXQ7L17703, CON SU CHIP DE LÍNEA DIGITEL, SERIAL 89580 20610 19329 7762F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO MARCA SAMSUNG, DE COLOR GRIS MODELO SCH-N345, SERIAL 04113335996, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI, DE COLOR PLATEADO MODELO C3308, SERIAL CZ7NBA1832010686, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO MODELO 1208, SERIAL IMEI: 011386/00/370266/9, CON SU CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL895804420001387362, SIN TECLADO NI LA TAPA DE LA BATERÍA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR GRIS MODELO 1600, SERIAL IMEI:11164/00/387940/1, CON SU CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL 895804420001387362, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA UTSTARCOM, DE COLOR ANARANJADO CON NEGRO, MODELO TXT8010MV0, SERIAL S/N:8480755708, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROTA, DE COLOR GRIS, MODELO E815, SERIAL HEX: 1B2A963F, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CINCO (05) CARGADORES DE CELULAR DE DIFERENTES MARCAS Y MODELOS, (01) MALETÍN DE COLOR NEGRO MARCA KENSINGTON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) LAPTOP DE COLOR GRIS, MARCA SIRAGON, MODELO EAA-89, SERIAL SW7TFCCCC7350B2D, CON SUS CABLES DE INSTALACIÓN…”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de investigación (Folio 5 y sig.) al acta de visita domiciliaria (Folio 8 y sig) y al acta de aseguramiento (Folio 13) por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a los imputados O.R.Á.R., O.R.A. Y E.V.D., en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio Nº 26 acta de inspección de verificación de sustancia Nº 9700-060-449 de fecha 15-08-09, suscrita por los funcionarios TSU SILED ROJAS y CABO SEGUNDO CAMACHO DORANGEL, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…DOS (02) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE FORMA RECTANGULAR, ENVUELTO CON PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES, CON OLOR FUERTE PECULIAR Y PENETRANTE A LA DE UNA PLANTA ILÍCITA QUE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 115 DE LA LEY CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, SE PRESUME MARIHUANA …”; con un peso bruto de noventa y dos gramos (92 gr), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia de similares características por lo que unifica y consta de polvo fino blanco y gránulos de color beige con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ochenta y ocho coma siete gramos (88,7 gr.) …”. Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancia descriptas en el acta de investigación (folio 5), toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó a los encartado diversos envoltorios, todos contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga; la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

Asimismo consta a los folios 25 y 16, actas de entrevista testifical, ambas de fecha 14 de agosto de 2009; tomada la primera al ciudadano HILARFONZO REDONDO, y la segunda al ciudadano G.P., quien fungen como testigos del procedimiento donde resulto aprehendido el imputado de autos y donde le fue incautada la sustancia ilícita, lo cual es apreciado por este Juzgadora como elementos de convicción.

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación, cadena de custodia, acta de aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, y las actas de entrevista rendidas por los testigos del procedimiento. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación de los encartados en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y 470 del Código Penal.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que los delitos imputados son delitos graves conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputados a los sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 ejusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos O.R.Á.R., O.R.A. Y E.V.D., por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y 470 del Código Penal, decretándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, PRIMERO DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados O.R.Á.R., O.R.A. Y E.V.D., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delitos previstos y sancionados en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y 470 del Código Penal, ello en virtud de encontrarse cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la destrucción de las sustancia incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez culminadas las experticias correspondientes. TERCERO. Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme al último aparte del artículo 373. CUARTO: Se decreta las incautaciones preventivas de los bienes muebles y el inmueble identificados en autos quedando a la orden de la ONA de conformidad al artículo, 63 y 67 respectivamente de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

JUEZA QUINTA DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

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